Micelio
11001030600020230072400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 727 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Rosalba Giraldo Monsalve·Demandado: Departamento De Antioquia, Porvenir Sa, Ese Hospital Municipio De San Vicente (Antioquia), Municipio De San Vicente (Antioquia), Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00724-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia), departamento de Antioquia, municipio de San Vicente Ferrer y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria privada sin ánimo de lucro. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1. El Hospital del Municipio San Vicente (Antioquia), en calidad de entidad certificadora, expidió el Certificado de Información Laboral de fecha 10 de abril de 20171, en el que hizo constar que el período laborado, en dicha institución hospitalaria, por la señora Rosalba Giraldo Monsalve, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 22.052.109, es del 17 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 2005, y que las entidades que responden por los correspondientes bonos son: i) la ESE Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) por el período del 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994, y, ii) Porvenir S.A. por el período del 7 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2005. 1 Expediente digital, archivo 7, folio 1, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 2. Ante el requerimiento que hizo Porvenir S.A al Hospital del Municipio San Vicente (Antioquia) para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, el hospital procedió, mediante oficio del 5 de septiembre de 20172, radicado en Porvenir S.A. bajo el núm. 0100222082296700, a remitir la Resolución núm. 064 del 30 de agosto de 2017, por la cual el director del hospital procedió a emitir bono tipo A Modalidad 2 con redención futura, correspondiente a la citada señora. 3.

En uno de los considerandos de la Resolución núm. 064 del 30 de agosto de 20173 se precisa que el período laboral que, en su momento, el hospital reconoció deberle a la señora Giraldo Monsalve, por concepto de bono pensional, es del 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994. Adicionalmente, indicó que su redención era para el 17 de agosto de 2020. 4.

Mediante oficio 22401/4, sin fecha5, Porvenir S.A. requirió al Hospital Municipio de San Vicente para que le diera cumplimiento a la Resolución núm. 064 del 30 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la redención del bono estaba fijada para el 17 de agosto de 2020. 5. Porvenir S.A. señaló en su escrito de radicación del conflicto de competencias administrativas (hecho 9) que el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), mediante oficio del 6 de junio de 2023, objetó el pago del bono pensional y argumentó que «es una entidad pública del orden municipal y que fue liquidada por el alcalde del Municipio de San Vicente Ferrer a través de la Resolución 0000766 del 22 de enero de 2013»6; no obstante, el hospital señaló que remitió la solicitud, por competencia, al alcalde de San Vicente de Ferrer y a la gobernación de Antioquia. 6.

Porvenir S.A. le ofició al departamento de Antioquia, mediante comunicación 22401 del 6 de junio de 20237, solicitándole proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, debido a que el hospital había indicado que dicha entidad territorial era la que debía asumir el pasivo pensional. 7.

El departamento de Antioquia, mediante oficio del 15 de junio de 20238, le dio respuesta al requerimiento de Porvenir S.A. e indicó que la competencia para 2 Expediente digital, archivo 4, folio 2, consecutivo Samai 00002. 3 Expediente digital, archivo 4, folios 3 al 4, consecutivo Samai 00002. 4 Expediente digital, archivo 9, consecutivo Samai 00002. 5 Es de anotar que en el escrito de radicación del conflicto de competencias administrativas, Porvenir S.A. indicó que dicho requerimiento es de fecha 3 de abril de 2023. 6 Debe anotarse que en la respuesta del hospital se puede observar que se estaba refiriendo al momento en que este fue constituido en empresa social del Estado, por tal razón señala que era una entidad pública. 7 Expediente digital, archivo 8, consecutivo Samai 00002. 8 Expediente digital, archivo 14, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 reconocer, emitir y redimir el cupón del bono pensional de la señora Giraldo Monsalve recae en el municipio de San Vicente de Ferrer. Señaló como argumento lo siguiente: El Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia, identificado con Nit. 890.983.738-3 obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución No 4468 del 18 de septiembre de 1975 emanada por el Ministerio de Salud Pública (por lo tanto, sí tenía vida jurídica), la cual fue reconocida con fundamento en el análisis y aprobación de los estatutos expedidos por la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 1 del 15 de marzo de 1975, donde se determinó el Hospital como un establecimiento asistencial del orden municipal.

