CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03858-01 Acumulados: 1001-03-15-000-2022-03820-01 y 11001-03-15-000- 2022-03822-00 Actores: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y otro.
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual accedió al amparo de tutela solicitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-01 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”, (sic) que estimó lesionado por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, al proferir la providencia del 15 de junio de 2022, por la cual confirmó el auto del 1° de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, dentro del incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, derecho afectado con la decisión vista en los autos 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, toda vez que no se tuvo en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debidamente presentadas y acreditadas ante esos despachos, que dejan ver la diligencia en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T 622 de 2016 de la Corte Constitucional, y adicional a ello, el contenido de las decisiones en mención solo se limitaron a establecer un” presunto incumplimiento”, no obstante y como se explicó en acápites anteriores es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, elementos que claramente se desconocieron.
En consecuencia, ruego deje sin efectos toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, el cual fue parcialmente confirmado por el auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. 2.
Tutele el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, del cual es titular el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto a esta Cartera Ministerial se le ha tratado bajo un racero diferencial injustificado frente a las otras entidades accionadas en toda la sentencia T-622 de 2016 y especialmente en la orden quinta de la misma, desbordando incluso el alcance de la figura de representación legal, pues no es el único responsable de satisfacer los fines pretendidos en la sentencia de tutela que asignó derechos al río Atrato, y en consecuencia deje sin efectos toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, el cual fue parcialmente confirmado por el auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A.”.
(Sic) Tutelas 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) y 11001- 03-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez) El señor Fabián Mauricio Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”, (sic) que estimaron lesionado por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, al proferir la providencia del 15 de junio de 2022, por la cual confirmó el auto del 1° de abril de 2022, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, dentro del proceso de tutela con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-00.
En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron, respectivamente: El señor Fabián Mauricio Carrascal: “1. Tutele el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por tanto en la actuación judicial no se satisfizo los requisitos legales y jurisprudenciales para este fin, además no se ha demostrado que actué negligentemente ni dolosamente, por tanto actué en cumplimiento cabal de las funciones que me asisten confirme al principio de legalidad y en consecuencia declare que se ha venido cumpliendo con la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016. 2.
Declare que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3.
Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia: Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T622 de 2016 de la Corte Constitucional, y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente no ha cumplido por negligencia con las órdenes impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato.” (sic.).
La señora Andrea Corzo Álvarez: “4.3. Que se acceda a la medida provisional solicitada para que se suspenda la orden de pago de la sanción por desacato impuesta, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela y de acuerdo con lo expresado en el acápite tercero de esta acción. 4.4. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.5.
Que se declare que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 4.6.
Que se ordene retrotraer toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia: o Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana a mi cargo desde el 12 de abril de 2021, conforme a sus competencias institucionales, y que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T622 de 2016 de la Corte Constitucional, o y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente no ha cumplido por negligencia con las órdenes impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato.” (sic.).
Los hechos relevantes Las anteriores solicitudes de amparo se sustentaron en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Mediante sentencia T-622 del 10 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional resolvió, en sede de revisión, sobre una acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la Presidencia de la República y otros, en relación con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes, y, en consecuencia, ordenó: “QUINTO. - ORDENAR al Ministerio de Ambiente, ( ) que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.
Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT. ( )”. Por medio del Decreto 1148 del 5 de julio de 2017, se designó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como representante legal de los derechos reconocidos al río Atrato, de conformidad con lo ordenado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, abrió incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 y corrió traslado a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de viceministro de políticas y normalización ambiental, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal como director de gestión integral del recurso hídrico, Andrea Corzo Álvarez, directora de asuntos ambientales, sectorial y urbano. El Tribunal en mención, resolvió con providencia del 1° de abril de 2022, declararlos en desacato y sancionar a los referidos funcionarios, con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente formuló solicitud de aclaración y complementación de la providencia anterior y, en escritos radicados el 21 de abril de 2022, los funcionarios incidentados, solicitaron la nulidad del auto de apertura del incidente proferido el 19 de enero de 2022 y de la providencia del 1º de abril de 2022 que declaró el desacato, alegando una indebida notificación, toda vez que, a su juicio, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración y complementación y de nulidad.
