1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00410 00 Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2021 00410 00 Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Rechazo de demanda AUTO QUE RECHAZA DEMANDA -ÚNICA INSTANCIA- Mediante proveído de 21 de junio de 2022, el despacho inadmitió la demanda del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, presentada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en contra de la licencia previa de importación número 22120638-14032018 que esa misma autoridad expidió en favor de la sociedad SERVITEC – LIFT S.A.S., toda vez que el demandante no aportó copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 166 del CPACA.
En consecuencia, se le otorgó al demandante el plazo de diez (10) días para que que aportara el documento requerido, so pena de rechazo de la demanda, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La providencia atrás referida se notificó por correo electrónico enviado a la parte actora el 23 de junio de 2022 y por estado de 29 de ese mismo mes y año. Según consta en el informe secretarial de 25 de julio de 2022, visible en la anotación número 9 del expediente digital disponible en el aplicativo 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00410 00 Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI, dentro del término concedido para subsanar la demanda no se presentó ningún escrito con tal propósito.
En consecuencia, deberá rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1691 y el artículo 1702 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la licencia previa de importación número 22120638- 14032018, expedida por esa misma autoridad en favor de la sociedad SERVITEC – LIFT S.A.S.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda a la demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, archívese la actuación, una vez realizadas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 2 “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”