Es una entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector oficial del sector salud. Posteriormente, la E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia, identificado con Nit. 890.983.738-3 fue liquidada a través del Decreto No 110 del 14 de agosto de 2017 por la Alcaldía del municipio de San Vicente Ferrer - Antioquia, [ ], y que por haber sido una entidad de salud de carácter municipal sus pasivos pensionales quedan a cargo de dicha Alcaldía. A la fecha el Municipio de San Vicente – Antioquia [ ] en representación de la E.S.E Hospital del municipio de San Vicente Antioquia, no ha gestionado el contrato por concurrencia del pasivo pensional, y por consiguiente tampoco tiene un patrimonio autónomo constituido con esos recursos. [ ]. 8.

Por su parte, el municipio de San Vicente Ferrer, mediante oficio O-SGG-141 del 1º de septiembre de 20239, le dio respuesta a Porvenir S.A. sobre la solicitud de pago del bono pensional de la señora Giraldo Monsalve. En ella señaló que recibe con extrañeza la respuesta de la gobernación de Antioquia, pues está desconociendo los antecedentes de la entidad y la responsabilidad que como ente departamental tiene con los pasivos del sector salud, en asocio con la Nación, a través de los contratos de concurrencia. Agregó que el municipio no asumió ninguna obligación respecto del pasivo pensional del personal que trabajó en la ESE y que se han adelantado mesas de trabajo con el «Hospital Municipio San Vicente, institución privada que tiene a su cargo la administración de los bienes y activos que antes pertenecían a la E.S.E., con la Gobernación de Antioquia y el Municipio de las cuales no se ha logrado llegar a acuerdos que permitan el pago de los bonos pensionales; sin embargo, ha quedado claro que no es el municipio el responsable de este pago».

(resaltado de la Sala). 9. De otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 2- 2023-055350 del 19 de octubre de 202310, le dio respuesta a Porvenir S.A. respecto a la condición en el pasivo pensional del sector salud de la señora 9 Expediente digital, archivo 16, consecutivo Samai 00002. 10 Expediente digital, archivo 11, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Rosalba Giraldo Monsalve, e indicó que no se ha suscrito contrato de concurrencia respecto del período del 17 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1993 laborado en el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia). 10. Porvenir S.A., mediante oficio sin fecha, interpuso el presente conflicto de competencias administrativas, en representación de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, el cual fue radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2023, según consta en el Acta Individual de Reparto11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 702 del 25 de octubre de 2023, por el término de 5 días hábiles (del 27 de octubre al 2 de noviembre de 2023), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto12.

En el expediente se encuentra constancia de fecha 26 de octubre de 2023 en la que se indicó que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la ESE Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia), al municipio de San Vicente (Antioquia), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Rosalba Giraldo Monsalve y a Laura Giselle Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.), con el fin de que presenten sus alegatos o consideraciones13.

De acuerdo con el informe secretarial del 3 de noviembre de 202314, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos y consideraciones por parte del Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la gobernación de Antioquia. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Posteriormente, se recibieron las consideraciones del municipio de San Vicente Ferrer, según informe secretarial del 7 de noviembre de 202315. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Además de las consideraciones reseñadas en el acápite de antecedentes, las partes presentaron los siguientes descargos: 11 Expediente digital, archivo 20, consecutivo Samai 00001. 12 Expediente digital, archivo 23, consecutivo Samai 00003. 13 Expediente digital, archivo 22, consecutivo Samai 00001. 14 Expediente digital, archivo 39, consecutivo Samai 00011. 15 Expediente digital, archivo 47, consecutivo Samai 00013.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 1. Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia)16 Indicó que la ESE Hospital del Municipio de San Vicente, entidad pública del orden municipal, fue liquidada por el alcalde del municipio de San Vicente de Ferrer, mediante el Decreto 110 del 14 de agosto de 2017, razón por la cual se configuró la figura de la sucesión procesal, según lo dispuesto por el artículo 68, inciso 2, del Código General del Proceso, que señala:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. [ ]. (resaltado y subrayado propio del texto) Por lo anterior, señaló que el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) en representación de la ESE Hospital del Municipio de San Vicente, el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las entidades que deben reconocer, emitir y redimir el cupón de bono pensional de la afiliada Rosalba Giraldo Monsalve, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 que señala que las entidades del sector salud que no cuenten con contrato de concurrencia reconocido deberán pagar con recursos propios sus bonos pensionales, hasta que mediante un contrato de concurrencia le sean reconocidos los beneficiarios debidamente reportados al 31 de diciembre de 1993.

Señaló que, para el efecto, la gobernación tenía un fondo para el pago de anticipo de bonos pensionales, pago que posteriormente redimía ante el Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET. 2. Departamento de Antioquia17 El departamento de Antioquia, mediante escrito del 2 de noviembre de 2023, señaló que en ningún momento fue empleador de la señora Rosalba Giraldo Monsalve y que dicha entidad territorial no es responsable de las obligaciones de bonos pensionales de las ESE Hospitales y/u otras entidades.

Dijo que el pasivo pensional del Hospital Municipal San Vicente (Antioquia) lo debe asumir el municipio de San Vicente Ferrer, con fundamento en lo siguiente: 16 Expediente digital, archivo 25 (724003 Memorial Web), folios 7 al 10, consecutivo Samai 00006. 17 Expediente digital, carpeta comprimida 468481, archivo 724003, consecutivo Samai 00007.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Considerando que el Hospital Municipal (San Vicente), tuvo su origen por voluntad de los particulares (artículo 4o. Acuerdo No. 1 de 1975 – Estatutos). Posteriormente, por tratarse de una entidad indefinida que, a pesar de su origen, venía siendo sostenida con recursos de (sic) Estado y existía participación del sector público en sus organismos de dirección, la Asamblea Departamental de Antioquia, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley 60 de 1993, definió su naturaleza jurídica como entidad de derecho público, mediante Ordenanza No. 044 del 16 de diciembre de 1994, transformada en Empresa Social del Estado por Acuerdo No. 33 del 25 de Noviembre de 1994.

El Hospital del Municipio de San Vicente de Antioquia, obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución No. 4468 del 18 de septiembre de 1975, la cual determino (sic) que el Hospital es un establecimiento de orden municipal que pertenece al subsector oficial del sector salud. Que el Hospital a través del Decreto No. 110 del 14 de agosto de 2017 fue liquidada (sic) por la alcaldía del municipio de San Vicente de Ferrer, y que por haber sido una entidad de salud de carácter municipal sus pasivos pensionales quedan a cargo de dicha alcaldía. [A]sí mismo: el Municipio de San Vicente Ferrer en representación de la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, no ha gestionado el contrato de concurrencia del pasivo pensional y por consiguiente tampoco tiene un patrimonio autónomo constituido con estos recursos.

(resaltado propio del texto). 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que respecto al pasivo pensional del sector salud sólo le compete colaborar con la financiación de aquel que se haya causado a 31 de diciembre de 1993, y que al revisar las Leyes 60 de 1993 (artículo 33), y 715 de 2001 y el Decreto 530 de 1994 en ninguna de estas disposiciones se dice que dicha cartera ministerial debe asumir el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas, en calidad de empleadores, las que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. Respecto al caso particular de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, señaló que ella quedó inscrita, en calidad de beneficiaria activa, en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Pese a ello, el pasivo de la ESE Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) no ha sido cubierto por un contrato de concurrencia; razón por la cual, el ministerio carece de legitimación por pasiva, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como con la Ley 715 de 2001 y todas las normas relacionadas, dado que la obligación de la Nación solo nace con la suscripción del contrato de concurrencia. 18 Expediente digital, carpeta comprimida 060151, archivo 724002, consecutivo Samai 00008.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Indicó que «le corresponde a la E.S.E. Hospital Del Municipio De San Vicente Antioquia, en calidad de empleador, responder por este pasivo (presupuestar y pagar) hasta tanto se realice el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, sin perjuicio que luego de suscrito el contrato, dichos dineros presupuestados y pagados por el Hospital por concepto de bonos pensionales sea[n] rembolsado[s] al mismo». 4.

Municipio de San Vicente Ferrer19 El municipio dijo que la competencia es del hospital del Municipio de San Vicente, como entidad sin ánimo de lucro, el cual siguió a cargo de la antigua empresa social del Estado, la que fue extinguida a raíz del fallo del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se decretó la nulidad de la Ordenanza núm. 44 del 16 de diciembre de 1994 que había definido la naturaleza de varios hospitales del departamento de Antioquia como públicos, entre ellos, el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia).

Indicó que en el Decreto Municipal 110 del 14 de agosto de 2017, por el cual se declaró liquidada y disuelta la ESE del municipio de San Vicente Ferrer, «se evidencia que el ente que prosiguió con todos los deberes como hospital de San Vicente, fue la entidad sin ánimo de lucro, fundación hospital de San Vicente Ferrer». Señaló que del parágrafo 5 del considerando de dicho decreto se puede apreciar que «las obligaciones laborales y prestacionales de los diferentes funcionarios y empleados, fueron asumidas por la fundación en su totalidad, en la medida que ella, al asumir la prestación del servicio de salud en el municipio, reengancho (sic) laboralmente a todas las personas que antes laboraban para la ESE», y concluyó que el municipio no es el sucesor procesal como lo quieren hacer ver, sino que dicho sucesor es la entidad sin ánimo de lucro que siguió a cargo del hospital.

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 19 Expediente digital, carpeta comprimida 206021, archivo 724007, consecutivo Samai 00012.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto que se discute es particular y concreto, ya que surge a raíz de una solicitud de Porvenir S.A. para que se determine la autoridad responsable de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados (del 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994) por la señora Rosalba Giraldo Monsalve en el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia).

Es administrativo en la medida en que se encuentran involucradas tres entidades públicas (municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pese a que también se encuentra implicada una institución sin ánimo de lucro que presta el servicio público de salud. ii. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 El Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han negado competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados (del 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994) por la señora Rosalba Giraldo Monsalve en el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia). iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que el departamento de Antioquia y el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) son autoridades del orden territorial.

De otro lado, el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) es una institución sin ánimo de lucro que presta el servicio público de salud. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora Rosalba Giraldo Monsalve laboró en el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), esto es desde el 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994.

Sobre el resto del período laborado por la citada señora en dicha institución hospitalaria (del 7 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2005) no hay conflicto. El conflicto surge porque el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) pese a haber reconocido inicialmente su competencia, procedió, posteriormente, a objetarla, y dispuso que la misma le correspondía al municipio de San Vicente Ferrer.

Este, a su vez, señaló que la competencia era del Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) en su condición de entidad sin ánimo de lucro. Por su parte, el departamento de Antioquia considera que la competencia recae en el municipio de San Vicente Ferrer y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la competencia es del Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), en calidad de empleador de la señora Giraldo Monsalve.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración21 Decreto Ley 2470 de 196822 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema23, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. La Ley 9ª de 197324 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.

En 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 22 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 23 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 24 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197525 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». 25 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 350 de 197526 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.

Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. Decreto Ley 356 de 197527 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían 26 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 27 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2). Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).

En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). Decreto Ley 694 de 197528 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración29 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad30, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Ley 10 de 199031 28 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00213-00. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 31 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Esta ley dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Ley 60 de 199332 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. 32Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración33 Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud34 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00. 34 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199335 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala] 35 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto Reglamentario 530 de 199436 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: ARTÍCULO 2º. OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [subraya de la Sala] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo.

Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el 36 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.

Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199737 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas 37 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [subraya de la Sala] Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, el Decreto 530 de 1994, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios.

Ley 715 de 200138 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo. Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. 38 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [subraya de la Sala] Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).

Decreto Reglamentario 306 de 200439 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de 39 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [subraya de la Sala] Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201040, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil41 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […]. 40 Consejo de Estado- Sección Segunda-. Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […]. En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala] Ley 1438 de 201142 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78, prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.[subraya de la Sala] 42 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.

Decreto 700 de 201343 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán:  La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994».  Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994».  La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia». 43 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo.

Decreto Único Reglamentario 1068 de 201544 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201745 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. 44Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 45Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199346.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud.

Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. 46Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)47. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el 47 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículo 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145.// Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia48, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10). 48 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración49 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad50, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [subraya y resaltado de la Sala] La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 5.6. Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Rosalba Giraldo Monsalve, por haber laborado en el Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia), por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1982 y el 6 de mayo de 1994.

Según la certificación de existencia y representación del Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia) expedida por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, de fecha 5 de junio de 2023, dicho hospital fue constituido en el año de 1975 como una institución sin ánimo de lucro dedicada a la prestación de servicios de salud a la comunidad.

Se le otorgó personería jurídica mediante la Resolución núm. 004468 del 18 de septiembre de 1975 emanada del Ministerio de Salud Pública. Sus estatutos iniciales fueron expedidos mediante Acuerdo de Junta Directiva núm. 01 del 15 de marzo de 197551. Esta misma información aparece referida en varios documentos que reposan en el expediente.

Luego, mediante la Ordenanza núm. 44 del 16 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia definió la naturaleza jurídica de unos hospitales, entre los que se encuentra el Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia), y los convirtió en hospitales públicos52. Es decir, de ser el hospital una institución privada sin ánimo de lucro pasó a ser un hospital público, en virtud del acto proferido por la Asamblea del departamento de Antioquia.

La misma Ordenanza núm. 44 autorizó al gobernador para que entregara los hospitales a los respectivos municipios, y estos, a través de los concejos municipales, los reestructuraran como empresas sociales del Estado. Asimismo, se previó que en los convenios de entrega se precisarían las obligaciones adquiridas por pago del pasivo prestacional, según lo señalado en el artículo 33 de la Ley 60 de 199353. 51Expediente digital, archivo 25 (724003 Memorial Web), folios 4 al 5, consecutivo Samai 00006. 52 El texto de la Ordenanza núm. 44 del 16 de diciembre de 1994 se encuentra transcrito en la sentencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2010, radicación núm. 05001-23-31-000-1996-01523-01.

Decía el artículo 1º.: «Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública los siguientes hospitales: [ ] San Vicente, San Vicente». 53 Ordenanza núm. 44 del 16 de diciembre de 1994(Asamblea Departamental de Antioquia): Artículo 2º.: Autorizar al Gobernador para que durante un período de seis meses a partir de la fecha de promulgación de la ordenanza proceda a entregar los Hospitales a los respectivos municipios. // Artículo 3º.: Corresponde a los respectivos Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1º como Empresas Sociales del Estado, según lo estipulado en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. // Artículo 4º.: En los convenios de entrega se precisarán las obligaciones que por pago del pasivo prestacional se adquieren según lo estipulado en el Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. [ ]».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 En cumplimiento a la citada ordenanza, el Concejo del municipio de San Vicente expidió el Acuerdo núm. 033 del 25 de noviembre de 1994 (sic) por el cual se «dispuso la reestructuración del Hospital del Municipio San Vicente y se le transformó en una Empresa Social del Estado del orden municipal, como una entidad de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio»54.

Posteriormente, la Ordenanza núm. 044 citada fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de nulidad (hoy medio de control de nulidad), debido a que las normas en que se fundamentó la Asamblea de Antioquia (artículos 300-7 de la Constitución Política y 35 de la Ley 60 de 1993) no facultaban a este órgano colegiado para modificar la naturaleza jurídica de un ente y convertirlo en público.

El artículo 1º de dicha ordenanza fue anulado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2005, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante fallo del 2 de diciembre de 2010, radicación núm. 05001- 23-31-000-1996-01523-0155.

Al haberse decretado la nulidad el Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia) recobró su naturaleza primigenia de entidad privada sin ánimo de lucro, naturaleza que hasta el día de hoy la conserva. Luego del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, el alcalde del municipio de San Vicente Ferrer, el presidente de la anterior junta directiva de la ESE Hospital del Municipio de San Vicente y los demás miembros, en representación de la junta de fundadores, se reunieron «con el fin de hacer la entrega de los bienes muebles e inmuebles, documentación patrimonial, presupuestaria, así como el acervo 54 Expediente digital, archivo 25 (724003 Memorial Web), folios 13 al 16, consecutivo Samai 00006.

En el considerando segundo del Decreto Municipal núm. 110 del 14 de agosto de 2017 «[p]or medio del cual se declara liquidada y disuelta la ESE del municipio de San Vicente Ferrer - Antioquia» aparece el recuento del Acuerdo núm. 33 del 25 de noviembre de 1994 (sic) del Concejo del municipio de San Vicente. 55Expediente digital, carpeta comprimida 206021, archivo 724005, consecutivo Samai 00012.

Es de anotar que en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se encuentra referido en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del artículo 1º de la Ordenanza núm. 44 del 16 de diciembre de 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia, pero sólo en cuanto definió como pública la naturaleza privada de varios hospitales, entre los que se encuentra el Hospital San Vicente del municipio de San Vicente, y argumentó que «la Asamblea Departamental no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando su naturaleza no estuviera determinada, y dichos hospitales estaban claramente definidos como privados por las resoluciones mediante las cuales la misma Gobernación les reconoció personería, expedidas todas con anterioridad a la ordenanza demandada; la mayoría de ellas en la década de 1960 – principalmente en los años 61 a 64; un escaso número que no sobrepasa las cuatro en la década de 1970 y la última Resolución, la No. 004468, fue proferida el 18 de septiembre de 1975 (ver folios 18 a 83 del cuaderno principal y el cuaderno anexo)».

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 documentario a la JUNTA DE FUNDADORES», según consta en acta de entrega de fecha 31 de agosto de 201256. En igual sentido, se procedió a reformar nuevamente los estatutos del Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia), mediante la Resolución 000766 del 22 de enero de 201357, expedida por el secretario seccional de salud y protección social de Antioquia, que dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la Reforma de los Estatutos del “Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia” decidida por la Junta Directiva y/o Junta Fundadora de la citada entidad según acta No 4 de agosto 31 de 2012 y el Acuerdo Directivo No 001 de diciembre 7 de 2012 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. [resaltado propio del texto] Dado que el hospital había sido transformado en empresa social del Estado por el Acuerdo núm. 033 del 25 de noviembre de 1994 (sic) del Concejo del municipio de San Vicente, como se indicó en aparte anterior, y que como consecuencia del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado el hospital había retomado su naturaleza jurídica privada, el Concejo Municipal de San Vicente, mediante el Acuerdo núm. 05 del 18 de agosto de 2016 facultó al alcalde para disolver y liquidar la empresa social del Estado Hospital del Municipio San Vicente Ferrer (Antioquia).

El alcalde del municipio de San Vicente Ferrer, en ejercicio de la facultad otorgada por el Concejo de la ciudad, procedió a expedir el Decreto núm. 110 del 14 de agosto de 2017 «[p]or medio del cual se declara liquidada y disuelta la ESE del municipio de San Vicente Ferrer - Antioquia»58. De los considerandos de este acto administrativo, se pueden extractar varios aspectos de importancia:  A partir de febrero de 2011, y como consecuencia de los fallos mencionados, la prestación del servicio de salud en el municipio fue retomada por la fundación Hospital del municipio de San Vicente, es decir, por la persona jurídica de naturaleza privada.  En esa misma fecha la ESE del municipio de San Vicente Ferrer cesó todas sus operaciones.  En igual sentido, a partir de la misma fecha (febrero de 2011), las obligaciones laborales y prestacionales de los diferentes funcionarios y empleados fueron asumidas en su totalidad por el hospital de naturaleza privada (fundación), pues dicha institución al asumir la prestación de los servicios de salud reenganchó laboralmente a todas las personas que estaban vinculadas en la empresa social del Estado. 56 Expediente digital, carpeta comprimida 206021, archivo 724006, consecutivo Samai 00012. 57 Expediente digital, archivo 13, consecutivo Samai 00002. 58 Expediente digital, archivo 25 (724003 Memorial Web), folios 13 al 16, consecutivo Samai 00006.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00  La fundación del municipio de San Vicente también asumió la totalidad de los activos y pasivos que figuraban en cabeza de la empresa social del Estado, incluso los contables y tributarios. En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema59 y las personas jurídicas privadas se consideraban vinculadas al sistema60.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema61.

Y, las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud cuya naturaleza era la de ser privadas sin ánimo de lucro, entre otras, se seguirían rigiendo por sus propios estatutos ajustándolos a las disposiciones que regulan el funcionamiento del sistema, según lo prescrito por el artículo 14 ibidem. Estas entidades tendrían la junta directiva que establezcan sus estatutos (artículo 13 ibidem).

En consecuencia, para el período del bono pensional de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, es decir del 17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994, el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) estaba vinculado al Sistema Nacional de Salud, pues fungía como una entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica, la cual se regía por sus propios estatutos.

Actualmente, dicha institución hospitalaria sigue conservando su naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro. La Ley 60 de 1993, artículo 33, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de reservas de pensiones, pensiones de jubilación y cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.

Dentro de los beneficiarios de dicho fondo se encontraban los servidores que 59 Decreto Ley 056 de 1975 (enero 15), artículo 2, literal b): «Para efectos del sistema nacional de salud, la ley define: [ ] b) entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado». 60 Decreto Ley 056 de 1975 (enero 15), artículo 2, literal c): «Para efectos del sistema nacional de salud, la ley define: [ ] c) entidades vinculadas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales, aunque no tengan el control (sic) la vigilancia a que se refiere el artículo 120, ordinal 19 de la constitución política». 61 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala] Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 estuvieron vinculados a instituciones del sector salud que pertenecían al subsector oficial, al subsector privado y a las de naturaleza indefinida.

Este Fondo se conservó en la Ley 100 de 1993, artículo 242, y posteriormente, fue suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; no obstante, las obligaciones que debían ser cubiertas por aquel fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho pasivo debía ser cubierto por la Nación y las entidades territoriales, mediante la suscripción de contratos de concurrencia, pero, mientras no se hiciera el corte de cuentas las entidades del sector salud debían continuar presupuestando y pagando el pasivo al que estaban obligadas.

Así lo indicó el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993: «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993».

A la fecha no se ha suscrito un contrato de concurrencia para cubrir el pasivo pensional de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, por el período del 17 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1993, tal como lo indicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio radicado 21-2023-055350 del 19 de octubre de 202362. Además, el hospital afilió a la citada señora al fondo de pensiones Porvenir S.A. a partir del 7 de mayo de 199463, por lo que el bono pensional del período comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 6 de mayo de 1994 es su responsabilidad como empleadora.

Lo anterior, aunado a que el Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia) era para la época del bono pensional (17 de noviembre de 1982 al 6 de mayo de 1994) una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, la Sala declarará su competencia para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional al que se ha hecho alusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia) para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Rosalba Giraldo Monsalve, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 22.052.109, por el tiempo laborado en dicha institución hospitalaria durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1982 y el 6 de mayo de 1994. 62 Expediente digital, archivo 11, consecutivo Samai 00002. 63 Expediente digital, archivo 5, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2023-00724-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia) para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Hospital Municipio de San Vicente (Antioquia), al municipio de San Vicente (Antioquia), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Rosalba Giraldo Monsalve y a Laura Giselle Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.).

CUARTO. RECONOCER personería jurídica: i) a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.075.679.205 de Zipaquirá y tarjeta profesional núm. 410.715 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Porvenir S.A.; ii) al abogado Carlos Alberto Zuleta Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía núm. 70.750.918 y tarjeta profesional núm. 72.320 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia); iii) a la abogada Leidy Katherine Gómez Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.013.615.989 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 259.073 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iv) al abogado Javier Leonardo Munera Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía núm. 71.766.163 de Cartagena y tarjeta profesional núm. 182.053 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la gobernación de Antioquia.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVA Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.