CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00317 00 (0587-2020) Demandante: Jairo Díaz Hernández Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.
Antecedentes La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Díaz Hernández, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad del numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y ii) la nulidad parcial del artículo 8 del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona de la alcaldía de puerto boyacá – boyacá – Convocatoria No. (sic) 1206 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», suscrito por el presidente de la Comisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
En particular, las normas acusadas son las siguientes: acuerdo no. cnsc – 20191000006556 del 04-07-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de puerto boyacá – boyacá – Convocatoria No. 1206 de 2019 – Territorial Boyacá, César y Magdalena”. […] la comisión nacional del servicio civil – cnsc […] acuerda: […] capítulo ii empleos convocados artículo 8°. empleos convocados.
Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –opec- que se convocaron para este proceso de selección son […]. [El texto acusado corresponde al subrayado] circular no. 20191000000117 para: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, de los Sistemas Específicos o Especiales de origen legal y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004. de: Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento Administrativo de la Función Pública asunto: Por la cual se imparten lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la [L]ey 1960 de 27 de junio de 2019, en relación con la vigencia de la ley – procesos de selección, informe de las vacantes definitivas y encargos. fecha: 29 de julio de 2019 Conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, “Por el (sic) cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la cnsc y el dafp, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 909 de 2004, proceden a emitir los siguientes lineamientos: […] 6.
Vigencia del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de selección a los que aplica. El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé “(…) La presente ley rige a partir de su publicación (…)”, hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 2019. Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la cnsc, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.
Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación. […].
En acápite especial de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas acusadas, por las siguientes razones: Los preceptos cuestionados desconocen el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece que el ascenso a los cargos de carrera se realizará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En ese escenario, conforme al artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, por medio del cual se modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el 30 % de las vacantes a proveer se ofertarán mediante concurso de ascenso cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.
Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.
Por medio del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un concurso abierto de méritos, sin verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 para la procedencia del concurso de ascenso. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que los concursos de méritos inician con la respectiva convocatoria, con independencia de las gestiones de planeación y coordinación referidas en la Sentencia C-189 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019 señaló que la Ley 1960 de 2019 no sería aplicable a los procesos de selección que hubieran sido aprobados internamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil antes del 27 de junio de 2019, fecha en que se publicó la citada ley en el Diario Oficial. «[ ] el criterio para la aplicación de la Ley 1960 de 2019 por parte de la Comisión será la aprobación de los procesos en la misma Comisión, en lugar de la convocatoria como norma rectora, y señala un tiempo diferente al 27 de junio de 2019 para la aplicación de la Ley».
De acuerdo con la certificación expedida por el Área de Personal de la Alcaldía de Puerto Boyacá (Boyacá), el 25 de noviembre de 2019, «[…] para el caso de la convocatoria No. 1239 de 2019, se acreditó (sic) los requisitos del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, para empleos del orden técnico y profesional», pero no se convocó a concurso de ascenso el 30 % de las vacantes a proveer.
Así las cosas, el Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019 incurrió en «desviación de las atribuciones de propias de quien lo profirió» y en falsa motivación, puesto que se expidió sin que existiera el procedimiento para que las entidades y organismos reportaran la oferta pública de empleos, a fin de viabilizar el concurso de ascenso, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.
Dicho trámite solo se adoptó mediante el Acuerdo 2019100008736 del 6 de septiembre de 2019, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El traslado de la medida cautelar Mediante autos del 17 de septiembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 3 de febrero de 2022 el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria.
En dicho período, el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) guardó silencio, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública se opusieron al decreto de la cautela, por las siguientes razones: La Comisión Nacional del Servicio Civil La Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostuvieron que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la competencia exclusiva para convocar a concursos de méritos para proveer empleos de carrera.
De acuerdo con los artículos 3 de los Acuerdos 179 de 2012 y 2018100000016 del 10 de enero de 2018, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala Plena de dicha entidad tiene la función de definir y aprobar los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección. Los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la infracción de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, lo cual hace necesario que se analice el fondo del asunto, teniendo en cuenta las pruebas pertinentes y las normas aplicables.
Luego de un trabajo conjunto con las entidades beneficiarias del concurso, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019, aprobó las reglas del concurso de méritos, con base en las cuales se expidió el Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019. El proceso de selección existe desde que es aprobado por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por ende, las normas aplicables al concurso son las vigentes al momento de dicha aprobación. Sobre esa base, como la Ley 1960 de 2019 empezó a regir el 27 de junio de 2019, no era aplicable al proceso de selección sobre el cual gira el proceso, pues este fue aprobado en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene, entre otras, la función de expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa.
En ejercicio de esa atribución, la referida entidad y el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió la Circular n.° 20191000000117 del 18 de julio de 2019, dirigida a los representantes legales y los jefes de Unidades de Personal de entidades regidas por la Ley 909 de 2004. El reporte de las vacantes definitivas es obligatorio, con independencia de la condición en la que se encuentre el servidor en provisionalidad: prepensionado, mujer en estado de embarazo, madre y padre cabeza de familia, persona en circunstancia de discapacidad laboral o empleado con fuero sindical.
El accionante no comparte el primer lineamiento de la Circular n.° 20191000000117 del 18 de julio de 2019, por medio del cual se impartió una instrucción en torno al derecho preferencial de encargo de los servidores de carrera administrativa. Sin embargo, dichas precisiones resultaban necesarias debido a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019.
Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2019, la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) certificó la oferta pública de empleos de carrera, con un total de 29 empleos con 46 vacantes. Para el momento en que se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, ya se había realizado la verificación de requisitos mínimos, pero el proceso de selección se suspendió a causa de la emergencia económica, social y ecológica declarada con ocasión de la pandemia del Covid 19.
En relación con los gastos de las convocatorias 1137 a 1298 y 1300 de 2019, se comprometieron $ 5.982.837.851 durante las vigencias 2019 y 2020. El Departamento Administrativo de la Función Pública La solicitud de medida cautelar no satisface los requisitos señalados en el artículo 231 del cpaca, toda vez que la Circular n.° 20191000000117 del 18 de julio de 2019 no vulnera las normas que invocó el actor.
Las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado han precisado que las circulares de servicios son demandables si contienen la decisión de una autoridad pública, producen efectos jurídicos y tienen fuerza vinculante frente a los administrados. Empero, si se limitan a reproducir otras normas o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no son susceptibles de control judicial.
La Circular n.° 20191000000117 del 18 de julio de 2019 no es pasible de control judicial, ya que no tiene la virtud de producir efectos jurídicos externos diferentes a impartir instrucciones para la correcta aplicación de la Ley 1960 de 2019. Es decir, no se trata de un acto administrativo orientado a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sino de un instrumento de naturaleza informativa.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública están facultados para expedir circulares, asesorar y brindar instrucciones sobre la aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa y el empleo público. El concurso de méritos es el mecanismo idóneo y preferente para proveer definitivamente los empleos de carrera, mientras que encargo es una situación administrativa utilizada para proveer, de manera transitoria, los empleos vacantes del sistema de carrera.
Ambas figuras materializan los principios del mérito e igualdad. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) del numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y ii) del artículo 8 del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019 (parcial), suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar las medidas cautelares solicitadas, por las siguientes razones: De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración utiliza la expresión «circular» en dos acepciones, a saber: «[…] como orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, que también puede cobijar a los particulares, cuando desarrollan actividades sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, que es la que corresponde a circular de servicio.
Y como cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a un determinado sector o grupo de personas públicas o privadas interesadas en el asunto informado, que es la que se denomina circular informativa». Adicionalmente, esta corporación ha precisado que las circulares son pasibles de control judicial si comportan una manifestación de la voluntad de la administración, encaminada a crear, modificar o suprimir situaciones jurídicas, mas no cuando se limitan a reproducir otras normas o determinaciones o contienen orientaciones o instrucciones dirigidas sus destinatarios, sin adoptar decisiones.
En ese escenario, se observa que el numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019 imparte instrucciones a los representantes legales y a los jefes de unidades de personal de las entidades pertenecientes al sistema general de carrera administrativa y a los específicos o especiales de origen legal, sobre la existencia jurídica de los procesos de selección y la aplicación de la Ley 1960 de 2019 a los concursos aprobados por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta antes del 27 de junio de 2019.
En esos términos, el despacho estima, sin que ello implique prejuzgamiento, que la citada disposición representa un verdadero acto administrativo, es decir, una manifestación de la voluntad de la administración sobre el momento desde el cual existe un proceso de selección y se debe aplicar Ley 1960 de 2019. Estas directrices van dirigidas a los representantes legales y a los jefes de talento humano de las entidades cuyos regímenes de carrera administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y generan incuestionables consecuencias jurídicas sobre la organización y el desarrollo de las convocatorias, teniendo en cuenta que la Ley 1960 de 2019, entre otras cosas, modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, que define reglas sobre los concursos de méritos abiertos y de ascenso, así: artículo 2o.
El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.
Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.
Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo. [Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-077 de 2021, proferida por la Corte Constitucional] Una vez realizada la anterior precisión, el despacho considera que en esta etapa preliminar del proceso no es posible decretar la medida cautelar de suspensión provisional del numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019, ya que los argumentos planteados por la parte accionante demandan un estudio más profundo y sopesado sobre el momento a partir del cual existen los procesos de selección, tomando en cuenta las actividades de planeación y coordinación que se desarrollan antes de la expedición del respectivo acuerdo de convocatoria, ejercicio que es propio del fallo correspondiente.
Adicionalmente, la citada disposición pudo haberse aplicado a distintos concursos de méritos que no se han relacionado en este proceso, circunstancia que amerita un análisis más detenido en la decisión de fondo. Por otra parte, el accionante solicitó la suspensión provisional parcial del artículo 8 del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, ya que no se dio cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, puesto que no se convocó a concurso de ascenso el 30 % de las vacantes a proveer.
La norma aludida establece que el proceso de selección será de ascenso cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3.
El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer. Ahora bien, sin perjuicio de la determinación que se adopte en la sentencia correspondiente, respecto del momento a partir del cual existen los procesos de selección, según se expuso previamente, el despacho, en gracia de discusión, advierte que el acuerdo de convocatoria acusado fue emitido el 4 de julio de 2019, es decir, después de que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019 (27 de junio de 2019).
Sin embargo, tal situación no generaba, inexorablemente, que el 30 % de los cargos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) debían ser ofertados en concurso de ascenso, pues se ofrecieron 5 empleos del nivel profesional, con 5 vacantes, y 5 cargos del nivel técnico, con 10 vacantes. Empero, según la certificación del 25 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría General y de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Puerto Boyacá (Boyacá), la cual fue aportada por el demandante, solo 2 empleados de los niveles profesional y técnico, con derechos de carrera, acreditaban los requisitos y las condiciones para el concurso de ascenso.
En esas condiciones, el despacho considera, en esta etapa primigenia del proceso, que en el asunto sub lite no se satisfacía la exigencia que establece el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 para que el 30 % de los empleos vacantes fueran convocados a concurso de ascenso, ya que el número de servidores de carrera que acreditaban los requisitos para desempeñar los respectivos cargos no era igual o superior al número de empleos a proveer.
En consecuencia, resulta inane verificar si existía o no un procedimiento para reportar las vacantes, en aras de viabilizar el concurso de ascenso. Por lo tanto, se denegará la suspensión provisional parcial del artículo 8 del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública formularon argumentos relacionados con el derecho preferencial de encargo de los servidores en carrera administrativa. Sin embargo, el accionante no planteó reproches sobre esta cuestión, por lo cual el despacho no se pronunciará al respecto.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho denegará las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) del numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y ii) del artículo 8 (parcial) del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) del numeral 6 de la Circular n.° 20191000000117 del 29 de julio de 2019, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y ii) del artículo 8 (parcial) del Acuerdo n.° cnsc – 20191000006556 del 4 de julio de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona de la alcaldía de puerto boyacá – boyacá – Convocatoria No. (sic) 1206 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», suscrito por el presidente de la Comisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el cuaderno de medidas cautelares al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.