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25000234100020170170901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5313 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Miller Mauricio Castro Duque·Demandado: Instituto Nacional De Vias Y Otros, Instituto Nacional De Vías-Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Actor: Miller Mauricio Castro Duque Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Vinculadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Unión Temporal Devinorte1 y Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S. Tema: La garantía y protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías - INVIAS; la Concesionaria Vial de Colombia SAS – CONVICOL S.A.S.; la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI; y la Unión Temporal Devinorte contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Miller Mauricio Castro Duque presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 Mincivil S.A.; Equipo Universal S.A.;

Castro Tcherassi S.A.; Civila S.A.; 4g5 Secure Solutions Colombia S.A.; Ofinsa Inversiones S.A.S e Integra de Colombia S.A.S. que conforman la Unión Temporal Devinorte. 2 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la responsabilidad de los accionados respecto de la amenaza o violación de los derechos colectivos. 2. Que se ordene la construcción del desnivel, glorieta o puente elevado sobre la vía departamental que elimine el tema del semáforo y la accidentalidad del cruce a nivel objeto de la acción popular. 3.

Que se ordene el mantenimiento correctivo y preventivo así como la reparación del sistema de semaforización de forma provisional mientras se realiza el proceso contractual para la construcción solicitada en el numeral anterior. 4. Que se ordene la instalación de reductores de velocidad y señalización vial. 5. Que se ordene dar apertura a la doble vía de flujo y contraflujo. 6.

Se solicita la coadyuvancia del Grupo de acciones constitucionales o acciones de alto impacto de la Universidad de Nuestra Sra. Del Rosario y/o de la Universidad Militar Nueva Granada para que ayuden a complementar y fundamentar la acción […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.

Manifestó que a comienzos del año 2011 se inició la construcción de la variante Portachuelo - Casablanca de doble calzada y doble carril que tiene una extensión cercana a 7 km, que iniciaba en la carrera 36 con calle 4 justo donde termina la concesión vial de doble calzada de Devinorte, cruzando por la parte de atrás de la hoy planta de tratamiento de aguas residuales núm. 2 del Municipio de Zipaquirá, por la parte occidental del río Susagua y justo por un lado de la empresa AVE Colombiana con calle 8 y siguiendo hacia el norte hasta volverse a conectar más adelante del Hotel “[…] 90 grados […]”, con destino a los municipios de Tausa, Sutatausa y Ubaté del Departamento de Cundinamarca, que está dentro del proyecto Concesión Proyecto Vial Zipaquirá - Bucaramanga – Palenque; obra que culminó en marzo de 2014. 5.

Expresó que el 6 de mayo de 2015 fue inaugurada la obra de conexión de la variante Portachuelo Casablanca por los directores de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el Gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de los municipios cercanos a la obra, consistente en una glorieta con cinco ramales y sus respectivos giros, los cuales permiten la efectiva conexión vial de las variantes Bogotá - Zipaquirá, Bogotá - Variante Comuneros y las interconexiones viales a Briceño, Ubaté y Zipaquirá. 3 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Adujo que en el cruce denominado por los habitantes de la zona como el “[…] ave colombiana […]” por su cercanía con una empresa del mismo nombre que se encuentra ubicada en el sector, administrada por la Unión Temporal (UT) Los Comuneros, luego Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. CONVICOL S.A.S.-, se colocó una intersección semafórica para solucionar el problema de seguridad y prevención vial. 7.

Señaló que en la misma vía, en la intersección antes de pasar el cruce hacia el norte, se instalaron un grupo de maletines de plástico para reducir el carril en la intersección en un solo sentido. 8. Indicó que se han realizado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, así como por el municipio diferentes solicitudes a las entidades accionadas con el fin que se tomen medidas frente al cruce que constituye un alto riesgo de accidentalidad, haciendo mención a los diferentes requerimientos realizados, así como las respuestas recibidas. 9.

Agregó que, pese a las advertencias, se presentó el fallecimiento de una persona por un accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2017 en la intersección mencionada, así como pone de presente que según estadísticas solicitadas a la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, desde abril de 2016 a la fecha de la demanda se han presentado seis accidentes de los cuales dos han dejado cuatro personas con lesiones personales y secuelas; y otro terminó con la vida de uno de los ocupantes de los autos colisionados. 10.

Resaltó que el 15 de septiembre de 2017 se realizó visita de inspección al sitio de intersección de la vía nacional variante de Zipaquirá a cargo del INVIAS con la carretera departamental Zipaquirá - Nemocón, que contó con la presencia de autoridades municipales y nacionales, así como de la comunidad, llegando a una serie de compromisos por el INVIAS, los cuales se plasman en oficio SRN 106496 de 22 de septiembre de 2017. 11.

Precisó que el 27 de septiembre de 2017, la Secretaría de Transporte y Movilidad en oficio SETM-1191-2017 informó que no puede certificar el funcionamiento del cruce semafórico de la variable Zipaquirá - Ubaté, toda vez que dicho cruce lo instaló la concesión encargada del momento y a la fecha no se había efectuado la entrega oficial a la Alcaldía Municipal. 4 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda Contestación del Instituto Nacional de Vías 12.

El Instituto Nacional de Vías adujo que, en cuanto a la solicitud del actor popular de “[…] una construcción del desnivel, glorieta o puente elevado sobre la vía departamental […]”, es pertinente traer a colación lo mencionado en cuanto a este punto por parte de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, mediante el oficio SRN 106496 aportado por el mismo demandante, como prueba, en donde se le manifestó que “[…] la construcción del puente a desnivel en la intersección, como solución definitiva, no se encuentra dentro de los alcances de las obras que adelantará el INVIAS próximamente, obra que muy probablemente fue considerada en desarrollo de los contratos de concesión a cargo del INCO y de la ANI, finalmente no llevada a cabo mientras duró la ejecución de los contratos respectivos […]”. 13.

Expresó que, en aras de contribuir al mejoramiento de la seguridad vial en la zona, implementaría y construiría un grupo de diez bandas sonoras, que hará que los vehículos reduzcan su velocidad en el cruce mencionado por el actor popular, lo anterior se llevará cabo por medio del Contrato núm. 1090 del 17 de octubre de 2017 cuyo objeto es la “[…] SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB ZIPAQUIRÁ - UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND […]”. 14.

Adujo que el responsable de operar y poner en funcionamiento la red semafórica a la que hace referencia el actor popular es la Alcaldía de Zipaquirá. 15. Manifestó que respecto a la operación bidireccional de la variante Portachuelo y teniendo en cuenta los antecedentes de accidentalidad en la intersección con la carretera a Nemocón, así como la visita realizada el día 4 de octubre de 2017, el Grupo de Señalización y Seguridad Vial del INVIAS no recomienda la operación bidireccional de esta vía, teniendo en cuenta que “[…] generaría pasar de 7 movimientos de tránsito a 12, duplicando el número de giros izquierdos, los cuales son indeseables y generan un mayor riesgo de choque lateral, razón por la cual se torna improcedente esta solicitud, ya que de acceder se estaría poniendo en un riesgo aun mayor a la población en contravía de los derechos colectivos invocados por el mismo accionante a la SEGURIDAD PUBLICA Y EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO […]”. 5 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 16.

Expresó que constitucionalmente y legalmente, no tiene la función de: i) construir reductores de velocidad; ii) instalar puntos refractivos sobre la vía; iii) colocar protectores laterales en borde de vía en concreto y/o metálicos; iv) quitar los terraplenes que se encuentran en los costados sur y noroccidentes de la vía; v) dar apertura de la variante Portachuelo – Casablanca; y vi) quitar los separadores o maletines de plástico. 17.

Afirmó que la controversia jurídica del presente caso es por el presunto incumplimiento por parte de la “[…] CONCECIONARIA VIAL DE COLOMBIA SAS COVICOL S.A.S. INVIAS, ANI […]”, sobre la obra conexión variante Portachuelo - Casablanca, que consiste en una glorieta con cinco ramales y sus respectivos giros, los cuales permiten conexión vial de las variantes Bogotá Zipaquirá, Bogotá - Variante Comuneros y las intersecciones viales Briceño, Ubaté, Zipaquirá, Bogotá y el resto del país, construida con una inversión de 9.252 millones de pesos con una extensión de longitud de 1.73 km, por lo que la Policía Nacional no hace parte del respectivo contrato de concesión, solicitando que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Contestación de la Unión Temporal Devinorte 18. Adujo que no está llamado a soportar los efectos jurídicos de la decisión que se tome al interior del presente proceso, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Devinorte nunca tuvo a su cargo la sección vial que da origen a la presente demanda. 19. Señaló que respecto del contrato de concesión núm. 0664 de 1994, la Unión Temporal Devinorte nunca tuvo a cargo el sector vial denominado “[…] AVE Colombia […]”. 20.

Indicó que el 30 de noviembre de 2017, entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la Unión Temporal Devinorte, “[…] se suscribió el acta de entrega de la infraestructura que se encontraba afectada al contrato de concesión 0664 de 1994, acto seguido, la totalidad de dicha infraestructura fue entregada al nuevo concesionario, el cual, en la actualidad, tiene a su cargo la operación y mantenimiento de todo el corredor vial que se encontraba a cargo de DEVINORTE.

Infraestructura entre la cual, se encuentra el Tramo 4 del sector 2 de la ruta 45 Α […]”. 6 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S. 21.

Adujo que para la fecha de notificación del medio de control correspondiente a la acción popular interpuesta por el señor Miller Mauricio Castro Duque ya se había suscrito el Acta de Reversión entre la ANI, el INVIAS y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. -30 de junio de 2017-. 22. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] Igualmente, en la Cláusula 78 del Contrato de Concesión No. 517 de 2013 se establecieron los riesgos que se encuentran en cabeza de la Agencia -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)-, dentro de los cuales se estableció en el literal f) del artículo 78, que: "CLÁUSULA 78.

Riesgos a cargo de la Agencia. A partir de la fecha de suscripción del Contrato, la Agencia asume los efectos derivados de los riesgos que se listan a continuación, además de aquellos que se desprendan de otras Cláusulas o estipulaciones de este Contrato, sus Anexos y sus Apéndices que de manera expresa le asignen a la Agencia. En todo caso, cuando de la ocurrencia de tales riesgos se desprenda una obligación de pagar una suma de dinero al Concesionario, se aplicará el procedimiento señalado en el (sic) Cláusula relativa al procedimiento para restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

( ) f. Los efectos favorables o desfavorables del riesgo político social, tales como acciones populares, acciones colectivas y acciones judiciales o no judiciales que impidan la instalación de casetas de Peaje, impliquen el movimiento de Estaciones de Peaje y/o ejecución de obras complementarias […]”. 23. Indicó que en el Contrato quedó establecido que de presentarse una acción popular el encargado de responder por este tipo de acciones era la Agencia y no la Concesionaria como se pretende.

Contestación de la Agencia Nacional de Infraestructura 24. Expresó que en el Contrato de Concesión núm. 517 de 2013, se “[…] limitaría principalmente al mantenimiento y rehabilitación del tramo concesionado, por lo que las otras obligaciones que se pretenden endilgar exceden el objeto del contrato y no eran posibles de ejecutar, pues están en cabeza de la autoridad municipal […]”. 25.

Señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del Contrato de Concesión núm. 517 de 2013, tenía la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario para el corredor vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque) y no la ejecución de obras públicas, pues es era el concesionario quien cobraba y se encontraba llamado al cumplimiento del objeto del contrato, por su cuenta y riesgo. 7 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Adujo que no existe afectación a los derechos e intereses colectivos, toda vez que la Agencia Nacional de Infraestructura no ejecuta, construye, ni rehabilita las obras viales, esto lo hace directamente el concesionario; además, no figura en el alcance del contrato de concesión la rehabilitación del puente supuestamente afectado. De la coadyuvancia2 27.

El Municipio de Zipaquirá señaló que nos “[…] allanamos a todas y cada una de las pretensiones […]”. 27.1 Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá hacer primar la protección de los derechos e intereses colectivos al espacio público y a la seguridad y salubridad públicas. 27.2 Señaló que “[…] ha realizado convenios con la Policía Nacional para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad en las vías del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ […]”.

La audiencia de pacto de cumplimiento 28. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 10 de agosto de 2018, declarándose fallida, toda vez que las partes del proceso no llegaron a ningún acuerdo. Sentencia proferida, en primera instancia 29. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. CONVICOL S.A.S. y la Unión Temporal DEVINORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada la violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y el goce del espacio público originados en la falta de mantenimiento o mantenimiento deficitario de la semaforización ubicada en la calle 8ª con carrera 36, en la intersección conocida como "ave colombiana", vía Zipaquirá - Nemocón, así como la no realización de estudios que determinen las necesidades 2 La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 28 de febrero de 2018 resolvió aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por el Municipio de Zipaquirá. 8 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reales de señalización del mismo punto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a la Concesionaria Devinorte, a la Concesionaria Convicol S.A.S. y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Tránsito y Transporte, la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados: Para que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las siguientes actividades: Realicen los estudios necesarios con el fin de determinar los índices de accidentalidad en la Variante Zipaquirá Nemocón, en especial, en la intersección ubicada en la calle 8ª con carrera 36, conocida como "ave colombiana.

Se adopten las medidas correctivas en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados en aras de evitar la alta accidentalidad en la zona. Se adelanten por las autoridades competentes, el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación del sistema de semaforización ubicado en la calle 8 con carrera 36, vía Zipaquirá - Nemocón.

CUARTO. CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual estará integrado por el Personero Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, un representante del Municipio de Zipaquirá, un representante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, un representante de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, un representante de la Concesionaria Devinorte, un representante de la Concesionaria Convicol S.A.S., un representante del Ministerio de Defensa Policía Nacional de Tránsito y Transporte y el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.

QUINTO. SIN CONDENA en costas en esta instancia. SEXTO.- REMITASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo […]”. Consideraciones del Tribunal 30. El Tribunal explicó que el problema jurídico consistía en determinar: “[…] si se han vulnerado los derechos colectivos a la seguridad pública y el goce del espacio público por las entidades demandadas en la intersección del cruce variante de la calle 8 con carrera 36 del municipio de Zipaquirá, lo que en criterio de la demandante se generó por la falta de mantenimiento y reparación de la red de semáforos comprendida en la por (sic) la (sic) instalación de reductores de velocidad en la misma intersección, así como el bloqueo generado por separadores o maletines de plástico […]”. 31.

Consideró que, en relación con la vía de calzada única en doble sentido que corresponde a la variante Zipaquirá - Ubaté y cuyo tramo culmina en el punto 90° de la intersección, no se ha establecido que la misma haya sido proyectada para ser una vía de doble calzada independiente. Indicó que, tampoco se ha establecido que 9 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas adoptadas por la parte demandada en relación con el sentido de la vía, hayan generado mayores afectaciones al tránsito regular y de accidentalidad. 32.

Adujo que, respecto a los semáforos ubicados en la intersección denominada “[…] ave colombiana […]”, de las pruebas, “[…] llama la atención de la Sala que pese a haberse acordado en reunión realizada el 14 de abril de 2016, celebrada entre autoridades del orden nacional y municipal, que el Concesionario se encargaría de la instalación de los semáforos en dicha intersección, mientras que el municipio realizaría el mantenimiento y operación de los mismos […]”. 33.

Adujo que en el año 2015 se autorizó por el Concesionario para que el Municipio operara dichos semáforos, el municipio continuara insistiendo en su entrega formal y el INVIAS, en el año 2017 - tal como señala en oficios SRN106496 de 22 de septiembre de 2017 y SRN 109579 de 17 de octubre de 2017, reconociera la necesidad que el Municipio de Zipaquirá, a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad, reciba oficialmente el semáforo, lo que genera dificultades a la hora de realizar el mantenimiento correspondiente. 34.

El Tribunal luego de valorar el acervo probatorio obrante en el expediente y de hacer referencia a las competencias que recae en las autoridades en la implementación de los dispositivos semaforizados en los términos de la Ley 769 de 6 de julio de 20023 y el Decreto núm. 2976 de 6 de agosto de 20104, concluyó lo siguiente: 35. Debe tenerse en consideración que de conformidad con lo previsto en el numeral 7.4. del Manual de Señalización Vial se debe hacer un mantenimiento integral del sistema de semaforización, mediante la ejecución de acciones tanto preventivas como correctivas, orientadas al funcionamiento integral de las instalaciones semafóricas.

Se debe indicar que el mantenimiento integral corresponde a la ejecución de obras civiles, posters, red eléctrica, componentes eléctricos, red de comunicación, equipo de control, planeamiento de tránsito y centrales de tránsito. 36. De igual manera, el numeral 7.5 del mismo Manual hace referencia a la necesidad de realizar un estudio de tránsito y de las características físicas de la intersección para determinar si se justifica la instalación y para proporcionar los datos 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y se dictan otras disposiciones. 10 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para el diseño y la operación de un semáforo en aras de eliminar o reducir el número y la gravedad de la accidentalidad. 37.

Dada la imagen reproducida por el aplicativo “google maps”, en la actualidad se encuentran tres semáforos ubicados en dicha intersección. De igual forma, se advierte la presencia de señalización vertical, “[…] así como que se pintaron las defensas de amarillo ubicadas al lado del Puente del Río Susuaga, sin que se determine que las medidas allí implementadas sean las suficientes para evitar la accidentalidad, menos aun cuando no se ha demostrado que se realizaron de manera permanente el mantenimiento de los semáforos […]”. 38.

El Tribunal consideró que “[…] [s]i bien se permite declarar el hecho superado en materia de acción popular, ello es procedente cuando la violación de los derechos invocados se supera efectivamente durante el trámite de la acción, debiendo ser probado y alegado por la parte interesada, lo que no ha ocurrido en el asunto en particular, en tanto, se han relacionado dos contratos, con los que pretende indicar que se cumplió con la señalización de la vía, sin prueba de la intervención en la intersección señalada en la demanda.

En especial, se encuentra que el Contrato 1091 de 2017, señalado por INVIAS cuyo objeto respondió a la "señalización horizontal y vertical de las carreteras variante Portachuelo o Ruta 45ACNB Zipaquirá - Ubaté RUTA 45 A04 y variante Portachuelo", no se ha identificado con claridad las obras realizadas en el cruce denominado "ave colombiana" y que las mismas sean suficientes […]”. 39.

Adujo que, si bien es cierto, no se ha acreditó la alta accidentalidad alegada por el actor popular, se evidencia la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública y goce del espacio público, toda vez que no se ha determinado que las medidas adoptadas por la parte demandada sean las adecuadas con el fin de evitar la accidentalidad en el sector, así como no se ha asumido responsabilidad por las mismas frente a la operación y, en especial, el mantenimiento de los semáforos.

Recursos de apelación 40. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías-INVIAS; la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; la Unión Temporal Devinorte 5 y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S. interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en 5 Mincivil S.A.;

Equipo Universal S.A.; Castro Tcherassi S.A.; Civila S.A.; 4g5 Secure Solutions Colombia S.A.; Ofinsa Inversiones S.A.S e Integra de Colombia S.A.S. que conforman la Unión Temporal Devinorte. 11 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, y los sustentaron con base en los siguientes núcleos argumentales: Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 41.

Afirmó, por un lado, que la autoridad judicial resolvió unas medidas que nada tiene que ver con la misionalidad, correspondiente a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, establecida en la Resolución núm. 00202 del 26 de enero 2010 “[…] Por la cual se define la estructura orgánica Interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte y se deroga la Resolución 02052 del 15 de Junio de 2007 y se modifica la Resolución No. 01550 del 28 de Mayo de 2009 […]”. 42.

Expresó que, en el caso sub examine, la Policía Nacional, en virtud de sus funciones constitucionales y legales llevó a cabo todas las actividades tendientes a garantizar sus funciones esenciales, en donde, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020 hizo referencia a que las actividades tenientes a garantizar los derechos colectivos a la seguridad y goce de espacio público, como es el Contrato núm. 1091 de 2017 a cargo de INVIAS, no se han cumplido y también se destaca lo pronunciado por el mismo Tribunal referente a la instalación de semáforos, que los pasos urbanos corresponden al tramo o sector vial urbano de la red vial a cargo de la Nación, administrada por el INVIAS o los entes territoriales que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes municipios. 43.

Adujo que, no puede concluirse que la Policía Nacional por medio de la Dirección de Tránsito y Transporte es responsable de la violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y el goce del espacio público tendiente a la falta de mantenimiento de la semaforización de la calle 8.ª con carrera 36 vía Zipaquirá - Nemocón, teniendo en cuenta que esas actividades de mantenimiento y ejecución son de responsabilidad del Municipio de Zipaquirá, Instituto Nacional de Vías- INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, la Concesionaria Devinorte y la Concesionaria Convicol S.A.S. 44.

Expresó, en lo referente a la conformación de un Comité de Verificación, que no se opone a hacer parte del mismo, siempre y cuando quede de presente que la ejecución de las actividades concernientes al punto tercero de la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2020, están a cargo del Municipio de 12 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zipaquirá, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura Concesionaria Convicol S.A.S. ANI, la Concesionaria Devinorte y la Concesionaria Convicol S.A.S. Recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS 45.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia le atribuyó una función que no corresponde a la Ley, por lo que la función de operación y mantenimiento de la infraestructura de la semaforización, le corresponde al Ente Territorial, que para el caso es el Municipio de Zipaquirá. 46. Señaló que, dando cumplimiento a sus funciones establecidas en el “[…] Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, sus modificaciones contenidas en los Decretos 2056 y 2067 de 2003 así como el Decreto 2618 de 2013, tiene a cargo la Red Nacional de Carreteras de primer y algunas de tercer orden […]”. 47.

Expresó que para dar cumplimiento a sus funciones respecto a la vía objeto de la controversia jurídica, la entidad suscribió el contrato núm. 1090 de 2017 cuyo objeto es el siguiente: “[…] SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB ZIPAQUIRA - UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND […]”; y el contrato núm. 1089 de 2017 “[…] MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ZIPAQUIRA UBATÉ CÓDIGO 45ACNB VARIANTE PORTACHUELO PR 03+0600 AL PR 05+01600, VÍA 45ACND VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA PR 0+0250 AL PR 07+0000, VÍA 45A04 ZIPAQUIRÁ UBATÉ PR 28+0200 AL PR 67+1134, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […]”. 48.

Adujo que “[…] a la fecha se encuentran en curso dos (02) procesos de contratación: LP-DT-063-2020 para realizar la contratación de las obras de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de los corredores viales del pacto bicentenario incluidos en el programa de obra pública "VIAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 y CMA-DT- 188- 2020 Interventoría obras de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de los corredores viales del pacto bicentenario incluidos en el programa de obra pública "VIAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 […]”. 13 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 49.

Señaló que dentro de sus funciones no se encuentra de manera expresa la de adelantar los estudios técnicos, adoptar medidas correctivas, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación del sistema de semaforización solicitados, por el contrario, la entidad se encarga es de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos viales. 50.

Adujo que, dichas funciones podrán realizarse en el marco de un contrato de concesión, teniendo en cuenta que, al momento de revertir algún corredor vial, este pasa a competencia del INVIAS, quien es la entidad encargada de realizar el mantenimiento de los tramos viales a su cargo. 51. Manifestó que, “[…] vale la pena poner en conocimiento que desde el 30 de junio de 2017, el corredor vial Zipaquirá Bucaramanga (Palenque) está a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, por lo tanto la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, perdió competencia sobre la vía, es decir, funcionalmente, la Entidad que represento no puede realizar inversiones, ni adelantar ningún tipo de trabajo sobre la misma […]”. 52.

En ese orden de ideas expresó que, la Agencia Nacional de Infraestructura está facultada para elaborar los estudios para la estructuración de proyectos de concesión; por lo tanto, no está facultada para contratar estudios o ejecutar obras como las solicitadas en la sentencia proferida por el Tribunal, teniendo en cuenta que son los proyectos de asociación públicos privados los que tienen como finalidad el diseño, construcción, mantenimiento, operación administración y explotación de la infraestructura pública y a la fecha sobre el corredor Vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene ningún contrato de Concesión vigente.

Recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Devinorte 53. Expresó que entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Devinorte se suscribió el Acta de Entrega de la infraestructura que se encontraba afectada al contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, por lo que la totalidad de dicha infraestructura fue entregada al nuevo concesionario, el cual, en la actualidad, tiene a su cargo la operación y mantenimiento de todo el corredor vial que se 14 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba a cargo de la Unión Temporal, infraestructura entre la cual, se encuentra el Tramo 4 del sector 2 de la ruta 45 A. 54.

Adujo que, la Unión Temporal Devinorte, no se “[…] encuentra llamada a soportar las consecuencias jurídicas que se deriven del presente proceso, esta afirmación encuentra sustento pues no existe, ni existió, un vínculo jurídico que permita atribuirle responsabilidad sobre las acciones y/u omisiones que cometiera la compañía o entidad que tiene o tuvo a cargo el sector de la vía que origina la acción popular […]”. 55.

Afirmó que, de la lectura del acta de entrega de la infraestructura, también se puede evidenciar que, el área en la que se encuentra el sector vial denominado “[…] AVE Colombia […]” no se encontraba incorporado al Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, por lo que se solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 56.

Señaló que al revisarse el registro fotográfico resulta evidente que el sector “[…] Ave Colombia […]” no estaba incluido dentro del Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, en ese orden de ideas, es improcedente imponer obligaciones al Concesionario diferentes a las establecidas en el respectivo Contrato de Concesión. 57. Manifestó que, como se desprende del análisis del alcance del Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, la Unión Temporal Devinorte nunca tuvo a cargo el sector vial denominado “[…] AVE Colombia […]”.

Recurso de apelación interpuesto por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S 58. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S, se fundamentó exclusivamente en los documentos de prueba aportados por el actor popular, documentos en donde no se corrobora la respectiva falta de legitimación, desconociendo el artículo 176 del Código General del Proceso, pues en ningún momento valoró las pruebas aportadas por Convicol S.A.S. 59.

Afirmó que el Tribunal debió analizar y estudiar las siguientes pruebas aportadas por Convicol S.A.S a la presente acción popular. 15 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Para la fecha de la notificación de la acción popular interpuesta por el señor Castro Duque -26 de octubre de 2017-, ya se había suscrito el Acta de Reversión entre la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Convicol. -30 de junio de 2017-. 61.

En la cláusula 78-f del Contrato de Concesión núm. 517 de 2013 se establecieron los riesgos que se encontraban en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de los cuales se determinó que: “[…] CLÁUSULA 78. Riesgos a cargo de la Agencia. A partir de la fecha de suscripción del Contrato, la Agencia asume los efectos derivados de los riesgos que se listan a continuación, además de aquellos que se desprendan de otras Cláusulas o estipulaciones de este Contrato, sus Anexos y sus Apéndices que de manera expresa le asignen a la Agencia. En todo caso, cuando de la ocurrencia de tales riesgos se desprenda una obligación de pagar una suma de dinero al Concesionario, se aplicará el procedimiento señalado en el Cláusula relativa al procedimiento para restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

( ) f. Los efectos favorables o desfavorables del riesgo político social, tales como acciones populares, acciones colectivas y acciones judiciales o no judiciales que impidan la instalación de casetas de Peaje, impliquen el movimiento de Estaciones de Peaje y/o ejecución de obras complementarias […]”. 62. En ese orden de ideas, manifestó que en el Contrato de Concesión núm. 517 de 2013 quedó establecido que de presentarse una acción popular que afectara el Proyecto, el encargado de responder por este tipo de acciones era la Agencia Nacional de Infraestructura y no Convicol.

Actuaciones en segunda instancia 63. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2022, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías -INVIAS; la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; la Unión Temporal Devinorte y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 64.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de julio de 2024 resolvió decretar como prueba, el documento denominado “[…] Informe de Interventoría de la Administración Vial Frente 1 RUTA 45ª 04 Sector Zipaquirá Ubaté, Consorcio CG TRONCAL CENTRAL […]”, solicitado por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en el respectivo recurso de apelación. 16 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

El Despacho sustanciador de igual manera, resolvió lo siguiente: “[…] DECRETAR DE OFICIO las siguientes pruebas: Requerir, por Secretaría General, al Alcalde del Municipio de Zipaquirá, para que informe, en el término de cinco (5) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación sobre: i) el estado actual del cruce semafórico instalado en la intersección de ave colombiana, vía nacional variante proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque); y ii) el funcionamiento de los semáforos ubicados en la carrera 36 con calle 8ª del Municipio de Zipaquirá, en la vía que de Zipaquirá conduce a Nemocón. Requerir, por Secretaría General, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para que informe, en el término de cinco (5) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación sobre: i) los avances de los dos procesos de contratación “[…] LP-DT-063-2020 […]” y “[…] CMA-DT- 188-2020 […]” para realizar las obras de construcción, mejoramiento y mantenimiento de los “[…] corredores viales del pacto bicentenario incluidos en el programa de obra pública “VIAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 […]”.

Estos informes deberán allegarse al expediente del proceso de la referencia acompañados de todos los soportes que resulten pertinentes […]”. 66. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2024, ordenó a la “[…] Secretaría General de esta Corporación que se surta el traslado a las partes de los documentos allegados por el Municipio de Zipaquirá y por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, contenidos en los índices 50 y 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI […]”, de igual manera, cumplido lo anterior, ordenó la presentación de alegatos. 67.

El INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, reiteraron los argumentos jurídicos expuestos en el recurso de apelación. 68. El Municipio de Zipaquirá expresó que “[…] Así las cosas, se tiene que la naturaleza de la vía objeto de la acción popular, y que corresponde a la avenida colombiana, como fue acreditado en el proceso, es una vía de carácter nacional, teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el municipio de Zipaquirá, contrario a lo argumentado en la apelación propuesta por CONVICOL S.A.S, no es la responsable del mantenimiento de la vía, lo que lleva implícito realizar una señalización adecuada, al ser una vía nacional conforme a la ley, la única entidad competente es la Nación, en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura […]”. 69.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional reiteró “[…] la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia en atención a que en cuanto a mi representada no se probó vulneración alguna de los derechos colectivos […]”. 17 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 70.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al espacio público y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 71. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 1508 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 72.

Vistos los artículos 32010 y 32811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías-INVIAS; la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; la Unión Temporal Devinorte13 y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S, en el caso concreto. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Modificado por la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Aplicable en virtud del artículo 86 de esta última norma. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 11 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Mincivil S.A.;

Equipo Universal S.A.; Castro Tcherassi S.A.; Civila S.A.; 4g5 Secure Solutions Colombia S.A.; Ofinsa Inversiones S.A.S e Integra de Colombia S.A.S. que conforman la Unión Temporal Devinorte. 18 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 74. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si se encuentra o no probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías - INVIAS; la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; la Unión Temporal Devinorte y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S., en la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la falta de mantenimiento, mantenimiento defectuoso y reparación de la red de semáforos en las intersecciones de la calle 8ª con carrera 36 y en la conocida como “ave colombiana”, de la vía Zipaquirá - Nemocón, así como la no realización de estudios que determinen las necesidades reales de señalización del mismo punto 75.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular 76. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 77.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 78.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 19 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 80.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”14. 81.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 20 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 82.

Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política15. 83. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 84.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 85. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201216, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 86.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación17, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y 15 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 16 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones 17 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 21 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 87.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 88. Antes de la Constitución política de 1991, el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del ejusdem establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”. 89.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198918, señala: “[…] [A]rtículo 5º. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés 18 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 22 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" (Destacado fuera del texto). 37.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, en la sentencia C-265 de 200219, la alta Corte consideró que “[…] [S]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 38.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 39. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […]”. 40.

El derecho constitucional al espacio público, examinado en su dimensión autónoma, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones populares. Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. 41. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. v) Es un derecho e interés colectivo. 42.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad […]”. 19 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 23 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 90. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 91.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 92. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra, que, se reitera, corresponden a determinar: si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;

Instituto Nacional de Vías-INVIAS; Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Unión Temporal Devinorte y Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S., por la falta de mantenimiento y reparación de la red de semáforos en las intersecciones de la calle 8ª con carrera 36 y en la conocida como “ave colombiana”, de la vía Zipaquirá - Nemocón; y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 93.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 93.1. Copia del Informe Ejecución del Convenio N° T-002-2017 -DECUN INTERADMINISTRATIVO, No. S-2017-309/SETRA-UNMUN-38.10 de 12 de agosto de 2017. 93.2. Copia del Informe novedad con el radicado No. S-2017-303/SETRA-UNMUN - 38.10 de 8 de agosto de 2017. 24 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.3.Copia del oficio núm. S-2017-309/SETRA-UNMUN-38.10 de 12 de agosto de 2017. 93.4.

Copia del oficio de la Secretaria de transporte y movilidad de Zipaquirá SETM- 977-2017, Radicado ministerio de Transporte 2017-409-083405-2 del 2 de agosto de 2017. 93.5. Copia del oficio de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Zipaquirá mediante radicado SETM-1123-2017 del 8 de septiembre de 2017. 93.6. Copia del acta de “[…] REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS, DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y BIENES AFECTADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 517 DE 2013, SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA CONVICOL SAS, PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN DENOMINADO ZIPAQUIRA- BUCARAMANGA (PALENQUE) […]”. 93.7.

Copia del oficio SRN 106496 del 22 de septiembre de 2017. 93.8. Copia del contrato núm. 1090 del 17 de octubre de 2017 cuyo objeto es el siguiente: “[…] SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB ZIPAQUIRÁ - UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND […]”. 93.9.

Copia del contrato núm. 1089 de 2017 cuyo objeto es “[…] MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ZIPAQUIRÁ UBATÉ CÓDIGO 45ACNB VARIANTE PORTACHUELO PR 03+0600 AL PR 05+0160, VÍA 45ACND VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA PR 0+0250 AL PR07+0000, VÍA 45A04 ZIPAQUIRÁ UBATÉ PR 28+0200 AL PR 67+1134, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […]”. 93.10.

Copia del Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Unión Temporal Concesionaria. 93.11. Copia del acta de “[…] REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y LOS BIENES DESTINADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 664 DE 1994 DE LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL PARA EL NORTE DE BOGOTÁ DEVINORTE A LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE 25 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INFRAESTRUCTURA-ANI A ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. - ACCENORTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 001 DE 2017 […]”. 93.12.

Copia del Contrato de Concesión núm. 517 de 2013. 93.13. Copia del “[…] Informe de Interventoría de la Administración Vial Frente 1 RUTA 45ª 04 Sector Zipaquirá Ubaté, Consorcio CG TRONCAL CENTRAL […]”. 93.14. Copia del oficio núm. 2024-120.1-10740-1 de fecha 26 de julio de 2024 suscrito por la Secretaría de Transporte y Movilidad. 93.15.

Copia del informe suscrito por el Director de Interventoría “[…] CONSORCIO ICEACSA – TPF […]”. La responsabilidad del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en el caso concreto 94. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS en su respectivo recurso de apelación, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia le atribuyó una función que no corresponde a la Ley, por lo que la función de operación y mantenimiento de la infraestructura de la semaforización, le corresponde al Ente Territorial que, para el caso sub examine, es el Municipio de Zipaquirá. 95.

Expresó que el responsable de poner en funcionamiento la red semafórica es Municipio de Zipaquirá. 96. Señaló que, dando cumplimiento a sus funciones establecidas en el “[…] Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, sus modificaciones contenidas en los Decretos 2056 y 2067 de 2003 así como el Decreto 2618 de 2013, tiene a cargo la Red Nacional de Carreteras de primer y algunas de tercer orden […]”. 97.

Expresó que para dar cumplimiento a sus funciones respecto a la vía objeto de la controversia jurídica, la entidad suscribió el contrato núm. 1090 de 2017 cuyo objeto es el siguiente: “[…] SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB ZIPAQUIRA - UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND […]”; y el contrato núm. 1089 de 2017 “[…] MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ZIPAQUIRA UBATÉ CÓDIGO 45ACNB VARIANTE PORTACHUELO PR 03+0600 AL PR 05+01600, VÍA 45ACND VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA PR 0+0250 AL PR 07+0000, VÍA 45A04 ZIPAQUIRÁ UBATÉ PR 28+0200 AL PR 67+1134, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […]”. 26 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.

Adujo que “[…] a la fecha se encuentran en curso dos (02) procesos de contratación: LP-DT-063-2020 para realizar la contratación de las obras de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de los corredores viales del pacto bicentenario incluidos en el programa de obra pública "VIAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 y CMA-DT- 188- 2020 Interventoría obras de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de los corredores viales del pacto bicentenario incluidos en el programa de obra pública "VIAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 […]”. 99.

La Sala considera, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y las consideraciones contenidas en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, que, en este caso, se encuentra probada la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías en la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 100.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Unión Temporal Concesionaria, celebraron el Contrato de Concesión núm. 664 de 1994, cuyo objeto fue el siguiente: “[…] CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIONARIA se obliga a ejecutar según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la administración fiduciaria del proyecto vial denominado "Desarrollo vial del norte de Bogotá en el Departamento de Cundinamarca”.

PARÁGRAFO PRIMERO: El alcance básico de la construcción incluye los siguientes trabajos: 1.- Estudios, diseños definitivos y obras para la rehabilitación, y ampliación a tres carriles de las calzadas existentes en los sectores Santafé de Bogotá (calle 236) - La Caro - Briceño, de la Ruta 55 y Santafé de Bogotá (calle 236) La Caro Cajicá y Cajicá Zipaquirá de la Ruta 45 A. 2.- Estudios, diseños definitivos y obras para la construcción de segunda calzada y pasos a desnivel en los sectores La Caro - Briceño de la Ruta 55 y La Caro (Teletón) Cajicá y Variante de Cajicá de la Ruta 45 A. 3.- Construcción del Parque del Puente Ei Común. 4.- Construcción y mantenimiento de la infraestructura para la operación, de acuerdo con lo indicado en el reglamento anexo al contrato. 5.- Ampliación del viaducto existente y construcción de uno nuevo en La Caro. 6.- Ampliación del puente existente y construcción de uno nuevo sobre el Rio Bogotá. 7.- Construcción de intercambiadores o pasos a desnivel a Sindamanoy, Hatogrande, Los Clubes, Briceño, Centro Chía, y variante Cajicá, así como el paso subterráneo de acceso a la Universidad de La Sabana y de puentes peatonales y B.- el mantenimiento y la operación de todos los sectores de carretera y obras mencionados.

PARAGRAFO SEGUNDO: El alcance físico adicional en este contrato corresponde a: a) Construcción de la segunda calzada entre Cajicá (Capellanía) y Zipaquirá (retén). b) Construcción de la variante de Portachuelo.

PARAGRAFO TERCERO: Las actividades que deberá ejecutar LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIONARIA para cumplir el objeto del contrato son: Estudios y diseños finales, financiación, administración fiduciaria, construcción, suministro, instalación, montaje y prueba de los equipos, puesta en funcionamiento y operación del proyecto, las cuales deben hacerse de acuerdo con las condiciones, términos, alcances y obligaciones establecidas en este documento, en la oferta de la UNIÓN TEMPORAL 27 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCESIONARIA aceptada por el INSTITUTO, en el pliego de condiciones y adendos de la licitación pública No. 005- 94 […]”. 101.

El 31 de octubre de 2013, se suscribió otro sí modificatorio del Contrato de Concesión núm. 664 de 1994, en donde en el numeral cuarto de la parte considerativa indicó que el proyecto Desarrollo Vial del Norte de Bogotá se divide en dos sectores conformados por la ruta 55 y la ruta 45 A, esta última se subdivide en 5 tramos de acuerdo con su nomenclatura así: “[…] a) RUTA 55-SECTOR 1: Corresponde con la ruta 55-01 comprendida entre el PR 2+000 sitio denominado el Buda en la carrera séptima, hasta el PR 21+000 en Briceño, incluyendo paso urbano. b) RUTA 45 A-SECTOR 2: Corresponde con la ruta 45 A y los subtramos con las diferentes nomenclaturas a saber Tramo 1 comprendido entre el PR2+000 sitio denominado el buda en la autopista, pasando por centro Chía hasta JUR en el PR 11+200; • Tramo 2: Comprendido entre el PR 0+000 ubicado al lado del puente intercambiador de entrada a Cajicá y el PR 6+200 sitio de empalme con la glorieta de capellanía y denominado variante de Cajicá;

Tramo 3: Comprendido entre el PR16+200 glorieta de capellanía hasta el PR 26+000 sitio denominado T de Portachuelo (conocido también como T de Ubaté); Tramo 4: Denominado acceso a Zipaquirá entre el PR0+000 sitio denominado Puente de Portachuelo y el PR 3+257 sitio denominado Portal de Zipaquirá; Tramo 5: Denominado variante Teletón entre el PR5+300 y el PR 7+200. 5.

Que en el punto de conectividad entre las concesiones viales, "Devinorte" y "Zipaquirá Palenque", de conformidad con los análisis técnicos efectuados resulta necesario construir, en el sitio denominado "T de Portachuelo", un sistema de intersección que brinde continuidad en términos de eficiencia en el servicio al corredor de comercio exterior Bogotá - Cúcuta, lo que redundará en el fortalecimiento de la conexión entre el centro del país y la zona fronteriza con Venezuela, adicionalmente contribuirá a: a) Velocidad de circulación vehicular constante b) Disminución de la accidentalidad c) Disminución de los tiempos de viaje d) Disminución de los costos de operación asociados al transporte terrestre […]”. 102.

En ese orden de ideas, en dicho otro sí modificatorio se dispuso en su cláusula primera lo siguiente: “[…] CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. Modificar el alcance del objeto del Contrato de Concesión No. 664 de 1994, adicionado al alcance físico inicialmente contratado, la denominada Intersección T de Portachuelo en su Fase I, para el desarrollo de las siguientes actividades: 11.

Estudios y diseños a nivel de detalle Fase III, de una intersección en el sitio denominado T de Porlachuelo, localizada en la ruta 45 A04 PR26+000. 28 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Construcción de la intersección en el sitio denominado T de Portachuelo, localizada en la ruta 45 A 04 13 Operación y el mantenimiento rutinario de la intersección en el sitio denominado T de Portachuelo, localizada en la ruta 45 A04 PR26+000. 14.

Gestión social 15 Gestión ambiental 16 Gestión y adquisición predial […]”. 103. Teniendo en cuenta el acta de “[…] REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y LOS BIENES DESTINADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 664 DE 1994 DE LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL PARA EL NORTE DE BOGOTÁ DEVINORTE A LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI A ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. - ACCENORTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 001 DE 2017 […]”, las partes acordaron lo siguiente: “[…] PRIMERO.-La Unión Temporal DEVINORTE entrega formal y materialmente a título de Reversión a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el corredor vial concesionado a través del Contrato de Concesión No. 654 de 1994, y de la infraestructura que a él accede, las Rutas 45A04 Bogotá- Zipaquirá desde el PR1+650 hasta el PR25+375 y 5501 Bogotá-Briceño desde el PR2+000 hasta el PR21+000, infraestructura identificada y relacionada en los formatos de reversión citados en el considerando No. 37 que hace parte de la Presente Acta, que incluye: el Centro de Control de Operaciones (CCO) ubicado en la Ruta 45A04 PR2+950, el peaje Andes ubicado en la ruta 45A04 PR2+750, el peaje Fusca ubicado en la ruta 5501 PR3+900, el peaje Unisabana ubicado en la Ruta 45A04 PR5+700, bascula fija ubicada en la Ruta 45A04 PR2+600 con sus respectivos equipos y dotación, como consta en el Acta de Verificación de Requisitos para Reversión, adjunta, en los términos pactados en el Contrato de Concesión No. 664 de 1994 […]” (Destacado fuera de texto). 104.

Entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Concesionaria Vial de Colombia S.A. se suscribió el Contrato de Concesión núm. 517 de 2013, cuyo objeto consistió en el otorgamiento de un Contrato de Concesión bajo el esquema de asociación público privada, para que el Concesionario, realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcción, operación y mantenimiento, según corresponda, del Proyecto Vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), y la preparación de los estudios de detalle a que hubiere lugar, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de Licencias Ambientales o Permisos y la financiación en el corredor concesionado "Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque)" denominado corredor "Zipaquirá -Bucaramanga (Palenque). 29 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

En el acta20 “[…] DE REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y BIENES AFECTADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 517 DE 2013 SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA CONVICOL S.A.S., PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN DENOMINADO ZIPAQUIRA- BUCARAMANGA (PALENQUE) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] 14.

Que en razón de lo anterior, se precisa que la Variante Portachuelo que será revertida al INVÍAS, corresponde a la Ruta 45 ACNB y se localiza entre los PRs PR 3+0600 y 5+0160, sitio donde empalma con el PR 28+0200 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04, por lo cual, la reversión de la Ruta 45 A 04 corresponderá al sector comprendido entre los PRs 28+0200 y 67+1134 de la carretera Zipaquirá - Ubaté. 15.

Que adicional a lo anterior y según lo señalado en el oficio SEI-28496 del 4 de junio de 2017 ya citado, es necesario aclarar que la via denominada "Variante de Zipaquirá corresponde en la nomenclatura vial del INVIAS al sector Variante Portachuelo - Casablanca, comprendido entre los PRs 0+0000 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la cartelera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04. 16.

Que en razón de lo expuesto con anterioridad, como consecuencia de la terminación del Contrato de Concesión No. 517 de 2013, se requiere revertir al INVÍAS la infraestructura vial correspondiente a los siguientes sectores de vía, con todas las obras de infraestructura que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de las vias: a. Variante Portachuelo, comprendida entre los PRs PR 3+0600 y 5+0160 de la Ruta 45 ACNB, sitio donde empalma con el PR 28+0200 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04. b. Sector Zipaquirá Ubaté, Ruta 45A-04, comprendida entre los PR 28+0200 al 67+1134, incluyendo la estación de peaje denominada Casablanca localizada en el PR 40+000;

Conformada por cuatro (4) carriles principales sistematizados y cuatro (4) carriles de apoyo sistematizados, dos (2) Casetas de cobro sin equipo de tráfico para contingencias, software y bases de datos, equipos software, sistema eléctrico, infraestructura peaje, bienes muebles y señalización, paneles de mensajería variable y detectores de altura en cada sentido de la vía. Los inventarios de cada uno de los bienes que se enuncian, forman parte de la presente Acta de entrega y recibo. c. Sector Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Rula 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04. d. Sector Vía Perimetral de Ubaté comprendido entre los PR 0+000 al PR 3+0148 Ruta 45 ACNC […]”. […] “[…] En atenciones a las anteriores consideraciones, las partes 20 30 de junio de 2017. 30 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUERDAN: CLÁUSULA PRIMERA: La ANI entrega y el INVIAS recibe, en el estado en que se encuentra, con todos los elementos que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, estructuras hidráulicas, señalización vertical y horizontal, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de la vía, la siguiente infraestructura vial que la ANI declara haber recibido a entera satisfacción de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA - CONVICOL S. A. S., en los términos pactados en el contrato de concesión APP No. 517 de 2013: a. Variante Portachuelo, comprendida entre los PRs PR 3+0600 y 5+0160 de la Ruta 45 ACNB, sitio donde empalma con el PR 28+0200 de la Ruta de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”. […] “[…] c. Sector Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]” (Destacado fuera de texto). 106.

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá indicó que, con posterioridad la ANI, respondió la petición de la Administración Municipal, mediante radicado de salida 2016-306-0222188-1, recibido el día 09 de agosto de 2016, manifestando que en los compromisos adquiridos mediante acta del 4 de abril de 2016, se cumplieron todos, “[…] sin embargo dentro de la lista de compromisos allí mismo citada, se encuentran enunciados: La entrega oficial del cruce semafórico, para la operación y control por parte del municipio y la Instalación de bandas sonoras de desaceleración en los cruces; no obstante a la fecha estos dos compromisos no se han llevado a cabo y por el contrario el dispositivo semafórico a la fecha se encuentra totalmente fuera de servicio; por lo tanto es responsabilidad de la Autoridad Nacional del Transporte tomar las acciones correctivas que permitan el funcionamiento óptimo del dispositivo semafórico […]”. 107.

En el informe novedad con el radicado núm. S-2017-303/SETRA-UNMUN - 38.10 de 8 de agosto de 201721 dirigido al Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá se informó que la red semafórica del Municipio de Zipaquirá necesitaba mantenimiento, teniendo en cuenta que se evidenciaban fallas en un 95%, por lo que se incrementó la estadística de accidentalidad. 108.

En el Oficio SETM-977-2017 de 2 de agosto de 2017 de la secretaría de transporte y movilidad de Zipaquirá SETM-977-2017, dirigido al Instituto Nacional de Vías - INVIAS se puso en conocimiento que el cruce semafórico instalado en la 21 Documento suscrito por el Jefe Grupo Tránsito y Transporte de Zipaquirá. 31 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intersección de Ave Colombiana, vía nacional Variante Proyecto Vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), se encuentra fuera de servicio, constituyéndose en un cruce de alto riesgo de accidentalidad, derivada del flujo vehicular que se moviliza tanto en la vía departamental como en la vía Nacional, en donde además; desde la entrada en vigencia de dicha intersección, se han presentado múltiples accidentes de tránsito que comprometen de manera considerable la vida y la integridad de los actores viales, por lo que se solicitó al INVIAS que de manera urgente se adoptaran las acciones correctivas para la reparación de la intersección semafórica. 109.

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá de igual manera, indicó que “[…] la intersección semafórica nunca ha sido entregada de manera formal a la Administración Municipal y de ello da cuenta el oficio de fecha 19-05-2017, enviado a esta Secretaria por el gerente de proyectos carretero 2, quien indica que el contrato de concesión No. 517 de 2013, se encuentra en etapa de reversión y la infraestructura existente será entregada al INVIAS el 30 de junio, para que este a su vez haga la entrega al municipio […]” (Destacado fuera de texto). 110.

A través del Oficio SETM-1123-2017 del 8 de septiembre de 2017 de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá SETM-977-2017, dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se señaló que, la Administración Municipal advirtió al Gobierno Nacional, la problemática que se preveía, respecto a los potenciales riesgos de accidentalidad, en el cruce de la Vía Nacional proyecto vial Zipaquirá Bucaramanga Palenque, en el sector de Ave Colombiana, donde confluye la movilidad de la vía que comunica a Zipaquirá con el Municipio de Nemocón y la Vía Nacional. 111.

De igual manera, expresó que “[…] En marzo 11 de 2016, mediante oficio SETM -245-2016, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, solicitó a la CONCESION VIAL CONVICOL, el arreglo y mantenimiento prioritario del cruce semafórico, el cual presentaba fallas continuas, por las cuales ya se habían presentado varios accidentes; de igual manera, la Secretaría de Transporte y Movilidad, le solicitó se considerase la posibilidad de hacer entrega formal, de la red semafórica mediante la figura jurídica pertinente.

Dicha entrega no se ha realizado de manera formal, tal como se estableció en el acta suscrita el 29 de diciembre de 2016, donde se dejó como compromiso que el representante legal de la concesión o la autoridad competente, elaboraría un documento para la entrega formal y material del cruce […]”. 32 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

Ahora bien, la Sala considera importante para resolver el problema jurídico indicado supra, hacer referencia a las funciones legales que le competen al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 113. En los términos del Decreto 1292 de 14 de octubre de 202122 el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las estrategias, políticas, programas, proyectos y planes, de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, con fundamento en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 114.

De igual manera, el artículo 2 del Decreto 1292 de 2021 prevé las funciones del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en los siguientes términos: “[…] 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, análisis y proyectos para aportar lineamientos técnicos al Sector. 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS. 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura de transporte de su competencia o a su cargo. 2.7 Realizar operaciones financieras que permitan anticipar recursos futuros u otros esquemas tendientes a la obtención de nuevas fuentes de financiación. 2.8 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. 2.9 Elaborar, conforme a los planes del sector y de la entidad la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. 22 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. 33 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10 Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con: la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte. 2.11 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia. 2.12 Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte, de conformidad con la ley. 2.13 Ejercer como administrador tributario de la contribución nacional de valorización conforme a las normas vigentes. 2.14 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran. 2.15 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa. 2.16 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. 2.18 Supervisar la ejecución de las obras y proyectos conforme a los planes y prioridades nacionales. 2.19 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.20 Definir, expedir y adoptar la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo. 2.21 Impulsar la innovación y sostenibilidad por medio de la investigación e implementación de nuevas tecnologías, proponiendo soluciones a las problemáticas de infraestructura de transporte. 2.22 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte y bienes conexos, en desarrollo de los contratos de concesión e igualmente el recibo de esta, una vez se den las reversiones.

Está infraestructura pasa a ser competencia del INVIAS, exceptuando los pasos urbanos por ciudades capitales, conforme con el Decreto 2171 de 1992 […]”. (Resaltado por la Sala). 115. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 2976 de 2010 prevé lo siguiente: “[…] Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación del presente decreto se describen las siguientes definiciones: Pasos Urbanos: Se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones — INCO o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes Municipios.

Fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos: constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras […]”. 34 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116. Ahora bien, la Sala evidencia que, la semaforización y señalización del cruce al que hace referencia el actor popular, se encuentra ubicado en la carrera 36 con calle 8.ª del Municipio de Zipaquirá, en la vía que de Zipaquirá conduce a Nemocón. 117.

Está plenamente acreditado en el expediente que, como consecuencia de la terminación del Contrato de Concesión núm. 517 de 2013, el 30 de junio de 2017 se revirtió al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS la infraestructura vial correspondiente a los siguientes sectores de vía, con todas las obras de infraestructura que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de las vías, como lo fue, la “[…] Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”. 118.

Como se indicó en el informe novedad con el radicado núm. S-2017- 303/SETRA-UNMUN - 38.10 de 8 de agosto de 201723 se puso en conocimiento a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, que la red semafórica del Municipio de Zipaquirá necesitaba mantenimiento, teniendo en cuenta que se evidenciaban fallas en un 95%. 119. En el expediente obra copia del Oficio SRN 106496 del 22 de septiembre de 2017 suscrito por el Subdirector Técnico Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, dirigido al Alcalde Municipal de Zipaquirá, poniendo en conocimiento la visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 2017 al sitio de intersección de la vía nacional Variante Zipaquirá a cargo del INVÍAS con la carretera departamental Zipaquirá - Nemocón, por medio de la cual se adquirieron los siguientes compromisos entre las partes: “[…]

1. EI INVIAS construirá reductores de velocidad sobre la vía nacional antes de llegar al cruce para Nemocón, mejorará la señalización vertical y horizontal de la zona y efectuará señalización vertical y horizontal sobre la vía Zipaquirá - Nemocón, hasta la zona de carretera que forma parte de la Variante de Zipaquirá, con cargo al contrato cuya adjudicación se tiene prevista para el 10 de octubre de 2017.

Las obras deberán estar ejecutadas a más tardar al finalizar la segunda semana del mes de noviembre de 2017.

2. EI INVIAS gestionará la realización de un estudio de tránsito que permita mejorar las condiciones de operación de la intersección vial, mediante ajustes a los tiempos semafóricos, gestión que será desarrollada en conjunto con el 23 Documento suscrito por el Jefe Grupo Tránsito y Transporte de Zipaquirá. 35 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, analizando en forma integral las intersecciones de la calle 8ª con la vía nacional y con la Variante, ambas a cargo del INVÍAS.

3. EI INVÍAS estudiará la posibilidad de bajar el terraplén localizado en el costado suroccidental de la intersección, con el fin de mejorar la visibilidad de quienes llegan a la intersección procedentes de Bogotá y los que la cruzan desplazándose desde Zipaquirá hacia Nemocón, para cuyos fines el municipio informa estar en disponibilidad de colaborar con la maquinaria que sea requerida. 4.

El municipio insiste en que no le han sido entregados oficialmente los semáforos por parte de la ANI, ni tampoco los documentos soportes como son planos y diseños de ductos y canalizaciones, sistemas, software, etc. EI INVÍAS se compromete a oficiar a la ANI solicitándole enviar al municipio los documentos e información requerida.

5. EI INVIAS se compromete a gestionar ante la ANI una reunión, por solicitud de los Concejales y Autoridades del Municipio, para que les brinden información sobre los nuevos proyectos de concesión o de APP que se tengan para la vía y los alcances de los mismos.

6. EI INVIAS se compromete a priorizar la atención de la rocería en el sector de la intersección, con los Microempresarios de la Zona, gestión que será desarrollada a partir de la fecha. 7. Se reitera que la construcción del puente a desnivel en la intersección como solución definitiva, no se encuentra dentro de los alcances de las obras que adelantará el INVIAS próximamente, obra que muy probablemente fue considerada en desarrollo de los contratos de concesión a cargo del INCO y de la ANI, finalmente no llevada a cabo mientras duró la ejecución de los contratos respectivos […]”.

(Destacado fuera de texto). 120. En ese orden de ideas, para la Sala, el INVÍAS no cumplió con sus funciones toda vez que dentro de los compromisos adquiridos por las diferentes entidades para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra, dicha entidad no aportó pruebas donde acreditara uno de los compromisos a los cuales se obligó, como era el de oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitándole enviar al Municipio los documentos e información requerida, teniendo en cuenta que, el Municipio insistió en que no le habían sido entregados oficialmente los semáforos por parte de esta entidad. 121.

Como está plenamente acreditado en el expediente, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, recibió la infraestructura vial correspondiente a los siguientes sectores de vía, con todas las obras de infraestructura que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de las vías, como lo fue, la “[…] Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”, por lo que dentro de 36 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus funciones legales en los términos del Decreto 1292 de 2021 se encontraban las siguientes: “[…] Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia […]”. […] “[…] Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS […]”. 122.

En el acta suscrita entre el INVIAS y la Alcaldía de Zipaquirá de fecha 4 de octubre de 2017 se acordaron los siguientes compromisos: “[…] El Invías revisará la demarcación sobre la variante de Zipaquirá, el Municipio revisará el diseño de los tiempos semafóricos una vez la ANI haga entrega formal de los semáforos al municipio […]”. 123.

En ese orden de ideas, la Sala pone de manifiesto que, la secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, indicó que “[…] la intersección semafórica nunca ha sido entregada de manera formal a la Administración Municipal y de ello da cuenta el oficio de fecha 19-05-2017, enviado a esta Secretaria por el gerente de proyectos carretero 2, quien indica que el contrato de concesión No. 517 de 2013, se encuentra en etapa de reversión y la infraestructura existente será entregada al INVIAS el 30 de junio, para que este a su vez haga la entrega al municipio […]”. 124.

