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11001031500020240342201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Olga Cecilia Pereira Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros, Tribunal Administrativo De Antioquía

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías / Docente afiliada al FOMAG / Costas procesales / Se modifica la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Cecilia Pereira Valderrama contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-2022-00149-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de julio de 2024 Olga Cecilia Pereira Valderrama presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33- 33-025-2022-00149-02. 2.- La accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación: <<Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302520220014902 el numeral tercero donde no se condena en costas en esta instancia>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) al servicio del Distrito de Medellín. 3.2.- El 21 de abril de 2022 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Medellín para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. 3.3.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante –ahora accionante–.

Ella interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que insistió en que, en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG les era aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia 3.4.- Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que estableció: <<Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal>>. 3.5.- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la aludida sentencia de unificación. Además, se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, ya que no estaba demostrado que aquellas se hubieran causado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora cuestiona la sentencia del 29 de febrero de 2024; concretamente, el asunto de las costas procesales. Alega que se desconoció que, aunque en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se condenó en costas a la parte demandante.

Además, afirma que no actuó con temeridad o mala fe y, en consecuencia, no debió ser condenada en costas. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) allegó copia del expediente ordinario y señaló que debía declararse la improcedencia de la acción, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que <<la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal […] que no involucra la protección de derechos fundamentales>>. Además, sostuvo que, en la sentencia del 29 de febrero de 2024 se limitó a estudiar los reparos expuestos por la accionante en el recurso de apelación, por lo que los argumentos relacionados con la condena en costas –presentados en un memorial posterior– no fueron abordados.

Finalmente, afirmó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario y que el tribunal no vulneró sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia 6.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que <<no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante>> y que la acción carece de relevancia constitucional. 7.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– (tercero con interés), solicitó que se declarara la improcedencia de la acción <<como quiera que el despacho condenó a la parte vencida en el proceso y en la medida de su comprobación, alienándose tal y como lo establece la norma>>. 8.- El Distrito de Medellín (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante providencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El a quo expuso que la acción de tutela no cumplía con los primeros dos criterios para acreditar el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que (i) la accionante <<no cumplió con la exigencia de explicar los motivos o garantías que componen el núcleo esencial por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de [sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia]>> y (ii) que la discusión planteada era de carácter netamente económico.

F. Impugnación 10.- Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2024, la accionante impugna la sentencia del 29 de agosto de 2024. Manifiesta que en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 05001-33-33-025-2022-00149-00/02 no se demostraron los gastos judiciales en los que incurrió la entidad demandada, por cuanto se trataba de un <<asunto de puro derecho>>.

Además, reitera que tampoco se probó que esta haya actuado con temeridad o mala fe. Afirma que en materia laboral se debe <<atender la posición de los sujetos procesales>> y que la accionante era la <<parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público>>. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia II. CONSIDERACIONES 11.- La sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12. La sala advierte que en el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia no se cuestionó lo relacionado con la condena en costas, de manera que la actora dejó pasar la oportunidad procesal para plantear su inconformidad sobre la mencionada condena.

Si bien la accionante allegó un memorial en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas dentro del trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, se advierte que dicho memorial se radicó por fuera de la oportunidad procesal para hacerlo, razón por la cual el tribunal accionado no abordó su estudio en la sentencia cuestionada. 13.- La sala encuentra que el fundamento de la vulneración y la pretensión formulada son contradictorias, pues si bien la actora cuestionó que se le haya condenado en costas en primera instancia, solicitó como única pretensión que se deje sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche (de segunda instancia), que dispuso: <<TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia>>, pese a que esa decisión no le generó ningún agravio. 14.- En todo caso, como lo que la accionante reprocha en su escrito de tutela es la condena en costas que se le impuso en la sentencia ordinaria de primera instancia, se itera, la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-01 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Se modifica la decisión de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado