Micelio
50001233300020200003201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-22

Radicación interna: 511 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Jose Alfredo Arias Delgado, Jhon Jairo Mayorga Suarez, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz, Víctor Erney Vargas Rueda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Concejales: José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, John Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda.

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración presentada por el Solicitante de la pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el señor José Enrique Molina Rojas. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Enrique Molina Rojas –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, John Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, 2 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda -en adelante los concejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos. 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, dispuso “[…] NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales de Granada, Meta […]”. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda […]”.

La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2022. 4. El Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 1 de marzo de 2022, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022. La solicitud de aclaración presentada por el señor José Enrique Molina Rojas 5.

El Solicitante pidió que se aclare la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, en los siguientes términos: 5.1. ¿Por qué el Consejo de Estado consideró que los concejales de Granada Meta podían recibir honorarios si las leyes 136 y 617 señalan que los concejales recibirán honorarios por asistir a sesiones de comisión o de plenarias, dentro de los periodos ordinarios que reglamenta el artículo 23 de la Ley 136?. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Si el artículo 23 de la ley 136 se entiende superado por los acuerdos o reglamentos de los concejos que establezcan algo diferente; y, en especial, si se permite en adelante que los concejos municipales de Colombia sesionen entre el 1 al 10 de enero, posterior a su elección, de forma ordinaria, se causen honorarios, y se tramiten y aprueben acuerdos, siempre y cuando así lo disponga el reglamento interno del respectivo concejo municipal. 5.3.

Si para el Concejo Municipal de Granada, Meta, las sesiones plenarias de los periodos ordinarios no deben ocurrir entre febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. 5.4. Teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el caso de los concejales de Mesetas, Meta3, que sesionaron en virtud de una convocatoria a sesiones extraordinarias, y la sentencia proferida en el caso sub examine, solicita que se aclare si en adelante se pueden avalar las sesiones del 1 al 10 de enero de 2020 como sesiones plenarias ordinarias para otros concejos municipales, pese a que no haya decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias. 5.5.

Por qué “[…] el Consejo de Estado afirma que el Reglamento del Concejo está por encima de la Constitución y la Ley sino está anulado ni demandado, cuando su contrariedad legal da para que sea inaplicado de facto por la alta corte y no lo hace, y luego que se contradice con lo afirmado en la sentencia de Mesetas Meta con lo aquí decidió […]”4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021; proceso identificado con el número único de radicación 500012333000202000785-01.

C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Para el efecto, cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021 y la proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el proceso identificado con el número único de radicación 500013333007202000008-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 001 de 8 de enero de 2020. 4 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7.

Visto el artículo 285 de la Ley 15645 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 8.

En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20166, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]” (Destacado fuera de texto). 9.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término 5 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14377. 10.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 11. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por el Solicitante se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Molina Rojas. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 12. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 se notificó en debida forma, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, en el caso concreto 7 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Como se indicó supra, el señor Molina Rojas solicitó que se aclare la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración, indicados supra. 14. En la sentencia de 17 de febrero de 2022 se explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, por tratarse de un proceso sancionatorio, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso y, en particular, se debían observar, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad. 15.

El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 17 de febrero de 2022, era el siguiente: “[…] Por un lado, si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento planteado por el Solicitante en el recurso de apelación referente a que se debe decretar la pérdida de investidura de los concejales por incurrir en indebida destinación de dineros públicos porque instalaron el Concejo Municipal de Granada el 1 de enero de 2020 y no el 2 de enero de esa misma anualidad, teniendo en cuenta que no fue un argumento planteado en la solicitud de pérdida de investidura u objeto de debate, en primera instancia […]”; y, por el otro, “[…] si los concejales del Municipio de Granada […] incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura […] consistente en la indebida destinación de dineros públicos, al disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a las sesiones del 2 al 10 de enero de 2020, porque a juicio del Solicitante, son inválidas […]”. 16.

La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 17 de febrero de 2022 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró, entre otras cosas, que: i) el pago de honorarios 7 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las sesiones realizadas los días 2 a 10 de enero de 2020 se fundamentó principalmente en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 015 de 2008 -Reglamento del Concejo Municipal de Granada-; ii) que no es procedente, en el marco de este medio de control, realizar el estudio de legalidad en relación con acuerdos o actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, entre ellos, en especial, el precitado reglamento y que, en todo caso la nulidad de actos administrativos o las irregularidades en el procedimiento de su expedición no constituye por si solos causal de pérdida de investidura; iii) que, por mandato de la ley, las sesiones estudiadas tienen la condición de plenarias con fines especialmente electorales y que, en este caso, es el reglamento del Concejo Municipal el que le otorga la naturaleza de ordinarias; y iv) se acreditó la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias. 17.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que el pago que realizó la Mesa Directiva a los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones no configuró una indebida destinación de dineros públicos y por ello se confirmó la sentencia de 23 de julio de 2020, que negó la pretensión de pérdida de investidura. 18. En esa medida, la Sala considera que la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre la interpretación de la Ley 136, en especial, su artículo 23, y la Ley 617; incluyendo argumentos que no fueron discutidos en ella, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la aclaración de providencias. 19.

La Sala observa adicionalmente que el Solicitante presenta consultas jurídicas en torno a los efectos judiciales de las consideraciones plasmadas en la sentencia y su incidencia en futuros trámites administrativos y judiciales, aspectos que escapan al problema jurídico abordado en la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud de aclaración. 8 Número único de radicación: 500012333000202000032-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el Solicitante, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.