Para la Sala, respecto del corredor vial a la altura de la carrera 8 con calle 36, el INVIAS está llamado a responder por la contratación y ejecución de las obras de mantenimiento, ampliación y mejoramiento, así como por diseñar soluciones para mejorar la seguridad de movilización para todos los actores viales en la mencionada intersección. 125.

Al respecto, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2976 de 2010, prevén lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°. Objeto. Por medio del presente Decreto, se reglamentan las medidas especiales para fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos de la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 2 °. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica para las carreteras de la Red Vial a cargo de la Nación que se encuentran bajo la administración del Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones o entes territoriales, incluyéndose los pasos urbanos. 37 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 3°.

Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación del presente decreto se describen las siguientes definiciones: Pasos Urbanos: Se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones — INCO o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes Municipios.

Fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos: constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras. Vías de servicio: Corresponde a aquellas vías construidas sensiblemente paralelas a la vía a cargo de la Nación, que sirven para el acceso a los predios colindantes a la vía con el fin de no interrumpir el flujo vehicular.

Estas vías estarán separadas de la vía a cargo de la Nación mediante elementos físicos y estarán conectadas a ella a través de carriles de aceleración o desaceleración los cuales serán definidos por los estudios técnicos con base en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o sustituya.

Variante: Carretera que se construye por fuera del perímetro urbano de los municipios con el fin de desviar a los vehículos que realicen un recorrido y no tengan intención de ingresar a (SIC) dicho perímetro. Ampliación de vías: Entiéndase por ampliación de vías aquellas obras que se realizan en vías construidas y que contemplan la construcción de nuevos carriles […]”. 126.

Respecto a los contratos núm. 1089 de 17 de octubre de 201724, 1090 de 17 de octubre de 201725, 971 de 2021 y 989 de 2021 que menciona el INVIAS, para argumentar que dio “[…] cumplimiento a sus funciones en relación con la vía objeto de la litis […]”, la Sala considera que no aportó prueba para efectos de evidenciar con claridad las obras llevadas a cabo con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos indicados supra, especialmente en lo que tiene que ver con las medidas adoptadas para superar las irregularidades presentadas en la semaforización de la zona, cuestión que por demás no fue objeto de apelación. 127.

Para la Sala, la sola existencia de dichos contratos no demuestra que el INVIAS haya cumplido con sus funciones legales, en los términos del Decreto 1292 de 2021, ni mucho menos que se haya superado la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos, en este caso concreto. 128. Ahora bien, el INVIAS en su respectivo recurso de apelación, aportó como prueba, el “[…] Informe de Interventoría de la Administración Vial Frente 1 RUTA 45ª 24 Objeto del contrato: “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ZIPAQUIRÁ UBATÉ CÓDIGO 45ACNB VARIANTE PORTACHUELO PR 03+0600 AL PR 05+0160, VÍA 45ACND VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA PR 0+0250 AL PR07+0000, VÍA 45A04 ZIPAQUIRÁ UBATÉ PR 28+0200 AL PR 67+1134, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”. 25 Objeto del contrato: "[…] SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB ZIPAQUIRÁ - UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND […]”. 38 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 04 Sector Zipaquirá Ubaté, Consorcio CG TRONCAL CENTRAL […]” que indica lo siguiente: “[…] Por medio del presente se remite informe técnico del estado y acciones realizadas en el PR 02+0200 de la vía 45ACND. 1.

Semáforos: los semáforos actualmente se encuentran en funcionamiento, de los cuales a la presente fecha no se han recibido quejas o reclamos de su mal funcionamiento. Estos se encuentran a cargo de la administración municipal de Zipaquirá. 2. En el contrato de obra 1090 de 2017 cuyo objeto es: SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DE LAS CARRETERAS VARIANTE PORTACHUELO RUTA 45ACNB, ZIPAQUIRÁ-UBATE RUTA 45A04 Y VARIANTE PORTACHUELO CASABLANCA RUTA 45ACND, se realizó la construcción de 10 bandas alertadoras antes de llegar al cruce Ave Colombiana sobre la vía 45ACND.

Esto con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad de la zona, advirtiendo o alertando a los conductores que puede ser necesario realizar una acción preventiva de tal forma que los vehículos reduzcan la velocidad de circulación al llegar al semáforo. 3. En el desarrollo del contrato de obra 1090 de 2017, se instalaron 1.000 tachas reflectivas en las zonas de alta accidentalidad, en el sector de Ave Colombiana se instalaron tachas reflectivas al borde de la vía desde las bandas alertadoras hasta el cruce semaforizado 4.

En la ejecución del contrato de obra 1090 de 2017, se instalaron 53 señales verticales, en el sector de Ave Colombiana se instalaron 6 señales para reforzar la señalización del cruce las cuales se encuentran en buen estado […]”. 129. En el oficio núm. 2024-120.1-10740-1 de fecha 26 de julio de 2024 suscrito por la Secretaría de Transporte y Movilidad, se indicó lo siguiente: “[…] En primer lugar, sea pertinente aclarar que, los sitios a que se hace referencia en la petición son intersecciones viales donde se interceptan vías nacionales y departamentales tal y como se procede a describir a continuación: […] “[…] La primera es: la intersección de la Ruta Nacional 45A04 con la Ruta Nacional 45ACNB y la Troncal Departamental Zipaquirá - Nemocón, dicha intersección está a carga del instituto nacional de vías INVIAS, como se muestra en el siguiente mapa oficial de esta institución […]”. […] “[…] La segunda es: la intersección de la Ruta Nacional 45ACND (Variante Zipaquirá - Ubaté) con la Troncal Departamental Zipaquirá-Nemocón, en esta intersección se está construyendo una glorieta para poner en funcionamiento la doble calzada Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque) esta construcción está a cargo del contratista HMC S.A.S e INVIAS, como se muestra en el siguiente mapa oficial de esta institución […]”. […] “[…] Visto lo anterior, es importante mencionar sobre el primer punto, en el cual hace referencia a: "1) el estado actual del cruce semafórico instalado en la intersección de ave colombiana, vía nacional variante proyecto vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque)". 39 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta: En visita realizada por esta Secretaría el pasado 19 de Julio del 2024, a la intersección mencionada y denominada como intersección de ave colombiana, vía nacional variante proyecto vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), se pudo evidenciar la operación y funcionamiento de la intersección acorde a lo presentado en el PMT (Plan de Manejo de Trafico) ante el INVIAS.

Dicho PMT tiene a cargo el funcionamiento del cruce semafórico, y para la implementación del PMT se realizó una actualización de los semáforos por traslado de los mismos; esto se debe al proceso constructivo de la segunda calzada de la variante Zipaquirá -Ubaté y la glorieta ubicada en este mismo sector, así mismo se informa, que una vez culminen estas obras los dispositivos semafóricos se quitaran para el buen funcionamiento de la glorieta.

A continuación, se presenta el esquema de señalización y semaforización para la intersección de la Ruta Nacional 45ACND (Variante Zipaquirá - Ubaté) con la Troncal Departamental Zipaquirá - Nemocón. […] “[…] De igual manera procedemos a presentar el estado actual de la intersección mencionada, conforme a las imágenes captadas por este organismo de tránsito, en la visita técnica realizada al lugar en mención para el día 19 de julio de 2024 […]”. […] “[…] Respecto de la segunda (2) inquietud la cual refiera igualmente a: "ii) el funcionamiento de los semáforos ubicados en la carrera 36 con calle 8ª del Municipio de Zipaquirá, en la vía que de Zipaquirá conduce a Nemocón".

Respuesta: Es menester señalar igualmente que esta obra es de competencia del INVIAS como ya se mencionó anteriormente, y como tal son ellos los responsables de realizar las adecuaciones e instalaciones que se requieran para el buen manejo de la seguridad y movilidad en ese sector; así las cosas, en la visita realizada se pudo concluir que en la dirección carrera 36 con calle 8ª del Municipio de Zipaquirá, no se cuenta la fecha con instalación de cruce semafórico tal y como se puede evidenciar en las imágenes que se presentan a continuación: […]” (Destacado fuera de texto). 130.

Ahora bien, del respectivo informe suscrito por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Municipio de Zipaquirá, la Sala concluye lo siguiente: 131. En el informe suscrito por la Secretaría de Transporte y Movilidad se indicó que en “[…] la dirección carrera 36 con calle 8ª del Municipio de Zipaquirá, no se cuenta la fecha con instalación de cruce semafórico […]”. 132.

La Sala destaca que, si bien es cierto en el informe se expresó que respecto al estado actual del cruce semafórico instalado en la intersección denominada “ave colombiana”, vía nacional variante proyecto vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), se evidencia la operación y funcionamiento de la intersección acorde a lo presentado en el Plan de Manejo de Tráfico ante el INVIAS, 40 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en donde además, “[…] Dicho PMT tiene a cargo el funcionamiento del cruce semafórico, y para la implementación del PMT se realizó una actualización de los semáforos por traslado de los mismos […]”, también se indicó que, respecto a “[…] la dirección carrera 36 con calle 8ª del Municipio de Zipaquirá, no se cuenta la fecha con instalación de cruce semafórico […]”. 133.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine y como se indicó supra, la omisión por parte del INVIAS, implicó vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez que no se probó la respectiva instalación de cruce semafórico en el cruce de la carrera 36 con calle 8ª, del Municipio de Zipaquirá. 134.

La Sala considera que respecto de la instalación de semáforos en el cruce denominado “ave colombiana”, se demostró con el informe que en ese punto el INVIAS ha adelantado las acciones pertinentes para proteger los derechos colectivos amparados; no obstante, la situación de vulneración continúa en el cruce de la carrera 36 con calle 8ª, del Municipio de Zipaquirá, tal como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. 135.

Por último, en este acápite, la Sala considera que al Municipio de Zipaquirá dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias le compete participar en el cumplimiento de las órdenes decretadas en esta sentencia, si bien, no como entidad que haya vulnerado los derechos colectivos amparados sino en el marco del principio de colaboración entre entidades públicas y, atendiendo, principalmente a las obligaciones del Municipio en materia de prevención del riesgo de desastres y, en el caso concreto, de prevención de accidentalidad en su jurisdicción. 136.

La Sala destaca que el artículo 3° de la Ley 769 de 6 de julio de 200226 prevé lo siguiente: “[…] Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. 26 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 41 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte […]”. (Resaltado por la Sala). 137. De igual manera, en los términos del numeral 7.1.2. del Manual de Señalización “[…] Los semáforos que controlan el tránsito deben ser instalados y operados en vías públicas y privadas abiertas al uso público únicamente por la autoridad de tránsito competente, o en quien esté delegada esta actividad […]”. 138.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, al Municipio de Zipaquirá al ser una autoridad de tránsito le compete la función de colaboración, por lo que le deberá prestar apoyo al INVÍAS dentro del marco de sus competencias legales, para el cabal cumplimiento de las órdenes decretadas en la presente sentencia, en aras de contribuir en la garantía de protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en el caso concreto 139.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en su respectivo recurso de apelación, señaló que dentro de sus funciones no se encuentra de manera expresa la de adelantar los estudios técnicos, adoptar medidas correctivas, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación del sistema de semaforización solicitados, por el contrario, la entidad se encarga es de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos viales. 140.

Adujo que dichas funciones podrán realizarse en el marco de un contrato de concesión, teniendo en cuenta que, al momento de revertir algún corredor vial, este pasa a competencia del INVIAS, quien es la entidad encargada de realizar el mantenimiento de los tramos viales a su cargo. 42 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141.

Manifestó que, “[…] vale la pena poner en conocimiento que desde el 30 de junio de 2017, el corredor vial Zipaquirá Bucaramanga (Palenque) está a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, por lo tanto la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, perdió competencia sobre la vía, es decir, funcionalmente, la Entidad que represento no puede realizar inversiones, ni adelantar ningún tipo de trabajo sobre la misma […]”. 142.

En ese orden de ideas expresó que la Agencia Nacional de Infraestructura está facultada para elaborar los estudios para la estructuración de proyectos de concesión; por lo tanto, que no está facultada para contratar estudios o ejecutar obras como las solicitadas en la sentencia proferida por el Tribunal, teniendo en cuenta que son los proyectos de asociación públicos privados los que tienen como finalidad el diseño, construcción, mantenimiento, operación administración y explotación de la infraestructura pública y a la fecha sobre el corredor Vial Zipaquirá - Bucaramanga (Palenque), la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene ningún contrato de Concesión vigente. 143.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011 prevé que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, tendrá por objeto contratar, administrar evaluar, coordinar, planear y estructurar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el “[…] diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación […]”. 144.

De igual manera, el artículo 2 del Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011 establece las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en los siguientes términos: “[…] Funciones generales. Como consecuencia del cambio de naturaleza, son funciones generales de la Agencia Nacional de Infraestructura: 1. Identificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos o relacionados. 2.

Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura 43 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el Gobierno Nacional. 3.

Crear y administrar un banco de proyectos de infraestructura de transporte que sean susceptibles de desarrollarse mediante concesión u otras formas de Asociación Público Privada. 4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 5.

Elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 6.

Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuración y gestión de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo 7. Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de los mismos. 8.

Realizar directa o indirectamente la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con base en los lineamientos y políticas fijadas por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte y por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes). 9.

Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 10. Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a su cargo. 11.

Identificar, analizar y valorar los riesgos de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo e incorporar en todos los contratos de concesión y sus modificaciones las reglas de distribución de riesgos de forma que sea explícita la asunción de riesgos de cada una de las partes. 12. Evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer e implementar medidas para su manejo y mitigación. 13.

Controlar la evolución de las variables relacionadas con las garantías otorgadas por la Nación durante la vigencia de los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a cargo de la entidad, y calcular y actualizar los pasivos contingentes, si hubiere lugar a ello, para cubrir dichas garantías, de acuerdo con las normas legales vigentes y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 14.

Coordinar con el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) la entrega y recibo de las áreas y/o la infraestructura de transporte asociadas a los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 44 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. 16. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones contractuales. 17.

Realizar la medición y/o seguimiento de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y demás obligaciones establecidas en los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 18. Asesorar a las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y a las entidades nacionales, en la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada, para lo cual se suscribirán los convenios y contratos que sean necesarios. 19.

Administrar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional cuando por razones de optimización del servicio esta haya sido desafectada de un contrato de concesión y hasta tanto se entregue a un nuevo concesionario o se disponga su entrega definitiva al Instituto Nacional de Vías (Invías). 20. Adelantar con organismos internacionales o nacionales, de carácter público o privado, gestiones, acuerdos o contratos para el desarrollo de actividades relacionadas con su objeto, tales como la realización de estudios o la estructuración de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada o la prestación de servicios de consultoría. 21.

Las demás funciones que se le asignen de conformidad con lo establecido en la ley […]”. 145. La Sala evidencia que, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI entregó al Instituto Nacional de Vías- INVIAS, la respectiva infraestructura vial con todas las obras de que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de las vías, como lo fue, la “[…] Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”. 146.

En ese orden de ideas, al haberse efectuado la respectiva reversión y entrega de la respectiva infraestructura Vial al Instituto Nacional de Vías- INVIAS, la consecuencia jurídica es que frente a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI no se deriva ningún tipo de obligaciones en los términos del contrato de Concesión núm. 517 de 2013. 45 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147.

En el acta27 “[…] DE REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y BIENES AFECTADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 517 DE 2013 SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA CONVICOL S.A.S., PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN DENOMINADO ZIPAQUIRA- BUCARAMANGA (PALENQUE) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] En atenciones a las anteriores consideraciones, las partes ACUERDAN: CLÁUSULA PRIMERA: La ANI entrega y el INVIAS recibe, en el estado en que se encuentra, con todos los elementos que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, estructuras hidráulicas, señalización vertical y horizontal, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de la vía, la siguiente infraestructura vial que la ANI declara haber recibido a entera satisfacción de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA - CONVICOL S. A. S., en los términos pactados en el contrato de concesión APP No. 517 de 2013: a. Variante Portachuelo, comprendida entre los PRs PR 3+0600 y 5+0160 de la Ruta 45 ACNB, sitio donde empalma con el PR 28+0200 de la Ruta de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”. […] “[…] c. Sector Variante Portachuelo Casablanca (referida como Variante de Zipaquirá en el Contrato de Concesión APP No. 517 de 2013), comprendida entre los PRs 0+0250 y 7+0000 de la Ruta 45 ACND, sitio donde empalma con el PR 33+0000 de la carretera Zipaquirá - Ubaté, Ruta 45 A 04 […]”. 148.

Además, la Sala debe indicar que las funciones y competencias legales de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI consisten en contratar, administrar evaluar, coordinar, planear y estructurar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el “[…] diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación […]”; por lo que la función de efectuar el mantenimiento o reparación de la semaforización no se encuentra dentro de sus competencias legales. 27 30 de junio de 2017. 46 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149.

En ese orden de ideas, la Sala revocará en lo pertinente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La responsabilidad de la Unión Temporal Devinorte, en el caso concreto 150. Expresó que entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Devinorte se suscribió el Acta de Entrega de la infraestructura que se encontraba afectada al contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, por lo que, la totalidad de dicha infraestructura fue entregada al nuevo concesionario, el cual, en la actualidad, tiene a su cargo la operación y mantenimiento de todo el corredor vial que se encontraba a cargo de la Unión Temporal, infraestructura entre la cual, se encuentra el Tramo 4 del sector 2 de la ruta 45 A. 151.

Adujo que, la Unión Temporal Devinorte, no se “[…] encuentra llamada a soportar las consecuencias jurídicas que se deriven del presente proceso, esta afirmación encuentra sustento pues no existe, ni existió, un vínculo jurídico que permita atribuirle responsabilidad sobre las acciones y/u omisiones que cometiera la compañía o entidad que tiene o tuvo a cargo el sector de la vía que origina la acción popular […]”. 152.

Afirmó que, de la lectura del acta de entrega de la infraestructura, también se puede evidenciar que, el área en la que se encuentra el sector vial denominado “[…] AVE Colombia […]” no se encontraba incorporado al Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994. 153. Señaló que al revisarse el registro fotográfico resulta evidente que el sector “[…] Ave Colombia […]” no estaba incluido dentro del Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, en ese orden de ideas, es improcedente imponer obligaciones al Concesionario diferentes a las establecidas en el respectivo Contrato de Concesión. 154.

Manifestó que, como se desprende del análisis del alcance del Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, la Unión Temporal Devinorte nunca tuvo a cargo el sector vial denominado “[…] AVE Colombia […]”. 155. Ahora bien, para efectos de analizar la presunta responsabilidad de la Unión Temporal Devinorte, la Sala analizará el contenido y alcance del contrato de Concesión núm. 0664 de 1994; y el acta de entrega de la infraestructura que se encontraba afectada al contrato de concesión 0664 de 1994. 47 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 156.

Se evidencia que, entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Devinorte se celebró el Contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, en virtud del cual, la respectiva Unión Temporal, se obligó a ejecutar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la administración fiduciaria del proyecto vial denominado “[…] Desarrollo Vial del Norte de Bogotá […]” en el Departamento de Cundinamarca. 157.

El 30 de noviembre de 2017, entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la Unión Temporal Devinorte, se suscribió el acta de “[…] REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y LOS BIENES DESTINADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 664 DE 1994 DE LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL PARA EL NORTE DE BOGOTÁ DEVINORTE A LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI A ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.AS. - ACCENORTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 001 DE 2017 […]”, al señalarse que: “[…] PRIMERO.-La Unión Temporal DEVINORTE entrega formal y materialmente a título de Reversión a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el corredor vial concesionado a través del Contrato de Concesión No. 664 de 1994, y de la infraestructura que a él accede, las Rutas 45A04 Bogotá- Zipaquirá desde el PR1+650 hasta el PR25+375 y 5501 Bogotá-Briceño desde el PR2+000 hasta el PR21+000, infraestructura identificada y relacionada en los formatos de reversión citados en el considerando No. 37 que hace parte de la Presente Acta, que incluye: el Centro de Control de Operaciones (CCO) ubicado en la Ruta 45A04 PR2+950, el peaje Andes ubicado en la ruta 45A04 PR2+750, el peaje Fusca ubicado en la ruta 5501 PR3+900, el peaje Unisabana ubicado en la Ruta 45A04 PR5+700, bascula fija ubicada en la Ruta 45A04 PR2+600 con sus respectivos equipos y dotación, como consta en el Acta de Verificación de Requisitos para Reversión, adjunta, en los términos pactados en el Contrato de Concesión No. 664 de 1994 […]”. […] “[…]

SEGUNDO. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, procede de manera simultánea a entregar real y materialmente a la Sociedad ACCESOS NORTE DE BOGOTA S.A.S. ACCENORTE S.A.S., representada legalmente por Sergio Echavarría Hoyos, el corredor vial concesionado a través del Contrato de Concesión No. 664 de 1994, con todas las intersecciones, ramales y las obras que lo conforman, según lo establecido en la cláusula primera de la presente Acta, en el estado en que se encuentra, que incluye la infraestructura vial de las Rutas 45A04 Bogotá- Zipaquirá desde el PR1+650 hasta el PR25+375 y 5501 Bogotá-Briceño desde el PR2+000 hasta el PR21+000.

PARÁGRAFO: La entrega realizada, incluye la infraestructura concesionada en el Contrato APP IP. No. 001 de 2017 origen - destino correspondiente a la Unidad Funcional No. 4 en una extensión de 53,03 Kilómetros, al igual que la infraestructura vinculada a las intersecciones, ramales y demás obras de infraestructura que hacen parte del proyecto […]”. 158.

En ese orden de ideas, al haberse efectuado la respectiva reversión y entrega de la respectiva infraestructura Vial al Instituto Nacional de Vías- INVIAS, la 48 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia jurídica es que frente a la Unión Temporal Devinorte no se deriva, en el marco de esta acción popular, ningún tipo de obligación en los términos del contrato de Concesión núm. 0664 de 1994, por lo que se evidencia para la Sala ausencia de acción u omisión por parte de la Unión Temporal Devinorte en la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra.

La responsabilidad de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S, en el caso concreto 159. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL S.A.S, se fundamentó exclusivamente en los documentos de prueba aportados por el actor popular, documentos en donde no se corrobora la respectiva falta de legitimación, desconociendo el artículo 176 del Código General del Proceso, pues en ningún momento valoró las pruebas aportadas por Convicol S.A.S. 160.

Afirmó que el Tribunal debió analizar y estudiar las siguientes pruebas aportadas por Convicol S.A.S a la presente acción popular: 161. Para la fecha de la notificación de la acción popular interpuesta por el señor Castro Duque -26 de octubre de 2017-, ya se había suscrito el Acta de Reversión entre la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Convicol. -30 de junio de 2017-. 162.

En la cláusula 78-f del Contrato de Concesión núm. 517 de 2013 se establecieron los riesgos que se encontraban en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de los cuales se determinó que: “[…] CLÁUSULA 78. Riesgos a cargo de la Agencia. A partir de la fecha de suscripción del Contrato, la Agencia asume los efectos derivados de los riesgos que se listan a continuación, además de aquellos que se desprendan de otras Cláusulas o estipulaciones de este Contrato, sus Anexos y sus Apéndices que de manera expresa le asignen a la Agencia. En todo caso, cuando de la ocurrencia de tales riesgos se desprenda una obligación de pagar una suma de dinero al Concesionario, se aplicará el procedimiento señalado en el Cláusula relativa al procedimiento para restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

( ) f. Los efectos favorables o desfavorables del riesgo político social, tales como acciones populares, acciones colectivas y acciones judiciales o no judiciales que impidan la instalación de casetas de Peaje, impliquen el movimiento de Estaciones de Peaje y/o ejecución de obras complementarias […]”. 49 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163.

En ese orden de ideas, manifestó que en el Contrato de Concesión núm. 517 de 2013 quedó establecido que de presentarse una acción popular que afectara el Proyecto, el encargado de responder por este tipo de acciones era la Agencia Nacional de Infraestructura y no Convicol. 164. Ahora bien, para establecer si en el caso sub examine, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra, la Sala hará referencia al contenido y alcance del contrato de Concesión núm. 517 de 2013 y al acta “[…] DE REVERSIÓN Y ENTREGA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y BIENES AFECTADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 517 DE 2013 SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA CONVICOL S.A.S., PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN DENOMINADO ZIPAQUIRA-BUCARAMANGA (PALENQUE) […]”. 165.

Entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL celebraron el contrato de Concesión núm. 517 de 2013, cuyo objeto principal consistió en que el concesionario realizara por su cuenta y riesgo el “[…] reforzamiento, obras de construcción, Operación y mantenimiento, según corresponda, del Proyecto Vial Zipaquirá Bucaramanga (Palenque), y la preparación de los estudios de detalle a que hublere lugar, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de Licencias Ambientales o Permisos y la financiación en el corredor concesionado "Zipaquirà Bucaramanga (Palenque)", denominado corredor "Zipaquirá Bucaramanga (Palenque) […]”. 166.

El 30 de junio de 2017 se reunió la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para llevar a cabo la reversión y entrega de la infraestructura vial y bienes afectados al contrato de concesión núm. 517 de 2013, por lo que las partes acordaron lo siguiente: “[…] CLÁUSULA PRIMERA: La ANI entrega y el INVIAS recibe, en el estado en que se encuentra, con todos los elementos que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, estructuras hidráulicas, señalización vertical y horizontal, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje y de pesaje, centros de control operativo y demás elementos que formen parte de la vía, la siguiente infraestructura vial que la ANI declara haber recibido a entera satisfacción de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA - CONVICOL S. A. S., en los términos pactados en el contrato de concesión APP No. 517 de 2013 […]”. 167.

Además, la Sala debe señalar que en los términos de la respectiva acta, la reunión entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Instituto Nacional de 50 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vías – INVÍAS tenía como finalidad principal, formalizar la reversión y entrega de la ANI al INVIAS, de una infraestructura vial, en razón de la terminación del contrato de concesión núm. 517 de 2013, suscrito entre la ANI y la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA - CONVICOL S.A.S., para el desarrollo del proyecto de concesión denominado “[…] ZIPAQUIRA BUCARAMANGA (PALENQUE) […]”. 168.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que, no existe responsabilidad por parte de Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. – CONVICOL en la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, como se indicó supra, se liquidó el contrato núm. 517 de 2013, por lo que respecto a la Concesionaria no se deriva ningún tipo de obligación, en el marco d esta acción popular y de los derechos e intereses colectivo, respecto al Proyecto Vial Zipaquirá Bucaramanga (Palenque), ni mucho menos efectuar algún tipo de mantenimiento de la semaforización ubicada en la calle 8.º con carrera 36, en la intersección conocida como “ave colombiana”, vía Zipaquirá – Nemocón, en donde además, la ANI entregó al INVIAS en el estado en que se encuentra, la respectiva infraestructura vial que la ANI declara haber recibido a entera satisfacción de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA - CONVICOL S. A. S., en los términos del contrato de concesión núm. 517 de 2013, por lo que no cabe responsabilidad alguna de esta entidad en el caso sub examine.

La responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el caso concreto 169. Afirmó, por un lado, que la autoridad judicial resolvió unas medidas que nada tiene que ver con la misionalidad, correspondiente a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, establecida en la Resolución núm. 00202 del 26 de enero 2010 “[…] Por la cual se define la estructura orgánica Interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte y se deroga la Resolución 02052 del 15 de Junio de 2007 y se modifica la Resolución No. 01550 del 28 de Mayo de 2009 […]”. 170.

Adujo que, no puede concluirse que la Policía Nacional por medio de la Dirección de Tránsito y Transporte es responsable de la violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y el goce del espacio público tendiente a la falta de mantenimiento de la semaforización de la calle 8ª con carrera 36 conocida como “[…] ave maría […]”, vía Zipaquirá - Nemocón, teniendo en cuenta que esas actividades de mantenimiento y ejecución son de responsabilidad del Municipio de 51 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zipaquirá, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, la Concesionaria Devinorte y la Concesionaria Convicol S.A.S. 171.

Expresó que referente a la conformación de un Comité de Verificación, no se opone a hacer parte del mismo, siempre y cuando quede de presente que la ejecución de las actividades concernientes al punto tercero de la sentencia de primera instancia del 03 de diciembre de 2020, están a cargo del Municipio de Zipaquirá, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura Concesionaria Convicol S.A.S. ANI, la Concesionaria Devinorte y la Concesionaria Convicol S.A.S. 172.

Ahora bien, la Sala considera importante para resolver el problema jurídico indicado supra, hacer referencia a las funciones legales que le competen a la Policía Nacional. 173. El artículo 218 de la Constitución Política de 1991 prevé lo siguiente: “[…] La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]”. 174.

En los términos del artículo 1° de la Ley 62 de 12 de agosto de 199328 la Policía Nacional, tendrá como función principal “[…] proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 175.

De igual manera, el artículo 5 de la Ley 62 dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado, cuyo propósito es el “[…] mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana […]”. 176. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201629 prevé los deberes de la Policía Nacional en los siguientes términos: “[…] Son deberes generales de las autoridades de policía: 1.

Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 28 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 29 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 52 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5.

Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7.

Observar el procedimiento establecido en este código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.

Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. 12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario". 177.

La Sala considera que, dentro de las competencias constitucionales y legales de la Policía Nacional no se encuentra la de efectuar algún tipo de mantenimiento de la semaforización ubicada en la calle 8º con carrera 36, en la intersección conocida como “ave colombiana”, vía Zipaquirá – Nemocón, por lo que se evidencia que no vulneró los derechos e intereses colectivos indicados supra. 178.

Como se indicó supra, la función principal de la Policía Nacional es la de garantizar la paz de las personas y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y no la de llevar a cabo algún tipo de mantenimiento de la semaforización, además, no obra prueba en el expediente que a título de acción u omisión haya incidido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un espacio público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 53 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 179.

Ahora bien, la Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra que la Policía Nacional desplegó diferentes acciones en el caso sub examine, para cumplir con sus funciones legales y constitucionales. 180. Mediante el oficio núm. S-2017-309/SETRA-UNMUN-38.10 de 12 de agosto de 2017, la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional puso en conocimiento al Secretario de Transporte de Movilidad de Zipaquirá “[…] la ejecución del convenio No. T-002-2017-DECUN INTERADMINISTRATIVO, CELEBRADO ENTRE LA POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA Y EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÀ, en cumplimiento a la CLAUSULA SEGUNDA: COMPROMISOS DE LA POLICIA NACIONAL.

La POLICÍA NACIONAL, a través del Departamento de Policía Cundinamarca Seccional de Tránsito y Transporte, con la observancia de las normas, regulaciones y políticas que conforman el sistema de tránsito y transporte adoptado por los organismos competentes, se compromete a: Planear, programar y ejecutar las actividades y operativos de control necesarios para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad en las vías del Municipio de Zipaquirá, en coordinación con el respectivo Organismo de Tránsito […]”. 181.

En ese orden de ideas, el Secretario de Transporte de Movilidad de Zipaquirá señaló que se desarrollaron desde el inicio de este convenio: i) actividades de control con el transporte público de pasajeros, ii) servicio particular revisión de las condiciones técnico- mecánicas del vehículo, iii) revisión de documentación del vehículo y estado anímico de los conductores en el sector del municipio de Zipaquirá. 182.

Indicó además, que en materia de seguridad vial se han llevado a cabo diferentes campañas de prevención de la accidentalidad en los diferentes actores viales; y “[…] Con el ánimo de educar a los diferentes actores viales, se han adelantado las varias campañas en seguridad vial, creando cultura ciudadana en los Zipaquireños en varios puntos del municipio de Zipaquirá […]”. 183.

De igual manera, a través del oficio núm. S-2017-303/SETRA-UNMUN - 38.10 de 8 de agosto de 2017, la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional puso en conocimiento al Secretario de Transporte de Movilidad de Zipaquirá que la red semafórica del Municipio de Zipaquirá necesita un mantenimiento inmediato, en donde además “[…] con estas fallas que vienen presentando los semáforos, se ha incrementado la estadística de accidentalidad elevando los índices de accidentes solo daños, lesionados y al momento no se han presentado accidentes de tránsito 54 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con muertos pero de no tomarse las correcciones necesarias, existe alto riesgo de probabilidades que suceda un accidente con fatales consecuencias […]”. 184.

En ese orden de ideas, para la Sala, la Policía Nacional desplegó diferentes acciones en el caso sub examine, para cumplir con sus funciones legales y constitucionales, haciendo énfasis que dentro de sus competencias no estaba la de llevar a cabo algún tipo de mantenimiento de la semaforización, pero a pesar de lo anterior, puso en conocimiento de la administración municipal las irregularidades que se estaban presentando frente a los semáforos, para que se adoptaran los correctivos pertinentes para logar su mantenimiento, como se indicó supra. 185.

En suma de todo lo anterior, la Sala considera que se debe modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que las órdenes decretadas por el Tribunal cobijarán únicamente al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 186.

Atendido a que el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, dispuso lo siguiente: “[…]

CUARTO. CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual estará integrado por el Personero Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, un representante del Municipio de Zipaquirá, un representante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, un representante de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, un representante de la Concesionaria Devinorte, un representante de la Concesionaria Convicol S.A.S., un representante del Ministerio de Defensa Policía Nacional de Tránsito y Transporte y el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente […]”. 187.

La Sala considera que se debe modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de precisar que el comité de verificación estará conformado por el Personero Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, un representante del Municipio de Zipaquirá, un representante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. 188.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 55 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 189.

La Sala concluye que, en el caso sub examine, el Instituto Nacional de Vías – Invías es el único responsable de la amenaza de los derechos colectivos al i) goce de un espacio público; y a la ii) seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sin embargo, la Sala considera que es necesario ordenar al Municipio de Zipaquirá, que dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias, preste el apoyo debido al INVÍAS, para el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia, en aras de contribuir en la garantía de protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 190.

En consecuencia, se deberá modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 191. De igual manera, la Sala considera que se debe modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de precisar que el comité de verificación estará conformado por el Personero Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, un representante del Municipio de Zipaquirá, un representante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. 192.

Por las razones expuestas, los argumentos de la apelación estudiados prosperan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO. En consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados: 56 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las siguientes actividades: Realice los estudios necesarios con el fin de determinar los índices de accidentalidad en la Variante Zipaquirá Nemocón, en especial, en la intersección ubicada en la calle 8ª con carrera 36.

Se adopten las medidas correctivas en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados en aras de evitar la alta accidentalidad en la zona. Se adelanten por las autoridades competentes, el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación del sistema de semaforización ubicado en la calle 8 con carrera 36, vía Zipaquirá – Nemocón. De igual manera, ORDÉNASE al Municipio de Zipaquirá, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, prestar el apoyo debido al INVÍAS, para el cabal cumplimiento de las órdenes decretadas en la presente sentencia, en aras de contribuir en la garantía de protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO. CONFORMAR el Comité de Verificación el cual estará integrado por el Personero Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, un representante del Municipio de Zipaquirá, un representante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente”.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 57 Número único de radicación: 250002341000201701709-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.