Micelio
11001031500020220628700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio Alberto Garcia Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julio Alberto García Ramirez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que laboró en la Aeronáutica Civil en el cargo de Inspector Técnico Aeronáutico grado IV desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 31 de marzo de 2010, y que mediante Resolución No. 00548 de 25 de mayo de 2006 le fue reconocida una pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social.

Sostuvo que en vista de que el reconocimiento de la prestación se había efectuado sin el lleno de los factores salariales señalados en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, solicitó a Cajanal la reliquidación de la misma, petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 018955 de 11 de diciembre de 2012, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron negados a través de la Resolución No. 008604 de 25 de febrero de 2013.

Refirió que, dado lo anterior, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación, y que se ordenara la revisión y el ajuste de la liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

Mencionó que el proceso correspondió, en primera instancia, a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 17 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018955 del 11 de diciembre de 2012 y RDP 008604 del 25 de febrero de 2013, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión y ii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso.

Por último, sostuvo que luego de que la entidad demandada interpusiera recurso de apelación contra esa decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 la revocó y negó las súplicas de la demanda, acogiendo una postura jurisprudencial “que se encuentra vigente desde el año dos mil trece (2.013) mediante decisiones C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU 395 de 2.017, SU 023 de 2018 y sobre todo la decisión de unificación proferida por parte del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.018.

Todas ellas, decisiones judiciales proferidas con posterioridad al inicio de mi disputa por el reconocimiento de mi pensión de vejez”. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966.

En primer lugar, adujo que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que la solicitud se interpone en un lapso inferior a seis meses contados a partir del día en que se notificó la providencia objetada, 28 de mayo de 2022, y que en el caso se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial.

A su juicio, la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, indicó, “el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 veintidós dos (2.022) fue proferido sin considerar la época en que se inició la disputa legal con la UGPP para acceder al reconocimiento de mi pensión de jubilación, haciéndose referencia a decisiones judiciales proferidas con posterioridad al inicio del pleito, sin considerar que para la fecha de inicio del mismo, la regla jurisprudencial vigente implicaba que, para la liquidación del IBL era menester tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos por parte del trabajador de manera habitual”.

A manera de ilustración, señaló que “antes de la Ley 100 de 1.993 los técnicos aeronáuticos tenían su propio régimen de jubilación, el cual se encontraba reglado por parte de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Razón por la cual, tras la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, se creó un régimen de transición que para los trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo los regímenes en los que se encontraban desde el inicio de su actividad”.

Sostuvo que logró consolidar su estatus pensional el 19 de mayo de 2003, por lo que aduce, le eran aplicables la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, conforme con lo cuales debió efectuarse la liquidación de su pensión de jubilación “tal como en un inició lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-104 de 1993, sostuvo que la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, de suerte que obliga hacía el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior, “de modo que las decisiones proferidas por parte de la Corte Constitucional citadas en la decisión del pasado veintiséis (26) de agosto de (2.022) no tenían lugar, debido a que los efectos de las mismas debían ser tenidas en cuenta dentro de aquellas situaciones de hecho que surgieran con posterioridad a su expedición”.

Agregó que si lo que se pretendía es que su aplicación se diera con efectos retroactivos, lo procedente era que se hubiesen modulado los fallos, con el riesgo de atentar contra principios como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Finalmente, sostuvo que en el caso se le ha otorgado un trato desigual frente al criterio de interpretación que se venía empleando por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la fecha en que inició la disputa legal en contra de la UGPP, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, “pues para la fecha en que inició la actuación que culminó con la decisión del pasado veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), se mantenía una interpretación que resultaba favorable para mis intereses”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Se tutelen mis derechos a la Igualdad y a la seguridad social, que como se han expresado al interior de la presente acción de tutela, se han visto vulnerados como consecuencia de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2.022), proferida al interior del radicado 250002342000201304718 al interior del CONSEJO DE ESTADO”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2013-04718-01, actor: Julio Alberto García Ramírez. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 125464 a 125468, todos de 2 de diciembre de 2022, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, afirmó, el fallo objetado se fundamentó en el precedente jurisprudencial pacífico y constante que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han mantenido para resolver casos similares.

Agregó que, en tal sentido, en el caso no se incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, como quiera que la decisión objeto de censura se dictó con total apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso que originó la controversia rindió informe en el que sostuvo que la sentencia proferida por esa Corporación el 17 de julio de 2014, no incurrió en una “vía de hecho”, defecto fáctico o sustantivo, ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables y con la interpretación que a ellas correspondía en su momento.

Destacó que la providencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de los principios de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a acceder a las pretensiones de la demanda y a ordenar la reliquidación de la 1jagarcia7777@hotmail.com, notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicio. 6.3.

Respuesta de la UGPP La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.

Agregó que la correcta aplicación del régimen de transición para el actor era conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto ocurrió. Finalmente, indicó que en el caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues los derechos fundamentales del actor se encuentran protegidos en razón al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP y reconocida por Cajanal, “lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos”. 6.4.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, indicó el actor, “fue proferida sin considerar la época en que se inició la disputa legal con la UGPP para acceder al reconocimiento de mi pensión de jubilación, haciéndose referencia a decisiones judiciales proferidas con posterioridad al inicio del pleito, sin considerar que para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fecha de inicio del mismo, la regla jurisprudencial vigente implicaba que, para la liquidación del IBL era menester tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos por parte del trabajador de manera habitual”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social con la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP; su pretensión no es darle continuidad a la discusión litigiosa que fue resuelta por el juez natural, sino 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se trata de un genuino debate constitucional; (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada se notificó mediante correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2022, esto es, cinco (5) meses y veintitrés (23) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objetada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos ese periodo, enlistados en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio, porque aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cual, a su juicio, es un error, toda vez que esa decisión no estaba vigente al momento en que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.2.

Conforme con las pruebas allegadas, la Sala observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, y le ordenó reliquidar y pagar esa prestación económica en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituían salario, devengados en dicho lapso. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Explicó que, en tanto no existía discusión respecto del derecho pensional del demandante, debía aplicarse la base de liquidación contenida en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, régimen especial que cobijaba al actor como ex trabajador de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Esa determinación fue apelada por la UGPP, por lo que, en sentencia de 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que conoció del recurso, la revocó teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201817, en la cual, advirtió, se modularon sus efectos temporales y se estableció que la aplicación del criterio de interpretación fijado en esa providencia resultaba obligatorio para resolver todos los casos pendientes de solución vía judicial y administrativa, y sobre los cuales no hubiera operado la cosa juzgada.

La autoridad judicial accionada expresó la regla jurisprudencial unificada fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en relación con el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “(…) en la Sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: (…) A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. (…) El demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia del Régimen General tenía más de los 10 años de servicio en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, tal como lo estableció el Decreto 1835 antes citado.

Concordante con lo anterior, en la mencionada Resolución 000548 de 25 de mayo de 2006 se indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en cuanto al periodo para liquidar la pensión de jubilación se debe tener de presente las subreglas de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018: (…) 17 M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En aplicación de lo anterior, y de acuerdo con las pruebas previamente descritas, se observa que en el caso de Julio Alberto García Ramírez, consolidó su estatus pensional el 19 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio en el sector aeronáutico, razón por la cual le era aplicable la Ley 7 º de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, y por tanto obtuvo el derecho al reconocimiento pensional.

Ahora bien, al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues, no se puede perder de vista que el legislador excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación, razón por la cual el IBL corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993 tal y como lo interpretó la extinta CAJANAL en los actos acusados, interpretación que como se indicó en acápites anteriores, guarda relación con el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispone que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

En ese orden de ideas, no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones RDP 018955 de 11 de diciembre de 2012 y RDP 008604 de 25 de febrero de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de pensión de vejez del actor por nuevos factores salariales, toda vez que la misma se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico superior al haber liquidado el derecho pensional con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el caso la autoridad judicial accionada evidenció que el señor Julio Alberto García Ramírez es beneficiario del régimen de transición, por lo que para el reconocimiento de la pensión de vejez correspondía aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o de retorno establecidos en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, y para el cálculo del IBL correspondía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, determinarlo de acuerdo con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios, tal como lo determinó Cajanal en los actos administrativos demandados.

En ese marco, la autoridad judicial accionada concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, por cuanto cumplían con los parámetros señalados anteriormente. 4.2.3. En este sentido, para la Sala el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, pues la sentencia objeto de reproche constitucional acogió las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y explicó las razones por las cuales resultaba aplicable al caso concreto a pesar de haber sido proferida con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento, esto es, por los efectos retrospectivos que la misma sentencia expresó para los casos pendientes por decisión y sobre los cuales no había operado la cosa juzgada.

En efecto, aun cuando para el accionante esa decisión de unificación no era aplicable para decidir su caso toda vez que no estaba vigente cuando interpuso la demanda que originó la controversia, por lo que considera que debía aplicarse el precedente judicial vigente para ese momento, contenido en la sentencia de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que, como fue determinado por la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada, dicho criterio fue recogido por la sentencia de 28 de agosto de 2018, en el sentido de indicar i) que el IBL no hacía parte de los aspectos que conforman la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en relación con el mismo correspondía aplicarse lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y ii) que esa regla jurisprudencial se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, criterio que se encuentra acorde con el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 advirtió que la decisión adoptada garantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, “por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia”, lo que descarta la vulneración de esas garantías constitucionales, como fue determinado en la sentencia objeto de tutela.

Valga recordar que la Corte Constitucional18 ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Lo anterior, permite concluir que en el caso no se vulneró el derecho a la igualdad, como lo sostiene el actor, porque justamente su caso aún estaba por decidirse en sede judicial, lo que hacía plenamente aplicable la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 4.2.4.

Conforme con lo anterior, para la Sala, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, por los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, tanto en la vía judicial como en sede administrativa, lo que resulta razonable teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma dado que se trata de un caso de contornos fácticos similares.

En el caso bajo análisis se evidencia que cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18 Sentencia T-158 de 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06287-00 Demandante: JULIO ALBERTO GARCÍA RAMIREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Segunda, Subsección “C”, por lo tanto, la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo.

Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante, en tanto el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Alberto García Ramirez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN