CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Tarjeta Profesional […]”, pese a que “[…] ha cumplido con el requisito reglado en la ley 1905 de 2018 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, finalizó el pregrado de abogado en la Universidad de Manizales y para cumplir con lo previsto en la Ley 1905 de 20182, se inscribió en el ICFES, para presentar el examen de estado para abogados, en la fecha establecida. 4.
Indicó que, mediante la Resolución núm. URNAR- 116 de 18 julio de 2024, se le informó la aprobación del examen. 5. Adujo que, mediante la Resolución núm. 7438 de 2024, que le fue notificada el 14 de agosto de 2024, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó la expedición de su tarjeta profesional, al considerar que: “[…] “No es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la solicitud fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 – fecha y hora de notificación de la referida sentencia– y, actualmente, no cuenta con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se puede expedir el documento requerido” […]. 2 Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018.
“Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL vulnerado por la entidad accionada esto es la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, teniendo en cuenta la solicitud de expedición de tarjeta profesional radicada, teniendo en cuenta que cumplo con los requisitos exigidos según la ley 1905 de 2018.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada esto es la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro del término de ejecutoria del fallo de tutela, proceda a expedir mi tarjeta de profesional, sin evasivas y explicando las razones y fundamentos de hecho y derecho de la respuesta. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud manifestó que3: “[…] Sea lo primero manifestar que NO le asiste razón a lo manifestado en la resolución número 7438 de 2024, notificada el pasado catorce (14) de agosto del año en curso, por cuanto el pasado dieciocho (18) de julio del año hogareño mediante resolución número URNAR24- 116 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura obtuve el resultado de aprobado de acuerdo a las condiciones exigidas para solicitar la tarjeta profesional de Abogado según la ley 1905 de 2018, razón por la cual una vez conocí el resultado de mi examen, (Aprobado) procedí a realizar el respectivo de pago a través de PSE con número de aprobación del pago 4474 con el fin de obtener la expedición de la tarjeta profesional.
Posteriormente en la calenda del veintidós (22) de julio, cuatro días después de publicarse el resultado remitirlos documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, realizando todo este trámite con posterioridad a la fecha de la publicación de los resultados del examen realizado. Sí bien es cierto, en contra de los resultados publicados en la resolución URNAR24- 116 con fecha del dieciocho (18) de julio del corriente son objeto de recurso de reposición esto no es óbice para que las personas que aprobamos el examen solicitemos la Tarjeta Profesional, toda vez que los que registran como aprobados están en la libertad de expresar su inconformidad o por el contrario dar prioridad al otorgamiento de la Tarjeta Profesional y con ello hacer más ameno el derecho al trabajo y a la igualdad.
Pasados los términos el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no ha dado respuesta de fondo presentado violando así el Derecho Fundamental al trabajo y al mínimo vital, pues al no contar con mi tarjeta profesional, no he podido ejercer como tal, lo que ha afectado enormemente que pueda acceder algún trabajo, viéndome enormemente perjudicado. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA- rindió informe y solicitó negar la solicitud de amparo por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud del tutelante relacionada con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, ya había sido resuelta. 10.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez Generalidades de la acción de tutela 12.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Tarjeta profesional […]”, pese a que “[…] ha cumplido con el requisito reglado en la ley 1905 de 2018 […]”. 14.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 19.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez Análisis del caso concreto 20. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Tarjeta Profesional […]”, pese a que “[…] ha cumplido con el requisito reglado en la ley 1905 de 2018 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 21.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 23.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 23.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 24. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez 25.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque a pesar de haber solicitado la expedición de la tarjeta profesional, al haber cumplido con el requisito previsto en la Ley 1905, esta no fue expedida. 26.
Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en los siguientes términos: “[…] El 30 de agosto, esta Unidad expidió la Resolución No. URNAR24-156, por medio de la cual, se certifica las personas que aprobaron el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024-I), entre ellas, el accionante.
De conformidad con lo anterior y comoquiera que, se cumplió la condición establecida en la Resolución No. URNAR24-116 de 2024, esta dependencia, a través de la Resolución No. 9225 de 2 de septiembre de 2024, resolvió reponer la Resolución No. 7438 y continuar con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor Delgado Flórez, decisión que le fue notificada el 26 de septiembre de la presente anualidad.
En virtud de lo anterior, con base en la información reportada por la Universidad de Manizales y en cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el trámite, esta Unidad, mediante Acta No. 42560 de 18 de septiembre 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. […]”. […] “[…] Adicionalmente, se informa que, el plástico de la tarjeta profesional será remitido al accionante a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. […]”. 27.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que le fue expedida la tarjeta profesional de abogado10: 10 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404933001100103 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez 28. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada, y enviará el plástico de la tarjeta profesional a través de correo a la dirección de domicilio registrado por el accionante. 29.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez 30.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada que resolvió sobre la solicitud que presentó la actora, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 31. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404933-00 Actor: Jhosenpt Alejandro Delgado Flórez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.