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11001031500020211146400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-10

Radicación interna: 15287 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Soledad Blandon Ramirez·Demandado: Providencia Del 22 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: SOLEDAD BLANDÓN RAMÍREZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Soledad Blandón Ramírez, obrando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez confirmó la dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. 1.2.

El recurso correspondió a este despacho por acta de reparto del 10 de diciembre de 20211. 1.3. Por auto del 11 de julio de 20222, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora informara el lugar y dirección donde cada uno de los demandados recibirán las notificaciones personales, indicando también su canal digital; además, enviara por 1 Visto en el índice 2 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio electrónico copia de la demanda, de la subsanación y de los anexos a la totalidad de los demandados, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y anexara la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 66001 23 33 000 2016 00540 01.

Esta última exigencia, con respaldo en lo previsto por los artículos 166, 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Para los fines señalados en el auto inadmisorio se le concedió a la parte actora el término de cinco días, so pena de rechazo de la demanda, decisión que se le notificó el 18 de julio de 20223 a la dirección electrónica suministrada por la misma parte. 1.5.

En punto a los requisitos específicos que se solicitó subsanar, en el correspondiente escrito la parte actora manifestó que aportaba “constancia de ejecutoria de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020”, pero solo allegó una captura de imagen digital del correo electrónico por medio del cual se le notificó dicha providencia, sin que diera cuenta de su ejecutoria.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, por auto del 6 de septiembre de 2022 se dio aplicación a lo previsto por el numeral tercero del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, se rechazó la demanda. 3 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. El recurso de reposición4 La parte actora presentó en oportunidad5 recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de la precitada decisión, argumentando que “(…) dentro del término conferido por el operador judicial, subsanó en debida forma los errores e imprecisiones que se evidenciaron al momento de la formulación del recurso, ahora bien la prueba relacionada a la constancia de ejecutoria, se aportó en tanto que el suscrito allegó copia del correo electrónico mediante el cual el H. Magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado- Sección Segunda notificó a las partes de la sentencia de segunda instancia, la cual es objeto de recurso extraordinario de revisión”.

Alegó que el mensaje enviado al buzón electrónico del apoderado evidencia la fecha exacta de su notificación, que sirve para demostrar que el recurso se interpuso dentro del término de ley, esto es, de un año contado a partir de su ejecutoria. Agregó que la prueba anexada cumple el cometido que se busca, que no es otro que la presentación de la demanda en término y que en el expediente administrativo se puede corroborar la información, por lo que alega, se incurrió en un exceso ritual manifiesto para impedir su admisión. 1.7.

Traslado del recurso De acuerdo con la fijación en lista obrante en el expediente6, del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres días, sin pronunciamiento alguno7. 4 El escrito contentivo del recurso de reposición fue radicado vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2022, visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 5 El auto que rechazó la demanda le fue notificado a la parte actora el 13 de septiembre de 2022, según consta en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 6 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 7 informe secretarial del 18 de enero de 2024, visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES El despacho rechazó la presente demanda ante el incumplimiento de la parte actora de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación. A su turno, el recurrente alega que la demanda fue subsanada en debida forma y que, con la prueba allegada, se demuestra que la sentencia de segunda instancia se notificó a las partes y que el recurso se presentó en tiempo.

En ese sentido, su reparo radica en que la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada no es necesaria para determinar cuándo quedó en firme, puesto que ello puede establecerse con la notificación de la providencia, información que afirma reposa en el expediente administrativo. El despacho estima que no le asiste razón al recurrente y la providencia cuestionada deberá ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En primer lugar, se precisa que, la razón por la cual se pide la constancia de ejecutoria de la sentencia no radica solamente en lo que afirma el apoderado, esto es, para el cómputo del término de caducidad, sino porque tal como lo prevé el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas.

(ii) Acorde con el artículo 115 del Código General del Proceso, corresponde a la secretaría, por solicitud verbal o escrita, expedir certificaciones sobre la existencia del proceso, el estado de los mismos y la ejecutoria de las providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. En ese sentido, lo relacionado con las constancias de ejecutoria de las sentencias es una competencia secretarial y se expiden a solicitud de la parte interesada.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) En consecuencia, ni el juez o las partes pueden definir la fecha de ejecutoria de una sentencia, puesto que el legislador previó de manera expresa que se trata de una competencia propia de las secretarías de la respectiva Corporación; lo contrario, implicaría desconocer la atribución prevista por el mencionado artículo 115 del Código General del Proceso.

(iv) La señalada exigencia, no limita el derecho de acceso a la administración de justicia, ni constituye un exceso ritual manifiesto como lo aduce el recurrente, dado que el cumplimiento de las cargas y los deberes procesales8, no solamente garantiza el adecuado desarrollo del proceso, sino la igualdad entre las partes, así como los principios de imparcialidad e independencia del juez9.

Al respecto, el artículo 103 del CPACA dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Por su parte, la jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”10.

Así las cosas, la parte que promueve el recurso extraordinario de revisión, en aras del carácter rogado de la jurisdicción y del cumplimiento de los deberes de quienes acuden, tiene la carga de aportar la correspondiente 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 203 del 24 de marzo de 2011. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C – 099 del 17 de marzo de 2022. M.P.: (E) Karena Caselles Hernández. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada, según lo establecido por los artículos 166, 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido, valga indicar, no controvierte el recurrente.

Por las razones explicadas, el despacho confirmará el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Por último, atendiendo lo previsto por el artículo 246 del CPACA, se dispondrá que por secretaría se le dé trámite al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto.

Por lo expuesto, este despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación. Segundo: En firme la presente decisión désele trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.