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11001030600020250038200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 387 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Ricardo Lombo Torres, Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto Autoridad competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales de los tiempos laborados en una entidad.

Abstención por inexistencia del conflicto de competencias. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El señor Ricardo Lombo Torres trabajó por más de 20 años en el sector público en la siguientes entidades: i) Ministerio de Agricultura, ii) Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, iii) Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), y iv) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) un proyecto de acto administrativo para reconocer una pensión vitalicia de jubilación al señor Lombo Torres, a efectos de agotar el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional que quedaría a cargo de esa caja de pensiones por el tiempo que laboró el señor Lombo Torres en el Ministerio de Agricultura.

Posteriormente, Cajanal aceptó la cuota parte pensional a través de la Resolución núm. 11273 del 24 de septiembre de 1986. 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00382-00, que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 3. El 14 de noviembre de 1986, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 1306, reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Ricardo Lombo Torres, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 1986. En el citado acto administrativo se señaló que la pensión quedaría a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y esta a su vez repetiría contra Cajanal, la Caja de Previsión Social de Bogotá y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). 4.

El 24 de agosto de 2009, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó ante Cajanal, en liquidación, cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales de varios pensionados, entre los cuales se encontraba el señor Ricardo Lombo Torres, por el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2009. 5.

El liquidador de la extinta Cajanal, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 20123, aceptó parcialmente la reclamación presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, así:

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo. […].

ARTÍCULO TERCERO: El pago de los créditos reconocidos a través del presente acto administrativo estará a cargo de FOPEP, y no con cargo a los activos que conforman la masa de la liquidación, ello sin perjuicio de que posteriormente, el Liquidador ordene la compensación de las sumas adeudadas a la entidad en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. [Resalta la Sala].

En el Anexo núm. 47 de dicho acto administrativo Cajanal liquidó y aceptó parcialmente los valores de la cuota parte pensional correspondiente al señor Ricardo Lombo Torres, teniendo en cuenta el capital de los periodos a reconocer, entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009: 6. Posteriormente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes cuentas de cobro por 3 La resolución y sus anexos se encuentran en SAMAI en el expediente digital del conflicto de competencias núm. 11001-03-06-000-2025-00388-00 (índice 11, documentos 38 y 39) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 concepto de la cuota parte pensional a cargo de la extinta Cajanal de la pensión del señor Ricardo Lombo Torres: Cuenta de cobro Desde Hasta Valor 427-2020 1986-04-01 2020-06-30 $ 1,067,867,707 495-2021 2020-07-01 2021-02-28 $ 25,745,623 540-2021 2021-03-01 2021-04-30 $ 5,811,208 588-2021 2021-05-01 2021-06-30 $ 8,524,793 636-2021 2021-07-01 2021-08-31 $ 5,812,719 682-2021 2021-09-01 2021-11-30 $ 8,726,194 779-2022 2021-12-01 2022-05-31 $ 21,159,045 839-2022 2022-09-01 2022-11-30 $ 9,206,074 877-2022 2022-06-01 2022-08-31 $ 12,139,756 989-2023 2022-12-01 2023-08-30 $ 37,121,001 1049-2023 2023-09-01 2023-11-30 $ 10,414,496 TOTAL $ 1.212.528.616 7.

El Ministerio de Salud y Protección Social objetó las cuentas de cobro de manera reiterativa aduciendo que las reclamaciones presentadas por la Universidad Francisco José de Caldas ante Cajanal fueron decididas por el liquidador de esa entidad a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012. Debido a lo anterior, la Universidad trasladó las cuentas de cobro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), mediante oficio núm. 2021200502436612. 8.

El 26 de octubre de 2021, mediante el oficio núm. 2021142002963361, la UGPP remitió, por falta de competencia, las cuentas de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con fundamento en que a la entidad solo se le asignó la gestión de cobro y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011; mientras que las cuotas partes por cobrar o por pagar causadas o consultadas antes de esa fecha deben estar a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

Además, señaló que las cuotas partes, en realidad, no correspondían a un aspecto misional, sino que se constituían en una obligación de tipo crediticia. 9. El 13 de octubre de 2023, mediante el oficio núm. 202311802113921, el Ministerio de Salud y Protección Social informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que «NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatorio, ni durante, ni tras su culminación». 10.

El 9 de septiembre de 2024, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el Auto núm. 21, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núm. 427, 495, 540 y Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 548; De igual forma lo hizo, mediante el Auto núm. 28 del 7 de octubre de 2024, por las cuentas de cobro núm. 636, 682, 779, 839, 877, 989 y 1049. 11.

El 19 de mayo de 2025, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante oficio del 19 de mayo de 2025, formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se establezca la entidad competente contra la cual debe repetir, por concepto de cuotas partes pensionales pasivas a cargo de la extinta Cajanal, con ocasión del reconocimiento de la mesada pensional de distintas personas, entre estas la del señor Ricardo Lombo Torres.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El 1º de agosto del 2025, dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-000286-00 la magistrada María del Pilar Bahamón Falla, a través de auto, ordenó individualizar los conflictos de competencia derivados del listado contenido en el escrito presentado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera que exista un expediente por cada uno de los beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión señalados en el mismo.

Por tanto, se dispuso asignar número de radicación a cada uno de los expedientes y someterlos a reparto. La actuación respecto del caso del señor Ricardo Lombo Torres correspondió al despacho del magistrado John Jairo Morales Alzate. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 13 de agosto del 2025 se fijó edicto núm. 355 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 14 al 21 de agosto de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para la comunicación del señor Ricardo Lombo Torres se fijó un edicto, en razón a que no se conocen ni se enviaron los datos de contacto.

Así consta en el oficio del 13 de agosto de 2025, emitido por la Secretaría de la Sala. Obra en el informe secretarial del 22 de agosto del 2025, que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante el Auto del 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que remitiera la resolución por la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 cual se le reconoció el derecho pensional al señor Ricardo Lombo Torres y sus antecedentes, así como las cuentas de cobro que emitió por tal concepto.

De igual forma, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que allegara la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y sus anexos, mediante la cual se decidieron las reclamaciones de cuotas partes presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el trámite de liquidación de la extinta Cajanal.

Asimismo, que manifestara si el mencionado acto administrativo estaba vigente y si este había sido demandado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, de ser el caso, informara el estado del proceso judicial. Obra informe secretarial del 30 de septiembre de 2025, en la que consta que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó la documentación solicitada y el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP no presentó consideraciones, pero sus argumentos pueden extraerse del oficio núm. 2021142002963361 del 26 de octubre de 2021, mediante el cual la entidad devolvió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las cuentas de cobro.

En dicha comunicación sostuvo que, luego de la liquidación de Cajanal, únicamente asumía la gestión y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en los términos del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, mientras que, las cuotas partes por cobrar o por pagar causadas o consultadas antes del 8 de noviembre de 2011 estaban a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Ministerio de Salud y Protección Social El ministerio no presentó consideraciones, pero sus argumentos pueden extraerse del oficio núm. 202311802113921 del 13 de octubre de 2023, mediante el cual declaró que no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales que se causaron a cargo de la extinta Cajanal.

Señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones presentadas fueron resueltas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012. En ese sentido, expuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, debió presentar, en su oportunidad, los recursos contra aquella decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 Respecto a los valores por cuotas partes o pagos relacionados con pensiones causados con posterioridad a la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, indicó que no existe norma que obligue al Ministerio de Salud y Protección Social gestionar su pago, entre otras cosas, porque la entidad que asumió esas funciones misionales de la extinta Cajanal, es la UGPP. 3.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas Esta entidad no presentó alegaciones; sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la solicitud en la que evidenció el conflicto de competencias administrativas, para que se estableciera la entidad contra la cual debía repetir por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal.

Puso de presente que había agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; sin embargo, señaló que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la obligación. A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 18 de febrero de 2022, mediante el oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual la institución remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, asignadas en forma definitiva a la extinta Cajanal.

Lo anterior, en la medida en que el Decreto 1222 de 2013 distribuyó las competencias para su atención y trámite, es decir, que las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante las Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Evidenció, además, que cuando se culminara el proceso de liquidación estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

Asimismo, según el artículo segundo del mencionado decreto, se indicó que la gestión de las cuotas partes consultadas a partir del 8 de noviembre en adelante estaría a cargo de la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad4; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme5; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»6, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo7.

También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo8; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de jurisdicción coactiva en contra el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales se encuentran en ejecución, y en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro que son objeto de discusión en el presente trámite, causadas por el recobro de la cuota parte pensional del señor Ricardo Lombo Torres. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 7 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 Además, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, las partes pueden controvertir las decisiones que se adopten e impugnar, en sede judicial, los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: i) El 14 de noviembre de 1986, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 1306, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Ricardo Lombo Torres, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 198610. ii) Cajanal, a través de la Resolución núm. 11273 del 24 de septiembre de 1986, aceptó una cuota parte pensional de aquella pensión, por el tiempo que laboró el señor Ricardo Lombo Torres en el Ministerio de Agricultura11. iii) A través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de la extinta Cajanal EICE aceptó parcialmente la reclamación presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales12. iv) Ahora bien, en el Anexo núm. 47 de dicho acto administrativo, Cajanal liquidó y reconoció parcialmente unas cuotas partes pensionales, entre ellas, la correspondiente al señor Ricardo Lombo Torres13. 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 10 Samai, expediente digital, índice 10, documento 34. 11 Ibidem. 12 Índice 11, documento 38 del expediente digital del conflicto de competencias núm. 11001-03-06- 000-2025-00388-00. 13 Índice 11, documento 39 del expediente digital del conflicto de competencias núm. 11001-03-06- 000-2025-00388-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 v) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro coactivo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro y con los que se pretende el recobro de la cuota parte pensional del señor Ricardo Lombo Torres, otorgada mediante la Resolución núm. 1306 del 14 de noviembre de 1986. vi) Cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que las partes en dicho procedimiento, sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA14, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario15.

En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directo ante la jurisdicción, si es un acto de ejecución, sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal16. 14 ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.//La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.//PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 15 ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial17. vii) Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. viii) Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. ix) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.

Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuaciones administrativas que pretenden el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Ricardo Lombo Torres y que son objeto de discusión en el presente conflicto.

Aquellos asuntos se encuentran actualmente en etapa de ejecución, con base en unos actos administrativos en firme, lo que desvirtúa la posibilidad de que, argumentando la existencia de un conflicto de competencias administrativas18, la Sala se pronuncié sobre a qué autoridad le compete conocer de la solicitud de recobro. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.

Además, las partes cuentan con la posibilidad de controvertir las decisiones que se adopten en el curso del procedimiento de cobro, con las previsiones antes realizadas, en el marco del ordenamiento jurídico. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que promovió el presunto conflicto de competencias administrativas.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Ricardo Lombo Torres.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00028-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00382-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.