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11001032500020190082600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-24

Radicación interna: 5958 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gloria Amanda Castilla Gomez·Demandado: Ministerio De Defensa, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Cremil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00826-00 (5958-2019) Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación salarial de miembros de la Fuerza Pública - IPC Decisión: Rechaza solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gloria Amanda Castilla Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Amanda Castilla Gómez puso de presente que prestó servicios durante 22 años, 10 meses y 10 días en el Ejército Nacional de Colombia, y que su retiro se dio con ocasión del llamamiento a Calificar Servicios contenido en el Decreto 3875 del 8 de octubre de 2009, tiempo en el cual ocupaba el grado de Coronel. 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL reconoció asignación de retiro a la señora Gloria Amanda Castilla Gómez, mediante la Resolución No. 3834 del 30 de diciembre de 2009, con efectos a partir del 15 de enero de 2010, la cual, en concepto de la actora, fue mal liquidada, puesto que no se tuvo en cuenta la diferencia de los incrementos de su sueldo, correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, respecto del Índice de Precios al Consumidor (IPC). 3.

Con ocasión de lo anterior, el 19 de febrero de 2019, a través de apoderado, la parte actora presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa solicitud de extensión de jurisprudencia2, con el objeto que le fuera reajustado su salario por las diferencias resultantes entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor aplicable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con la 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Petición con radicado No 20191157042342 obrante en folio 17 del expediente físico. El número de radicado es extraído del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia en sede judicial y del Oficio con radicado 20193171755771: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de septiembre de 2019 obrante en el folio 52 del expediente físico. 2 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros sentencia del 17 de mayo de 2017, con radicado No. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8486-05), con ponencia del consejero Jaime Moreno García. 4.

A su vez, la entidad convocada, mediante Oficio No. 20193171755771 del 10 de septiembre de 2019, dio respuesta negativa a las súplicas de la señora Gloria Amanda Castilla Gómez, con fundamento en que el Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no contempla el reconocimiento de dicho incremento.

En esta oportunidad, la entidad pública señaló: “De forma atenta y en respuesta al oficio No. 1262926, recibido en la Sección de Nómina de Ejército de la Dirección de Personal, bajo radicado No. 20191157042342, por conducto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de acuerdo al marco de competencia de la Sección Nómina de Ejercito, muy respetuosamente me permito informar: Con lo referente a las solicitudes, por medio del cual solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las prestaciones sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones, conforme al índice de Precios al Consumidor (I.P.C) de acuerdo a la Ley N.4 de 1992 y demás normas invocadas a la señora CR ® GLORIA AMANDA CASTILLA GOMEZ, así como la modificación de la hoja de servicios me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros sometidos en su petición. De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente no es procedente su solicitud.

Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos de acuerdo a la normativa vigente.” 5. El 22 de octubre de 2019, la señora Gloria Amanda Castilla Gómez solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 17 de mayo de 2017, con radicado No. 25000-23-25-000-2003-00851-01 (8464-2005), con ponencia del consejero Jaime Moreno García. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, le fuera reajustado su salario por las diferencias resultantes entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor aplicable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 6.

Mediante auto del 11 de marzo de 20203, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter, se requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que dentro 3 Obrante en folio 156 del expediente físico. 3 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros del término de 5 días allegara constancia de notificación del oficio No. 2019317755771 del 10 de septiembre de 2019. 7.

El 3 de diciembre de 20204, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento al auto del 11 de marzo de 2020 y del oficio No. 4444 del 23 de octubre de 20205, puso de presente que en dicha entidad no se había encontrado la información requerida por el despacho, relacionada con el número de Oficio No. 20193171755771 del 10 de septiembre de 2019.

En esa ocasión la entidad afirmó: “Atendiendo su requerimiento radicado en esta entidad con el número consecutivo 20588762 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual solicita “(…) allegue constancia de la notificación del oficio 2019317755771 del 10 de septiembre de 2019 (…)”, al respecto se comunica: Consultado el sistema sade y bizagi no se evidencia información relacionada con el número de oficio solicitado.

Amablemente solicitamos nos dispensen más información para enviar lo requerido”. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una 4 Obrante en índice 14 del expediente electrónico de SAMAI. 5 Obrante en folio 166 del expediente físico. 4 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA6, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea. 2.2.

Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. 6 “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 5 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido7 que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Así las cosas, de acuerdo con la posición citada, el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado que trata el inciso 6 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia se debe contabilizar de dos formas a saber: i).

En caso de existir acto administrativo expreso en sentido negativo total o parcial, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.

Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 19 de febrero de 2019, es decir, que la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 23 de mayo de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se destacan algunos apartes: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales”. 6 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Gloria Amanda Castilla Gómez, mediante el oficio No. 2019317755771 del 10 de septiembre de 2019; sin embargo, dicho acto administrativo fue proferido por fuera de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión y del cual no se logró obtener certeza de la fecha de notificación8.

Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos previstos en los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 24 de mayo de 2019.

Por consiguiente, la señora Gloria Amanda Castilla Gómez disponía hasta el 10 de julio de 2019 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende. Sin embargo, la convocante acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 22 de octubre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gloria Amanda Castilla Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. 8 De ello da cuenta la fecha del oficio No. 20193171755771: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de septiembre de 2019 que reposa en el folio 52 del expediente físico. 7 Número interno: 5958-2019 Demandante: Gloria Amanda Castilla Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Francisco Javier Ocampo Villegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.369.196, y portador de la Tarjeta Profesional No. 33.853 del Consejo Superior de la Judicatura9, como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 9 Obrante en folio 15 del expediente físico.