CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00056-00 Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: El MUNICIPIO DE ITAGÜI, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos administrativos expedidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE: 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a:.- Circular MT 20144 010489341 de fecha 10 de diciembre de 2014, cuyo asunto es “Reporte y cargue de tarifas de trámites año 2015”..- Cuenta de cobro núm. 206 de 18 de noviembre de 2016, por valor de $108.278.200..- Cuenta de cobro núm. 486 de 13 de julio de 2015, por valor de $1.019.591.100..- Oficio núm. MT 20153290376161 de 18 de noviembre de 2015, por el cual se reliquida la cuenta de cobro núm. 486 de 2015, por valor de $114.908.500..- Oficio núm. MT 20163200323211 de 21 de julio de 2016, por el cual se reliquida la cuenta de cobro núm. 486 de 2015, por valor de $113.149.000..- Cuenta de cobro núm. 250 de 05 de mayo de 2015, por valor de $249.194.000. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a:.- Oficio MT 20163200083021 de 24 de febrero de 2016, por el cual se reliquida la cuenta de cobro núm. 250 de 2015, por valor de $165.936.000..- Oficio MT 20163200233941 de 27 de mayo de 2016, por el cual se reliquida la cuenta de cobro núm. 250 de 2015, por valor de $165.936.000..- Oficio núm. MT 20173200002251 del 5 de enero de 2017, por el cual se confirmar las cuentas de cobro núms. 250 de 2015 de la vigencia 2012 por valor de $165.093.600 y 486 de 2016 de la vigencia 2013 por valor de $113.149.00.
Para sustentar las pretensiones de la demanda, la parte actora expuso la siguiente fundamentación fáctica: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en la Circular MT 20144 010489341 de fecha 10 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte, dirigida a los organismos de tránsito a nivel nacional y cuyo asunto es el “Reporte y cargue de tarifas de trámites año 2015”.
Lo anterior por calcular de manera errónea el 35% de las tarifas por concepto de derechos al Ministerio de Transporte contraviniendo de manera ostensible lo 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a: previsto en el artículo 15, inciso final de la Ley 1005 de 2006. […] Es necesario que se tenga en cuenta que el porcentaje autorizado para ser contemplado por la disposición legal transcrita es el 35% correspondiente a lo recaudado por especies venales, y no por el total del monto facturado por el organismo de tránsito, es tan clara la disposición legal (Ley 1005 de 2009) que inclusive, las enumera de manera específica: “Licencia de conducción, Licencia de Tránsito y Placa Única Nacional”.
Igualmente, en acatamiento del artículo 168 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Honorable Concejo Municipal, establece, de acuerdo con la ley, las tarifas a cobrar a los usuarios, y fija algunas tasas que debe cancelar en forma anual los usuarios por el hecho de figurar como propietarios inscritos en un automotor, así no realicen trámites durante ese año fiscal.
Lo anterior implica, ni más ni menos que cobrar los costos en que incurre por actividades transversales, tasas que corresponden de manera autónoma al ente municipal como lo son: la gestión de archivo, financiera, de sistema, semaforización, cuyo recaudo de tarifa pude hacerse facturando al ciudadano en cada vigencia así no haya realizado trámite de tránsito alguno, o aprovechando la realización de cualquier trámite para exigir el cobro de la tarifa prevista para las tasas, tal como lo disponga el acuerdo municipal en el caso de los concejos municipales.
Por ello incluir las tasas, independientemente del método del Concejo Municipal, contraviene ostensiblemente la Ley 1005 de 2009 y el artículo 338 de la Constitución Política, en tanto afecta la autonomía Municipal, constituyendo extralimitación reglamentaria de la máxima autoridad de trasporte. […] Sobre lo anterior, hay que hacer claridad que el sujeto de la tarifa de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2009, es el titular de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y de placa única nacional; por lo tanto, si hubiere algún saldo presuntamente adeudado, estaría en cabeza de los sujetos pasivos de la obligación, y no de los 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a: Organismos de Tránsito, puesto que el Ministerio de Transporte en la Circular 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, reitera en el punto 8, que para el cálculo del 35% se debe incluir el valor total, es decir, así no sea especies venales, sino que a manera de ejemplo indica cómo se calcularía el 35%, con una formula, que no es de recibo y que no encuentra explicación sino en dicho Ministerio.
De conformidad con la precitada Circular demandada, el Ministerio de Transporte interpreta el artículo 15 de la de la Ley 1005 de 2006 de manera equivocada, referente a la operación aritmética para obtener el porcentaje del 35% de que trata la norma. A manera de ejemplo, se presenta en el siguiente cuadro, cómo se calcularía el valor a pagar al Ministerio de Transporte+Costo de especie venal o sustrato, así: […]”.
(Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que la inconformidad del MUNICIPIO DE ITAGÜI concierne a la forma en la que el MINISTERIO DE TRANSPORTE presuntamente determinó de manera errada cómo se calcula el 35% de la tarifa por derecho de tránsito, previsto en el artículo 15 de la Ley 1005 de 19 de enero de 20061. 1 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. […]
ARTÍCULO 15. Competencia y fijación de los derechos de tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.
El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a: En ese orden, la controversia recae en establecer si el MUNICIPIO debe o no pagar al MINISTERIO DE TRANSPORTE los valores cobrados por concepto de tarifa por derecho de tránsito a través de las cuentas de cobro y de los oficios demandados.
Aunado a lo anterior, se trata de una demanda con pretensiones económicas, conforme lo reconoció el propio actor al afirmar expresamente que la cuantía del proceso asciende a la suma $386.520.8002, no obstante que ésta se determina por el valor de la mayor pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del CPACA. Por lo precedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA3 (redacción original)4, en concordancia PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo, se debe transferir a partir del 1 de enero de 2021 y a través de los medios dispuestos para tal fin, mientras tanto se continuará transfiriendo el porcentaje del 35% establecido en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, debiendo liquidarse y cancelarse al momento de hacer el trámite y serán girados por el organismo de tránsito a más tardar el 30 de cada mes.
El Ministerio de Transporte podrá suscribir acuerdos de pago por las sumas que se le adeuden por el porcentaje o valor que le corresponde de los derechos de tránsito de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, conforme las disposiciones legales vigentes que regulen la materia […]”. 2 Folio 82 del expediente digital. 3 “[…]
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 4 Se recuerda que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entraron a regir a partir del mes de enero de 2022 y como la demanda de la referencia se radicó ante esta Corporación en el año 2017, no les es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a: con el numeral 2 del artículo 156 ibidem5 (redacción original)6, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que se controvierte el monto, distribución, asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, y la cuantía del proceso excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por la parte actora en el acápite de la demanda denominado “CUANTÍA”.
En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 5 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 6 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00056 00 Actor: Municipio de Itagüí a: R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera