Radicado: 76001-23-33-000-2015-00891-02 (27602) Demandante: Automotora Norte y Sur Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00891-02 (27602) Demandante: Automotora Norte y Sur Ltda. Demandado: Municipio de Yumbo Auto que resuelve recurso de apelación La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo contra el auto del 13 de julio de 2022 (confirmado el 27 de marzo de 2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, condenó en costas y fijó las agencias en derecho en el 2 % de las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue confirmada por esta corporación el 12 de marzo de 2020. 2. El 17 de junio de 2022, la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó las agencias en derecho por un valor de $ 14.841.880 y por gastos de notificación la suma de $ 17.200. 3. El 13 de julio de 2022, el tribunal aprobó las agencias en derecho y los gastos de notificaciones por un valor de $ 14.859.080. 4.
Contra la anterior decisión, el municipio de Yumbo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, alegó que no había lugar a liquidar agencias en derecho porque la pretensión de la demanda era declarativa y no pecuniaria. Adicionalmente, adujo que como no se probaron gastos dentro del proceso, no había lugar a liquidar costas. 5.
Por auto del 27 de marzo de 2023, el a quo confirmó el auto que aprobó las agencias en derecho y gastos de notificaciones. En resumen, explicó que “la liquidación de costas se efectuó siguiendo los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura consistentes en aplicar gradualmente las tarifas que establecen los topes máximos previstos en el Acuerdo nro. 1887 de 2003, atendiendo además los parámetros de complejidad, duración y actividad desplegada por la parte vencedora”.
Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00891-02 (27602) Demandante: Automotora Norte y Sur Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, la sala unitaria es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, la Sala Plena, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación, profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”1. El despacho advierte que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 18 de julio de 2022 y el recurso se radicó el 21 de julio siguiente. 2.
Para resolver el recurso de apelación es pertinente señalar que el artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho.
La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP).
Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP).
A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 3. En el caso concreto, el Despacho destaca que la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda y, además, impuso condena en costas a cargo del municipio de Yumbo y fijó las agencias en derecho en el 2 % de las pretensiones de la demanda. 1 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00891-02 (27602) Demandante: Automotora Norte y Sur Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, el Municipio de Yumbo presentó recurso de apelación sin discutir la condena en costas. La sentencia fue confirmada por esta Corporación, por lo que la decisión se encuentra en firme.
Revisados los argumentos del recurso de apelación presentado por el Municipio de Yumbo contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la Sala Unitaria advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la imposición de las costas, en lo que tiene ver con las agencias en derecho, pues a su juicio, las pretensiones de la demanda eran declarativas y no pecuniarias, además de que no se probaron los gastos del proceso.
En cuanto a la condena en costas, en lo relacionado con las agencias en derecho, el Despacho considera que este no es el momento procesal para discutir la procedencia o no de las mismas, en razón a que éstas fueron fijadas por el tribunal en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte del Municipio de Yumbo.
Adicionalmente, la sentencia se encuentra en firme al haber sido confirmada por esta Corporación, incluida la imposición de la condena en costas. En ese orden, los argumentos propuestos por la entidad territorial no son de recibo. Por su parte, respecto a la condena en costas en lo relacionado con los gastos de proceso, la Secretaría del Tribunal determinó que en el trámite de primera instancia se incurrió en gastos de notificación por valor de $ 17.200 (folios 230 y 233) correspondientes al envío por correo postal autorizado del auto admisorio de la demanda junto con la demanda y los anexos.
Es decir, que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Yumbo sí se encuentran probados los gastos de notificación. De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 13 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN