Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Reconocimiento de nivelación salarial.
No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Efrén Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Efrén Cáceres pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de reconocimiento de la nivelación salarial y homologación a un empleo de mayor categoría que el desempañado como auxiliar administrativo grado 03 en la Dirección Seccional de Administración Judicial Santa Marta – Magdalena. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: se ordene a los accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA 1. Que se dé por probado por la documentación aportada como prueba documental, la transgresión al Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma de las partes Accionadas, en razón de que las Asignaciones de Funciones ordenadas de Oficio por el nominador, son distintas a las establecidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA09-6203 de 2009 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial” 2.
Para que se me iguale en Grados, el cargo que estoy desempeñando desde el año 2019 como Auxiliar Administrativo grado 3, porque las asignaciones de funciones que ejecuto son de carácter Técnico Profesional. 3. Que se reconozca una retribución Salarial acorde a las Funciones que estoy ejecutando en mi Realidad Laboral. Que elimine la barrera discriminativa con la que actualmente me están retribuyendo el trabajo, so pretexto de unas tareas que no existen en la actualidad en la Administración de Justicia. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El demandante para el año 2015 contaba con diagnóstico de discopatía cervical, restricción de la columna lumbar y discopatía lumbar.
El 5 de marzo de 2015, al señor Cáceres le fue practicada Junta Nacional de Calificación de Invalidez y asignada una incapacidad permanente parcial por disminución de la capacidad para trabajar del 27,88 %. Mediante Resolución No. 19-143 del 19 de febrero de 2019, se nombró al señor Carlos Efrén Cáceres como auxiliar administrativo, grado 03, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y tomó posesión del empleo el 7 de marzo de 2019.
Entre el 2 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2020, el señor Cáceres estuvo encargado en el empleo de asistente administrativo, grado 05, y luego retornó al cargo ocupado en propiedad. El señor Carlos Efrén Cáceres es auxiliar contable, técnico contable, tecnólogo en gestión contable, contador público y especialista en gerencia financiera.
Con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Cáceres le han sido diagnosticadas otras patologías como tendinosis del tendón supraespinoso y subescapular, artrosis acromio clavicular, desgarro grado II del cuerno posterior del menisco distal, desgarro parcial del ligamento anterior cruzado, lesión del ligamento colateral medial, lesión del retináculo medial, bursitis infrarotuliana profunda, diabetes mellitus tipo II, ansiedad, trastorno del sueño y disfunción social.
El 19 de septiembre de 2023, el demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura queja por la carga laboral asignada y pidió que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
El 24 de octubre de 2023, Cáceres pidió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial homologar el empleo de auxiliar administrativo, grado 03, con uno de carácter «técnico y profesional». 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Cáceres manifestó que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, porque tiene la calidad sujeto especial protección constitucional debido a su pérdida de capacidad laboral y las múltiples enfermedades que padece.
Que, además está a cargo de su madre, quien, dice, es una persona de 76 años con incapacidad permanente. Que su única fuente de ingresos proviene de las labores que desempeña en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y que, es precisamente por la excesiva carga laboral que su salud física y mental se han deteriorado.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que los artículos 13 y 14 del Acuerdo PSAA09- 6203 de 20092 describen las actividades asignadas a los empleos de asistente administrativo y auxiliar administrativo y que las funciones descritas por la norma no coinciden con las efectivamente ejecutadas y certificadas en oficios del 14 de agosto 2 “Por el cual se determinan las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2019, suscrito por el director ejecutivo seccional de Santa Marta, y del 18 de septiembre de 2023, expedido por la coordinadora de talento humano de la seccional a la que se encuentra adscrito.
Que, además de las funciones certificadas en los oficios, se le asignaron otras que eran ajenas a las del cargo desempeñado. Que, siendo así, las funciones desarrolladas desde su vinculación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta han desconocido las previsiones del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 y contrariado el principio de la realidad sobre las formas, pues, a su juicio, esas funciones requieren de un grado mayor de formación académica propias de un nivel «técnico profesional».
Que, por lo tanto, tiene derecho a una remuneración mayor a la percibida. Además, en escrito del 30 de noviembre de 20233 el señor Carlos Efrén Cáceres señaló que la solicitud de nivelación salarial fue resuelta de manera negativa por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 2023.
Cuestionó que se hubiera denegado lo pretendido bajo el argumento de que el empleo de Auxiliar Administrativo grado 03 no existe porque el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 fue modificado por el PSAA12-9663de agosto de 2012 y ese empleo desapareció y fue reemplazado por el de Asistente Administrativo, grado 04. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena.
En cumplimiento de las anteriores ordenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de noviembre de 20234. 6. Intervenciones La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se denegaran las pretensiones.
Explicó que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 dispone que las decisiones sobre situaciones administrativas de los empleados de las direcciones seccionales de administración judicial corresponden a la autoridad nominadora. Que el señor Cáceres fue nombrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena y que, por lo tanto, corresponde a esa entidad atender las pretensiones del actor.
Agregó que, en todo caso, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y ha actuado dentro de los límites de sus competencias. Que, de hecho, en el sistema de correspondencia de esa autoridad se advierte que las peticiones del demandante se encuentran a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que el demandante pretende sustituir 3 Índice 9 de Samai 4 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para reclamar sus derechos y que, en todo caso, tampoco demostró la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la solicitud de amparo.
Sobre la petición de reconocimiento de la nivelación salarial, explicó que recibió la solicitud del 31 de octubre de 2023 por remisión del Consejo Seccional de la Judicatura y se resolvió negativamente mediante Oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 2023. Que la respuesta fue comunicada debidamente y el actor interpuso los recursos pertinentes.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres para que se ordene la nivelación del cargo de auxiliar administrativo 09 con uno de nivel «técnico profesional».
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 3. Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Carlos Efrén Cáceres pretende que la Dirección Seccional de Administración Judicial Santa Marta le reconozca la nivelación salarial y homologación en un empleo de mayor categoría que el de auxiliar administrativo, grado 03, porque, a su juicio, cuenta con la formación académica, experiencia y desarrolla funciones de carácter técnico y profesional.
Sería del caso resolver los argumentos propuestos en la demanda. Sin embargo, la Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa que impide la intervención del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, está probado que, mediante Oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 20235, el director seccional de administración judicial de Santa Marta denegó la homologación que solicitó el demandante.
El 29 de noviembre de 2023, el actor interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión, en los términos del artículo 74 del CPACA. Como se ve, la actuación administrativa desplegada por el demandante aún se encuentra en curso. Ese proceso ha garantizado el ejercicio de los recursos procedentes y si la decisión definitiva resulta desfavorable a sus intereses puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011.
Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. En el proceso ordinario, la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto desfavorable, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante podrá solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2347 del CPACA.
Ahora, el demandante alegó que es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de la disminución de la capacidad laboral y que, por lo tanto, debe flexibilizarse el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela. A pesar de que el actor probó una disminución de la capacidad laboral, las circunstancias específicas del caso8 no justifican la flexibilización del requisito general de subsidiariedad.
La condición de salud del demandante no le impida agotar la actuación administrativa prevista en el artículo 74 y siguientes del CPACA ni acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que la decisión sea desfavorable. Además, la Sala no observa que el derecho fundamental al mínimo vital del demandante esté amenazado, pues lo que se busca es una homologación de cargo, es decir, una mejora salarial.
No se ha acreditado que el demandante haya dejado de percibir un ingreso mínimo mensual que afecte su subsistencia en condiciones dignas. En consecuencia, la Sala declarará que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. En esos términos, queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Índices 9 y 11 Samai.
Anexos 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 7 Ley 1437 de 2011.
Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8 Ver sentencia T-375 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN