Micelio
11001031500020230102401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Paola Gaviria Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 Demandante: PAOLA GAVIRIA SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Paola Gaviria Sánchez contra la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Paola Gaviria Sánchez presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera”. 2.

Lo anterior con ocasión de la expedición de las Resoluciones CSJANTR22- 1300 del 19 de agosto de 20221, CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 20222 y CJR23-0055 del 30 de enero de 20233, por medio de las cuales se le negó la solicitud de traslado del cargo de oficial mayor, en propiedad, que ostenta, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2 Ib. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…)

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. CSJANTR22- 1300 del 19 de agosto de 2022 “Por el cual se emite concepto desfavorable de traslado de servidora de carrera”; la Resolución No. CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 2022, y la Resolución N° CJR23-0055 del 30 de enero de 2023, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a proferir concepto de traslado favorable a la solicitud de traslado para el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a notificar, de forma inmediata, concepto favorable a la solicitud de traslado para el cargo de OFICIAL MAYOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que proceda con lo de su competencia y notificación al nominador. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Antioquia, y cualquier solicitud de traslado que se presente para éste, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela, como quiera que mis derechos fundamentales invocados serían conculcados con la provisión del cargo en propiedad, así como de terceras personas con interés jurídico en ello, en razón a que existe registro de elegibles para el cargo que pretendo el traslado.4 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 5. La señora Paola Gaviria Sánchez, se desempeña como oficial mayor, en propiedad, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, desde el 5 de julio de 2019. 4 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 9 de julio de 2019 solicitó licencia no remunerada para ocupar el cargo de oficial mayor en el despacho 14 del Tribunal Administrativo de Antioquia, cargo en el cual se desempeña, y retornando a su cargo en propiedad solo para efectos de solicitar nueva licencia no remunerada. 7.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 se crearon cargos de carácter permanente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre ellos, tres plazas de oficial mayor o sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, el 2 de agosto de 2022, la actora presentó la solicitud de traslado a alguno de aquellos. 8.

Mediante Resolución CSJANTR22-1300 del 19 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto desfavorable de traslado de servidora de carrera con fundamento en que “el cargo para el cual se pretende el traslado, oficial mayor adscrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, es de diferente jurisdicción y especialidad, al que se vinculó la empleada en propiedad, esto es jurisdicción (Contencioso Administrativo) y especialidad (administrativo)”. 9.

Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resolución CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 del 30 de enero de 2023, bajo los mismos argumentos5. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10.

La parte actora indicó que el acto administrativo que negó el traslado desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima, pues los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reglamenta la Ley 270 de 1996, debe entenderse en el sentido de que el empleado cumpla con la experiencia y las aptitudes requeridos para el cargo. 11.

Señaló que, pese a que los criterios de jurisdicción o especialidad para un traslado constituyen la regla general, también lo es que existen situaciones particulares que merecen un trato diferenciado, con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales sobre las normas en materia de traslados tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, en cuanto que: 5 “Según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 1º y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en consonancia con los principios y criterios señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrían presentarse situaciones particulares que conduzcan a inaplicar el ordenamiento interno en aras de hacer primar las normas internacionales en la materia, lo cual inclusive se ha verificado en sede de tutela, cuando se han ventilado casos excepcionales merecedores de un tratamiento diferenciado para hacer prevalecer los derechos fundamentales sobre las reglas positivizadas en materia de traslados.

Esta posibilidad también se encuentra atada a los controles de convencionalidad y difuso de constitucionalidad que están llamados a ejercer las autoridades públicas en aras de ajustar la normativa a estándares óptimos de justicia. (…).6 12. Resaltó que en el presente caso, no se quebrantaría el criterio de afinidad funcional al emitir concepto favorable de traslado como quiera que, el cargo para el cual fue nombrada en propiedad el 5 de julio de 2019 se denomina oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado, por lo que las pruebas para el concurso de méritos que fueron realizadas para cubrir dichas vacantes, eran las mismas para cualquier jurisdicción; adicional a ello, se trata de un cargo que cumple funciones eminentemente secretariales al encontrarse adscrito a la secretaría de cada tribunal. 13.

Agregó que tiene experiencia en la jurisdicción contencioso administrativa y que no ha desempeñado el cargo que ocupa en propiedad en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por más de 5 días, por cuanto siempre ha estado en licencias no remuneradas para desempeñar cargos en el Tribunal Administrativo de Antioquia (oficial mayor, profesional universitaria y actualmente abogada asesora – profesional especializada), razones por las cuales no se vería afectada la eficiente y correcta prestación del servicio. 14.

Señaló que, además, resulta procedente la solicitud de traslado laboral ante la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, lo que generaría que “su cargo en propiedad y carrera administrativa este en riesgo”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes; vinculó en calidad de terceros con interés a Natasha Arcila Álvarez, Luz Alejandra Holguín Escobar, Víctor Alfonso Montoya Vallejo y Natalia Rojas Lopera (quienes optaron en agosto de 2022 para el cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Antioquia), y negó la solicitud de medida provisional solicitada por la actora. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 9 de septiembre de 2021, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-16), y Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 2 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-15-000- 2019-02714-00 Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica y por aviso, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial 17. La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues, consideró que no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados, ya que la señora Paola Gaviria Sánchez no cumple con los requisitos de especialidad y jurisdicción para autorizar el traslado del cargo en propiedad al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos exigidos por el reglamento. 18.

Indicó que el traslado como derecho de los servidores en carrera judicial, se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 20177, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan el traslado. 19.

Según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 1.º y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en consonancia con los principios y criterios señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 20028, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. 20.

Agregó que, el Consejo de Estado9 ha establecido que la afinidad funcional conlleva especialidad y jurisdicción, en atención a que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, y en este sentido el artículo 134 de la Ley 270 de 199610 establece como único criterio de valoración para la procedencia de los traslados la afinidad de funciones. 7 El artículo 17, sobre el término y competencia para la solicitud de traslado, en su último párrafo dispone que “tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 8 mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002, que modificó y adicionó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en la que determinó que entre los elementos objetivos a tener en cuenta al evaluar las solicitudes de traslado se deben considerar las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes. 9 Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad, con radicado 11001-03-25-000-2015-00631-00 (1876-15). 10 Artículo 134.

Traslado. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Resaltó que el reglamento no prevé la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de oficial mayor de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y conoce la especialidad Justicia y Paz, para idéntico cargo en el Tribunal Administrativo de Antioquia que pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 22.

Con relación a los argumentos de la accionante según los cuales sus calidades y experiencia son en el área contencioso administrativo, no resultan aplicables en el caso de traslado pues lo que se evalúa para efectos de determinar su procedencia es el cargo en el cual el servidor se encuentra escalafonada y que le permite gozar de sus derechos de carrera.11 23.

Con relación a los fundamentos jurisprudenciales que alude la accionante, indicó que la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000- 2019- 02714-0012, fue revocada en segunda instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 201913 y dispuso que el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad. 24.

Así, la exigencia de la afinidad respecto de la jurisdicción y especialidad del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, no riñe con la constitución ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por el contrario, atiende a los principios de igualdad y mérito, al señalar requisitos de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretendan obtener un traslado, sin que para su aplicación se exija considerar cada situación particular que afronte el funcionario o empleado que lo solicite, máxime cuando las normas que lo regulan gozan de presunción de legalidad. 25.

Resaltó que la presente tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos que se cuestionan, se encuentran en firme y por tanto son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la señora Paola Gaviria Sánchez. la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. 11 Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia STP1792-2021 con radicado 113142 del 13 de enero de 2021.

M.P. Gerson Chaverra Castro. 12 Sentencia del 2 de octubre de 2019, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M.P. Alberto Montaña Plata. Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 26. El presidente14 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues resolvió la solicitud de traslado de la señora Paola Gaviria Sánchez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se recopiló la normativa existente en materia de traslados, la cual es de obligatorio cumplimiento tanto para quien solicita un traslado en calidad de servidor judicial en carrera, como para la administración. 27.

Agregó que se trata de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual no les es dable dar una interpretación diferente, y que se resolvió el asunto del traslado de la accionante, basados en criterios meramente objetivos. 1.6.3. Los señores Natasha Arcila Álvarez, Luz Alejandra Holguín Escobar y Víctor Alfonso Montoya Vallejo, vinculados en calidad de terceros con interés 28.

En escrito presentado el 17 de mayo de 202315, se opusieron a las pretensiones de la tutela con fundamento en las contestaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Unidad de Carrera Judicial, y solicitaron que se tenga en cuenta que ya tomaron posesión del cargo de oficial mayor dentro de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia16. 1.7.

Fallo impugnado 29. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el amparo es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 En igual sentido se pronunció el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 15 La contestación fue presentada el mismo día que se profirió la sentencia de primera instancia, por tal razón no fueron tenidos en cuenta en esta. 16 Tras haber ganado el concurso de la Convocatoria n.° 4, “por la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer cargos de empleos en tribunales, juzgados y centros de servicios seccional Antioquia”, y luego de interponer acción de tutela ante el Tribunal administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, con radicado n.° 05-001-23-33-000-2023-00155-00; tomaron posesión: Luz Alejandra Escobar Holguín 13/03/2023, Víctor Alfonso Montoya Vallejo 10/04/2023 y Natasha Arcila Álvarez 13/04/2023.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Indicó que las Resoluciones CSJANTR22-1300 del 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 del 30 de enero de 2023 son actos administrativos susceptibles de control judicial y, por tal motivo, el estudio de los cuestionamientos de legalidad y constitucionalidad le corresponde al juez natural, a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 31.

Agregó que no se observa cuál sería el perjuicio irremediable que pretende evitar la demandante, pues, de un lado, se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Y de otro lado, pese a que la señora Gaviria Sánchez consideró que resultaba procedente la solicitud de traslado laboral ante la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, lo que generaría que “su cargo en propiedad y carrera administrativa este en riesgo”, se trata de un evento futuro, una mera especulación, por lo que, no existe una situación inminente que amerite la intervención del juez constitucional. 32.

Resaltó que tampoco probó que el concepto desfavorable para el traslado hubiese sido arbitrario, en los términos de la jurisprudencia, esto es, que: (a) no obedeciese a criterios objetivos de necesidad del servicio, (b) no consultara las situaciones particulares del trabajador, por ejemplo, condiciones de salud propias, de los padres o los hijos, o (c) implicara una desmejora en las condiciones de trabajo. 1.8.

Impugnación 33. La parte actora impugnó la anterior decisión, señaló que reitera lo dicho en el escrito de tutela, y que si bien cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe estudiarse la arbitrariedad con la que la entidad accionada viene negando las solicitudes de traslado de los servidores judiciales en propiedad, por cuanto no se realiza un estudio de fondo a cada caso concreto. 34.

Agregó que debe tenerse en cuenta que al momento de la convocatoria no se discriminó la especialidad, puesto que el cargo convocado simplemente fue el de oficial mayor de tribunal, por lo que en cualquier especialidad los requisitos para ocupar el cargo son los mismos, y al tratarse de un cargo de secretaría las funciones son muy similares, por lo que tampoco implica una afectación en la prestación del servicio.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta sala es competente para conocer de la impugnación, presentada por la señora Paola Gaviria Sánchez contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2023, proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1.17 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia 36. En el trámite de primera instancia, el 6 de marzo de 2023, la accionante presentó un memorial en el cual indicó que revisadas las anotaciones del proceso de la referencia en el aplicativo SAMAI se advierte que la acción de tutela fue admitida el 2 de marzo de 2023 y se negó la medida provisional solicitada.

No obstante, lo anterior, solicito de forma urgente y respetuosa que se vincule al presente trámite constitucional al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, lo anterior, teniendo en cuenta que el día jueves 9 de marzo de 2023 se citó para Sala Plena de la Corporación, encontrándose en el orden del día los nombramientos en propiedad de Oficiales Mayores adscritos a la Secretaría. En consecuencia, su no vinculación oportuna podría implicar que mi derecho al traslado sea nugatorio para el momento de expedirse la correspondiente sentencia de tutela, por lo cual, solicito que se ordene al Tribunal la suspensión de los nombramientos antes señalados, hasta tanto no se decida lo correspondiente en la presente acción constitucional. 37.

Posteriormente, el 9 de marzo del mismo año, reiteró su solicitud en los siguientes términos: Por lo anterior, REITERO URGENTEMENTE la solicitud vinculación y notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia al presente trámite constitucional, toda vez que se encuentra comprometida la efectividad de los derechos fundamentales invocados, con el fin que se ordene suspender el proceso de notificación de dichos nombramientos. 17 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto”.

Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En el fallo del 17 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, profirió sentencia y omitió pronunciarse al respecto, sin embargo, se observa que la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia iba dirigida en términos de que “se ordene al Tribunal la suspensión de los nombramientos antes señalados, hasta tanto no se decida lo correspondiente en la presente acción constitucional”, asunto que fue resuelto en el auto admisorio de la tutela, el 2 de marzo de 2023, a través del cual se negó la solicitud de la medida provisional; como se muestra en el siguiente cuadro: Solicitud de medida provisional Memorial del 6 de marzo de 2023 Memorial del 9 de marzo de 2023 (…) la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Antioquia, y cualquier solicitud de traslado que se presente para éste, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

(…) su no vinculación oportuna podría implicar que mi derecho al traslado sea nugatorio para el momento de expedirse la correspondiente sentencia de tutela, por lo cual, solicito que se ordene al Tribunal la suspensión de los nombramientos antes señalados, hasta tanto no se decida lo correspondiente en la presente acción constitucional.

Por lo anterior, REITERO URGENTEMENTE la solicitud vinculación y notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia al presente trámite constitucional, toda vez que se encuentra comprometida la efectividad de los derechos fundamentales invocados, con el fin que se ordene suspender el proceso de notificación de dichos nombramientos. 39.

Lo anterior evidencia que la petición de vinculación tiene que ver con la medida provisional que ya fue resuelta, así las cosas, se negará la solicitud de vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia. 40. De otra parte, la autoridad competente para decidir sobre los traslados es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo indica el artículo 17 del Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. 2.3.

Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de mayo de 2023, para lo cual debe resolver los siguientes problemas jurídicos • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos a través de los cuales se negó una solicitud de traslado del cargo de oficial mayor, que ostenta, en propiedad, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia? Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales de la señora Paola Gaviria Sánchez, con la expedición de las Resoluciones CSJANTR22-1300 del 19 de agosto de 2022, CSJANTR22-1568 de 12 del octubre de 2022 y CJR23- 0055 del 30 de enero de 2023, que le negaron la solicitud de traslado del cargo de oficial mayor que ostenta en propiedad, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 44.

El artículo 86 de la Constitución, estableció que todas las personas cuentan con un mecanismo expedito e informal para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares, en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 45.

Como se explicará en el siguiente título, la procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para otorgar la garantía que se reclama. Excepto cuando se acciona para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que habilita el amparo como mecanismo transitorio. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 46. El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 47.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 48.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 49.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 50.

Por tanto, esta Sala reitera19 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 51.

La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23- 33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000- 2016-00293-01. Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: (i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.20 2.6. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 53.

Para verificar la procedencia de la acción en el caso concreto, en primer lugar, la Sala realizará un recuento de las actuaciones administrativas y de los argumentos del recurso amparo. En segundo lugar, verificará si en el presente asunto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrieron en conductas arbitrarias o irrazonables, al punto que habiliten el estudio del problema jurídico por parte del juez constitucional, desplazando al medio de defensa judicial principal, al no ser idóneo y eficaz para otorgar la protección reclamada por la señora Paola Gaviria Sánchez.

En tercer lugar, se analizará si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que habiliten la procedencia de este dispositivo constitucional como mecanismo transitorio. Con base en los anteriores elementos, se establecerá si hay lugar a estudiar el fondo del asunto. 54. En primer lugar, en el presente caso, la Sección encuentra que el 7 de junio de 2019, la accionante fue nombrada en propiedad21 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para ocupar el cargo de oficial mayor, y el 9 de julio de 2019, se le concedió licencia no remunerada para ocupar el cargo de oficial mayor del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se ha desempeñado desde entonces. 55.

La señora Gaviria Sánchez presentó solicitud de traslado como empleada de carrera, del cargo de oficial mayor que ostenta, en propiedad, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue negada mediante la Resolución No. CSJANTR22-1300 del 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a que el cargo a cuyo traslado se pretendió correspondía a una jurisdicción y especialidad diferente, a la que se vinculó como empleada en propiedad. 56.

Contra el anterior acto administrativo presentó los recursos de reposición y, en 20 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre otras. 21 El 5 de julio de 2019, se posesionó. Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, mediante las Resoluciones CSJANTR22-1568 del 12 de octubre de 2022 y CJR23- 0055 del 30 de enero de 2023, respectivamente, bajo las mismas consideraciones. 57.

La acción de tutela bajo estudio se instauró con el objetivo de que el juez constitucional anule los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado y que “se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017”. 58.

La accionante fundamentó su acción de tutela en que: i) si bien, el requisito de especialidad se encuentra contemplado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, considera que debe entenderse en el sentido de que el empleado cumpla con los requisitos de experiencia y aptitudes requeridos para el cargo; ii) los criterios de jurisdicción o especialidad para un traslado, constituyen la regla general, la cual es susceptible de un trato diferenciado en situaciones particulares con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales sobre las normas en materia de traslados; iii) sus calidades y experiencia son en la jurisdicción contencioso administrativa, y iv) debe ordenarse su traslado, ante la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, lo que generaría que “su cargo en propiedad y carrera administrativa est[é] en riesgo”. 59.

En segundo lugar, la Sala observa que la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalísima, ya que está reservada para actuaciones arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando la revisión preliminar de la actuación permite establecer que esta se surtió dentro de los cauces del debido proceso, debe concluirse que los reproches endilgados a los actos administrativos deben ser formulados ante el juez de lo contencioso administrativo. 60.

En el caso concreto, se evidenció que la actuación administrativa que adelantó la accionante con el propósito de que se accediera a su traslado, le permitió adelantar los recursos pertinentes contra la Resolución CSJANTR22-1300 del 19 de agosto de 2022, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones CSJANTR22- 1568 del 12 de octubre de 2022 y CJR23-0055 del 30 de enero de 2023.

Por tanto, estas actuaciones descartan la existencia de una actuación arbitraria e irrazonable por parte de las accionadas. En consecuencia, la acción de tutela formulada no sería procedente. 61. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala concluye que la actora tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 62.

Para la Sala, el escenario descrito era el idóneo y eficaz para formular los cargos que presentó en esta acción constitucional y controvertir la decisión de la administración. Para la señora Gaviria Sánchez el referido medio de control ya caducó, toda vez que la actuación administrativa que concluyó con la Resolución CJR23-0055 del 30 de enero de 2023, fue notificada el 31 de enero de 202322. 63.

Por lo expuesto, se observa que el escenario principal para cuestionar estos actos administrativos era ante los jueces administrativos, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y eficaz para proteger los intereses de la demandante, sin embargo, la señora Gaviria Sánchez omitió hacer uso de este mecanismo. 64.

En tercer lugar, la accionante no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable23 que habilitara el amparo transitorio de los derechos fundamentales, pues se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y además, su argumento de la eventual “desaparición” de la jurisdicción de justicia y paz, que pone en riesgo su cargo, no constituye un daño grave e inminente que amerite adopción de medidas urgentes que mitiguen un daño. Por tanto, esta Sala encuentra que, el pronunciamiento desfavorable al traslado de la accionante no puede entenderse como irreparable al punto que amerite la adopción de medidas urgentes e inaplazables, para ser atendidas en sede de tutela. 22 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 T-097 de 2011 Se presenta un perjuicio irremediable cuando “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”. Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

En atención a lo anterior, la Sala de Decisión concluye que la accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó su traslado e, incluso, pudo solicitar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior porque no se evidenció que la negativa de traslado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para el cargo de igual denominación en el Tribunal Administrativo de Antioquia fuese arbitraria e irrazonable al punto de desplazar el mecanismo de defensa principal y tampoco se demostró un perjuicio irremediable que habilitara un amparo transitorio. 66.

En ese orden de ideas, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual debe ser confirmado el fallo del a quo. 2.7. Conclusión 67. La acción de tutela que ejerció la señora Gaviria Sánchez es improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la cuestión previa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Paola Gaviria Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01024-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.