Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia 21 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 21 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió revocar el fallo de primera instancia. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, la apoderada de la parte actora solicitó corregir el nombre de la persona afectada con la privación injusta de su libertad que se consignó en la parte resolutiva1. 2.
CONSIDERACIONES 3. En virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de 1 Índice Samai 34 2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Corrección de sentencia que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP3. 4.
A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y aplica a aquellos casos en los que se hubiera incurrido en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia indicó que Sandra Lotero Malpica fue la persona que sufrió la privación injusta de su libertad, cuando en realidad la víctima directa en el asunto de la referencia fue Ángel Ramón Páez Contreras, tal como se expuso en las consideraciones de la misma. 6.
Así la cosas, la Sala procede a subsanar el error efectivamente evidenciado, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del CGP, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, el cambio o alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Ángel Ramón Páez Contreras, durante el período comprendido entre el 8 de junio y el 16 de diciembre de 2004.” 3 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite. 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Corrección de sentencia SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA