Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandada: María Lilia Henao Flórez Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso 05001 33 31 023 2011 00469 01, para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de reliquidación pensional que elevó la señora María Lilia Henao Flórez. 1.1.2.
Hechos El apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 30 de noviembre de 2006, se profirió la Resolución 000598, a través de la cual Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión de vejez a la señora María Lilia Henao Flórez, en cuantía mensual de $ 1.672.504 COP, como beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta la edad, el tiempo y monto previsto en la Ley 33 de 2 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia 1985, pero el IBL lo estableció de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base los factores señalados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. ii) La señora Henao Flórez solicitó la reliquidación de la mesada descrita, con la inclusión de todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, la entidad negó dicha petición. iii) Inconforme con la decisión, la accionada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, a través de la cual se condenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, excluyendo la prima de vida cara, por ser un factor de creación territorial. iv) El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación que la entidad interpuso contra el fallo de primera instancia. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la Sentencia n.° 27 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual confirmó los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín; empero modificó los numerales tercero y sexto, relativos a declarar la prescripción de los factores causados y no cobrados antes del 25 de enero de 2008.
Para efectos de lo anterior, el ad quem argumentó lo siguiente: i) Se debe acoger la tesis plasmada por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010,1 25 de febrero de 20162 y en el auto de extensión de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-2009), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, emitida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 01541 01 (4683-2013), con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016,3 en el sentido de establecer que el monto del IBL hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe conformarse de todos los factores devengados durante el último año de servicios. ii) Solo tienen efectos erga omnes las sentencias que la Corte Constitucional emite en el control abstracto de constitucionalidad, pues las SU se expiden en el marco de acciones de tutela y, por ende, sus efectos son inter partes. iii) Según el artículo 334 de la Constitución Política, no se puede usar como argumento la garantía de la sostenibilidad fiscal para soslayar derechos fundamentales. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia recurrida transgrede el derecho al debido proceso, lo cual configura una vía de hecho que, además, vulnera el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas legales que regulan la materia. ii) La providencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 24 de noviembre de 2016, expedido dentro del proceso 11001 03 25 000 2013 01341 00 (3413-13), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. En consecuencia, se elevó la mesada a la suma de $ 235.186 COP, lo cual reportó un aumento del 14.06 %.
Por lo tanto, la mesada pensional devengada por la hoy demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación reconocida a la señora María Lilia Henao Flórez, porque aquella adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del referido decreto. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora María Lilia Henao Flórez, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda de revisión de la referencia y se opuso a su prosperidad, conforme a los siguientes argumentos: i) Las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables a su caso concreto, ya que, por un lado, la primera providencia se refiere a los regímenes especiales de los congresistas y magistrados de las altas cortes; y, por el otro, ella adquirió su estatus en el 2006, es decir, tiempo antes de la expedición de los mentados fallos. ii) Estuvo acertada la decisión del tribunal de aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, pues era la tesis que estaba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada. iii) El ad quem respetó el debido proceso y otorgó todas las garantías a las partes procesales intervinientes en el proceso ordinario. iv) No procede la revisión de la sentencia impugnada, pues el Consejo de Estado, en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, señaló «que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 5 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia v) No existe exceso en la pensión que le fue reconocida, ya que los jueces de instancias le otorgaron una prestación a la que tenía derecho, la cual goza de «protección y amparo especial jurisprudencial». 1.4.
Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo establecido en el inciso 2.° del artículo 249 del CPACA.
Así mismo, y en atención al criterio de especialidad, la Sección Segunda debe desatar el presente caso, por tratarse de un asunto de connotación laboral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.3. Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 29 de marzo de 20174 y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de noviembre de 2019,5 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.4. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 31 023 2011 00469 02, está inmersa en las causales 4 Lo anterior, en virtud de que la sentencia impugnada fue proferida el 21 de marzo de 2017, se notificó el 24 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente, tal y como consta en la información del proceso 05001 23 31 000 2011 00469 02, que obra en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Folio 5, revés. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,6 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.
A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. 6 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 7 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación periódica. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones. iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró7 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,8 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA.
Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala Como se expuso en el numeral 1.2, ut supra, el apoderado de Pensiones de Antioquia invocó las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a grandes rasgos, por las siguientes razones: 7 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 8 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Sobre la primera causal, explicó que la pensión otorgada a la señora María Lilia Henao Flórez se dio con violación del debido proceso, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente que la Corte Constitucional fijó en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con relación a la interpretación que dicha colegiatura trazó sobre la forma de aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, y con relación a la causal b), precisó que la cuantía de la mesada excedió lo debido de acuerdo con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y la postura fijada por la Corte en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, comoquiera que la reliquidación pensional concedida en la sentencia impugnad incrementó la pensión de la señora Henao Flórez en $ 235.186 COP, equivalente a un aumento del 14.06 %.
En vista de lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que frente a la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión9 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» 9 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente, se itera, es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar la manera en la que debió liquidarse la pensión de la demandada, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de los anteriores planteamientos bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con sustento en la sentencia emitida el 4 de agosto de 201010 por la Sección Segunda de esta corporación, entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la referida jurisprudencia, esta corporación concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».11 Además, en la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
En segundo lugar, durante cierto lapso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 11 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001 23 33 000 2012 00143 01,12 fijó el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que la señora María Lilia Henao Flórez era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó y modificó los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, ya que, de una parte, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada con la inclusión, además de la asignación básica, de las primas de navidad y de vacaciones y el subsidio de transporte —sin incluir la prima de vida cara—.
Sin embargo, y de otra parte, declaró la prescripción «de los factores causados y no cobrados, anteriores al 25 de enero de 2008». Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron percibidos por la señora María Lilia, conforme a la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia para los años 2005 y 2006, visible a folios 55 al 72 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 31 023 2011 00469 00, que obra en el índice 10 de SAMAI.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que Pensiones de Antioquia, en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,13 contraerá su análisis a ello. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la 13 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);
C.P. William Hernández Gómez. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia época, entre otras, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-2009). En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.
Es decir, la sentencia del 21 de marzo de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida y devengada por la señora Henao Flórez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunía la señora María Lilia Henao Flórez.
Por su parte, si bien es cierto el tribunal reconoció la existencia de las Sentencias SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016, emitidas por la Corte Constitucional, que invoca Pensiones de Antioquia;14 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.15 14 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 15 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 14 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.
Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b), y, por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandante: Pensiones de Antioquia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por Pensiones de Antioquia, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001 33 31 023 2011 00469 02.
Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.