Decisión que fue apelada; no obstante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, rechazó por improcedente el recurso. Luego, la autoridad judicial accionada, en grado de consulta, profirió la providencia del 15 de junio de 2022, por la cual, confirmó la sanción, pero modificó la multa en el sentido de disminuirla. Consideraciones de la parte actora Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-01 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) Consideró que el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente, al proferir, respectivamente, las providencias del 15 de junio de 2022 y 1° de abril de 2022.
Adujo que la cartera ministerial ha obrado con diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, en consonancia con las fases previstas en el Plan diseñado para la protección del río Atrato, su cuenca y afluentes; por lo que, contrario a lo decidió por las autoridades judiciales accionadas, no se probó por cada uno de los funcionarios sancionados, la negligencia en el incumplimiento de las órdenes, razón por la cual, las providencias acusadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al imponer sanciones sin satisfacer lo requerido para el incidente de desacato (factores objetivos y subjetivos).
Consideró que las pruebas aportadas no fueron adecuadamente valoradas y desconocieron que: A) Se ha venido cumpliendo con la orden quinta por cuando indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias, C) Las ordenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T622 de 2016 son responsabilidad de diferentes entidades, y en la argumentación que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente, D) La orden quinta es de medios y no de resultados, y esto se ha argumentado en múltiples oportunidades, E) el plan para la descontaminación del río Atrato se formuló para un horizonte de veinte (20) años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río Atrato en un término inferior, hecho que se agrava si la minería ilegal no merma, F) La orden quinta no es responsabilidad única de Minambiente y la erradicación del factor tensionante, minería ilegal, es responsabilidad de otras carteras.
Agregó que el Consejo de Estado al tomar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, no tuvo en cuenta el memorial presentado por el Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial – SIEMBRA, ni las acciones desplegadas, ni a desplegar, no solo por Min ambiente sino por los legalmente responsables, y los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado, los cuales muestran el amplio número de actividades adelantadas y desvirtúa el presupuesto de renuencia al cumplimiento.
Manifestó que, el auto 009 de 2022, presentó una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, por cuanto i) inició el incidente de desacato por el incumplimiento de varias órdenes de la sentencia; ii) en la parte resolutiva no especificó cuál es la orden que presuntamente se incumplió; iii) la sanción se soporta por no haber dado cumplimiento total de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016, concerniente a diseñar y poner en marcha un plan y, si bien el Tribunal reseña las gestiones realizadas por el ministerio, decide declarar el desacato, pese a no acreditar la negligencia o el dolo.
De otro lado, indicó que el auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, hizo una interpretación errada y extendida de la orden de la sentencia T-622 de 2016 y confirmó una decisión de desacato y sanción sin especificar cuál es la orden incumplida, pues la Corte no ordenó al Ministerio de Ambiente restablecer el cauce, remover bancos de arena y reforestar las áreas afectadas por minería, como tampoco dio plazos ciertos para la materialización de estas actividades.
Expuso que si bien las providencias acusadas afirman que se acreditan los factores objetivos y subjetivos, no hay motivación atinente a demostrarlos, dado que en ningún aparte se realizó un estudio acucioso e individual de las conductas que originan el presunto incumplimiento de la orden quinta por parte del Ministerio y de sus funcionarios.
Refutó lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas, frente al término fijado por el ente ministerial para el cumplimiento de la orden quinta, por cuanto consideró que no resultaba consecuente con la necesidad de implementar acciones urgentes para garantizar los derechos del río y su comunidad; no obstante, aclaró que el plazo diseñado se estableció de manera conjunta con todas las entidades y guardianes del río, que concluyó que la temporalidad para llevar a cabo la recuperación integral de la cuenca del río Atrato era de veinte (20) años, con unos cortes de evaluación de resultados y de tipo de acciones necesarias (corto 0-6 años, mediano 7-12 años y largo plazo 13 – 20 años), ello atendiendo los criterios técnicos con los cuales se estuvo de acuerdo entre la academia, panel de expertos, la comunidad y las entidades accionadas.
Precisó que, en consonancia con la orden quinta, ya se diseñó y se puso en marcha un plan, el cual se está ejecutando de acuerdo con lo allí dispuesto, por lo que, es inviable apresurar acciones. Sostuvo que el estado de grave vulneración de las garantías fundamentales es producto de la minería ilegal como factor tensionante, por lo que, el diseño e implementación del plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realicen no solo en el río Atrato y sus afluentes, sino también en el departamento de Chocó es responsabilidad del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional - Unidad contra la Minería Ilegal, el Ejército Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, las gobernaciones de Chocó y Antioquia y los municipios demandados, en conjunto con las comunidades étnicas accionantes y con el acompañamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como puede verse en la orden sexta de la sentencia. Expuso que, aun cuando el Minambiente haya sido designado como representante legal de los derechos del río Atrato, no significa que sea responsable del cumplimiento de todas las órdenes impartidas, máxime cuando muchas de esas atienden competencialmente a otras entidades.
Por último, manifestó que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron los siguientes precedentes: sentencias T-014 de 2009, T-512 de 2011, T-622 de 2016 y T-271 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto no se probó la negligencia y el dolo de las personas que, supuestamente, han incumplido la sentencia de tutela, y mucho menos se acreditó la renuencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para con el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016.
Tutelas 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) y 11001- 03-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez) Alegaron una vulneración al debido proceso, porque, a su juicio, la notificación del trámite incidental debió hacerse de manera personal Explicaron que las autoridades judiciales accionadas no indicaron la presunta omisión en que incurrieron, sino que, establecieron una multa sin discriminación de la responsabilidad individual, pues no basta con argüir el mero incumplimiento de una orden de tutela, sino que es necesario demostrar la negligencia de quien debía cumplirla.
Estimaron que el material probatorio obrante en el expediente demuestra la intención de cumplimiento porque el plan de acción aprobado en 2019 da fe de las acciones a desplegar y su soporte técnico, así como los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestra al amplio número de actividades adelantadas. Señalaron que la decisión enjuiciada no es congruente, pues por un lado resaltó que sí hay estrategias de descontaminación y restauración; al tiempo que concluyó que están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar el desacato de los funcionarios incidentados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no han dado cumplimiento total a la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016, decidiendo declarar en desacato a algunos funcionarios del citado ministerio Concluyeron que el Ministerio de Ambiente puede actuar en el marco de sus competencias, capacidades y de acuerdo con lo que técnica y razonablemente resulte viable, por tanto, “no puede él solo cumplir con todo el plan de la orden quinta desde su fecha de aprobación a hoy (2019 a 2022), y menos puede asumir la responsabilidad que se deriva de la orden sexta de la sentencia para reducir las afectaciones nocivas al río Atrato”.
Trámite procesal A. Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 15 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A- y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B y puso en conocimiento el escrito de tutela al Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, al Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), al Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), a la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), y al Foro Interétnico Solidaridad Chocó (FISCH).
B. Tutela 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección B, a través de auto del 14 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B y vinculó en calidad de terceros con interés a los demás funcionarios que resultaron sancionados por desacato en la providencia acusada, al Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como al Consejo Superior de la Judicatura.
El magistrado ponente con providencia del 22 de agosto de 2022 remitió el proceso de la referencia al despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, a fin de que resolviera sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-03858-00. Fue así como, con auto del 2 de septiembre de 2022 la magistrada Velásquez Rico ordenó la acumulación de dicho asunto al proceso 11001-03-15-000-2022-03858-00 y avocó conocimiento.
C. Tutela 11001- 03-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez) El Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección B, en auto del 15 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A- y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B y vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca).
El magistrado ponente con providencia del 1° de agosto de 2022 remitió el proceso de la referencia al despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, a fin de que resolviera sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-03858-00. De suerte que, con auto del 9 de agosto de 2022 la magistrada Velásquez Rico ordenó la acumulación de dicho asunto al proceso 11001-03-15-000-2022-03858-00 y avocó conocimiento.
Luego, con providencia del 17 de agosto de 2022, la magistrada ponente vinculó al proceso como terceros con interés a los señores Francisco Cruz Prada y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, sujetos frente a los cuales también recayó la orden de desacato. D. Auto que ordenó remitir La magistrada Velásquez Rico, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, remitió el expediente acumulado de la referencia al despacho de la Consejera de Estado, doctora Rocío Araujo Oñate, toda vez que mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, resolvió la demanda de tutela No. 11001-03-15-000-2022-03808-00, interpuesta por el señor Francisco José Cruz Prada, por la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso por la expedición de los autos del 1.° de abril de 2022 y del 15 de junio de 2022 proferidos en el trámite del proceso identificado con radicado 25000233700201500171-00, por lo que se cumplían los requisitos para su acumulación. E. Auto que avoca conocimiento La magistrada Rocío Araujo Oñate con auto del 5 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de las acciones de tutela ejercidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la señora Andrea Corzo Álvarez, en su condición de directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano y el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de director de Gestión Integral del Recurso Hídrico de dicha entidad, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2022-03858-00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015.
F. Auto de mejor proveer Posteriormente, la magistrada Araujo Oñate mediante providencia del 11 de octubre de 2022 ofició al Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, así como a los señores Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico, para que indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la orden quinta, contenida en sentencia T-622 de 2016.
Intervenciones 4.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, en cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 206, construyó de manera participativa y conjunta el plan de acción, que incluye medidas tendientes al restablecimiento del cauce del río Atrato, la eliminación de bancos de arena formados por actividades mineras y la reforestación de zonas afectadas por la minería ilegal, el cual se aprobó en diciembre de 2019 y desde entonces se encuentra en ejecución. Subrayó que dicho plan fue diseñado para un lapso de 20 años, y su ejecución depende del accionar articulado de todos los allí vinculados, además, atendiendo a las particularidades que la descontaminación de un río representa, el mismo es dinámico.
Por lo tanto, la entidad consultó a las dependencias del Ministerio con la funcionalidad de adelantar acciones en la subzona hidrográfica del rio Atrato en procura del medio ambiente, las cuales se relacionarán a continuación las siguientes: Actuaciones adelantadas desde la dirección de bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos: de la cual se avizora, la suscripción de convenios, relación de los proyectos que adelanta la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCÓ en los municipios, los cuales se vienen implementando desde el año 2020.
Actuaciones adelantadas desde la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles, en el que se expuso la realización de talleres entre la Ventanilla de Negocios Verdes de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCO y el proyecto GEF “Pacífico Biocultural” en su componente tres (3) “Prácticas de producción sostenible como alternativas para el desarrollo local, protección de la biodiversidad y apoyo a proceso de paz” en los municipios de Riosucio, Acandí y Tadó, Departamento del Chocó, que promuevan el intercambio de información, y experiencias para el fortalecimiento de habilidades en las comunidades y construcción de conocimiento conjunto, relacionado con los negocios verdes.
También, se explicó la existencia de la articulación entre la ONVS y la ventanilla de CODECHOCO con la oferta de formación con el programa SENA SER, para acompañamiento a unidades productivas y negocios verdes con base del convenio marco interadministrativo No. 486 de 2017 que permita fortalecer a los negocios se seleccionan emprendedores del municipio de Unguía y Quibdó, ambos de la jurisdicción de la dentencia, de igual forma, se tiene convocatoria para todos los municipios sentenciados.
Los cursos responden a los siguientes: Estructuración de modelos de negocio verdes e inclusivos (Código: 22230007) e (Innovación sostenible en modelos de negocios Código: 22230021). Con el fin de visibilizar los emprendimientos verdes se exhiben productos verdes en la Sala de Exhibición/Tienda de negocios verdes de CODECHOCO, se tienen incluidos dentro del portafolio de negocios verdes, se realizan publicaciones en las redes de la oficina.
Actuaciones adelantadas desde la Subdirección de Educación y Participación: en este punto, se manifestó que, a través del Fondo Colombia en Paz realizará un aporte de doscientos millones de pesos y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann" realizará un aporte de ciento cincuenta y ocho millones de pesos ($158.000.000), correspondientes al 56% y al 44% del aporte total del convenio respectivamente, con un valor total de la alianza de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358.000.000).
El convenio se firmó el 31 de diciembre de 2021 y el plazo de ejecución será de 10 meses contados a partir del 17 de enero de 2022 que corresponde a la fecha de la firma del acta de inicio. Actuaciones adelantadas desde la Dirección de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos: consideró que la gestión de la DAMCRA en la sentencia Río Atrato estuvo enmarcada en la Línea 4.
Gestión de la información y el conocimiento, sublínea 4.1. Programa regional de monitoreo en la cuenca del Atrato. (i) Rediseño de monitoreo de la REDCAM, permite que en la actualidad se cuente con información de la materialización de la primera jornada de monitoreo por parte de Codechocó en el Golfo de Urabá en 8 estaciones de muestreo REDCAM, que desde el 2006 no se monitoreaban y que además en 2021 se hicieron coincidir con el área protegida: Distrito de manejo integrado DMI La Playona – Loma La Caleta en el municipio de Acandí – Chocó. Lo cual fue posible mediante el Convenio No.168-2021 celebrado entre CODECHOCÓ y CORPOURABA para ejecutar la red de monitoreo de calidad ambiental marina en el Caribe Chocoano. Por su parte, CORPOURABA de acuerdo a lo acordado con DAMCRA realizó la gestión para aumentar la red de monitoreo REDCAM con una nueva estación en el delta del río Atrato, específicamente en el sector denominado BOCAS DEL ATRATO, estableciendo así un total de 28 estaciones de monitoreo.
Con esta nueva estación CORPOURABA cumple con la integración de la REDCAM a la sentencia T-622, al contar con 2 estaciones (Matuntugo y Bocas del Atrato), en la desembocadura del río Atrato dentro de su jurisdicción, así como la reactivación de ocho estaciones en jurisdicción de CODECHOCO. Actuaciones adelantadas desde la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico, toda vez que el director de gestión integral del recurso hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es uno de los accionantes en el marco de esos procesos de tutela acumulados, se tendrá en cuneta la contestación realizada por aquel.(Sic) 4.2.
El señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal señaló que a partir de su nombramiento como director de Gestión Integral del Recurso Hídrico – DGIRH del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en febrero de 2019, fue promotor de la suscripción del convenio interadministrativo entre Minambiente y el Instituto de Investigaciones Ambientales Del Pacífico “John Von Neumann”. – IIAP, con el objeto de “Aunar esfuerzos entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “Jhon Von Neumann” – IIAP para desarrollar procesos de participación, socialización y concertación del plan de acción de la orden quinta en el marco de la sentencia T622 de 2016”;
Convenio No. 605 de 2019; los cuales se desarrollaron en un total de 30 mesas en los municipios con jurisdicción en la cuenca río Atrato, concertando la aprobación del plan de la orden quinta el 21 de diciembre de 2019. Comunicó que la puesta en marcha del plan se vio limitada por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica por COVID-19; aun así, la gestión realizada responde a la hoja de ruta concertada con las comunidades y que contiene medidas a implementar a corto, mediano y largo plazo.
Discernió que la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 no solo recae al Ministerio de Ambiente, sino que concierne a varias entidades de orden nacional, departamental, municipal y regional, así como de sector público y privado; a su vez que, la orden se suscribió en el sentido de “diseñar y poner en marcha” y la acción a realizar es la de descontaminación de la cuenca, con el contenido de 3 elementos: restablecimiento del cauce, eliminación de bancos de arena y reforestación, en conjunto con las comunidades. 4.3.
La señora Andrea Corzo Álvarez dijo que la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial Urbana -DAASU del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las funciones que le asigna el artículo 19 del Decreto 3570 de 2011 y muy particularmente las funciones que se mencionan como posiblemente incumplidas en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de abril de 2022, ha elaborado un plan de acción para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal, y de acuerdo con el reporte de actividades se destaca que en el año 2021 se firmó convenio interadministrativo No. 638 de 2021 suscrito entre el Ministerio de Ambiente y Codechocó, cuya finalidad es aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para implementar acciones tendientes a la rehabilitación de áreas de importancia ecológica en la cuenca del Rio Quito, por valor de COP$1.062.281.088, el cual se encuentra en ejecución. 4.4.
El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A en el trámite surtido inicialmente en Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una indebida identificación y notificación de los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionados, comoquiera que no era necesario notificar las decisiones posteriores a los correos personales de cada uno de ellos, puesto que tal exigencia iría en contra de la finalidad del incidente de desacato, la cual no es otra que lograr el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela de forma célere y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.
Concluyó que al revisar el cumplimiento de la orden de tutela, si bien los funcionarios sancionados habían realizado múltiples actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de tutela T-622 de 2016, entre esas, el diseño y aprobación del Plan de Acción de la orden quinta de la providencia aludida, luego del desarrollo de un proceso de construcción y concertación con las entidades del orden, nacional, regional y local, las comunidades étnicas de la zona de influencia de la fuente hídrica y los distintos actores; lo cierto era que no habían materializado ninguno de los procesos ordenados en el fallo de tutela, en el entendido que no existía ninguna prueba que demostrara que se inició de manera efectiva, el restablecimiento del cauce del río Atrato, la remoción de los bancos de arena o el proceso de reforestación. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta -Subsección B en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) pidió declarar la improcedencia de la acción ya que, a su juicio, la solicitud de amparo estaba encaminada a dejar sin efectos una decisión dictada en el marco de un incidente de desacato, lo que constituye una instancia adicional distinta de la finalidad de la acción de tutela, máxime cuando la procedencia de la sanción ya fue confirmada en la providencia del 15 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que surtió el grado de consulta.
Igualmente, adujo que si bien se alegó una vulneración al debido proceso en tanto las actuaciones del trámite incidental no se notificaron a los correos personales de los funcionarios sancionados, lo cierto era que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la T-343 de 2011, “no resulta obligatoria la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y la providencia que lo resuelve al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no se configura defecto procedimental alguno”.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de los accionantes y, como consecuencia, ordenó dejar sin efectos el trámite de incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03, desde la providencia 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato), para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B rehaga el trámite y notifique en debida forma a los tutelantes.
Advirtió que, aunque la sanción por desacato fue impuesta a los señores Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela de conformidad con la SU-050 de 2022, “ya que los efectos de la decisión que se cuestiona atañe directamente en los derechos de la entidad y trascienden lo relativo a la sanción impuesta por el funcionario”.
Expuso que dentro de los procesos de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de las direcciones generales de las entidades (buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales), pero lo mismo no puede predicarse dentro del trámite del incidente de desacato, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objetiva, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional.
Discurrió que, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que tanto la providencia del 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato) como del 1° de abril de 2022 (la cual sancionó por desacato a los funcionarios con multa de 20 salarios mínimos) fueron notificadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección B al correo electrónico institucional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Explicó que la apertura del trámite incidental debe notificarse en forma idónea al funcionario o particular responsable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al caso. Por lo cual, los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, toda vez que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Consideró que si bien los accionantes elevaron reparos contra la providencia enjuiciada en tanto no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que al haberse incurrido en una indebida notificación en el marco del trámite incidental, el operador judicial debe retrotraer toda la actuación en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor y proferir una nueva decisión atendiendo a las pruebas que se aporten en dicha instancia. Concluyó que los actores deben ser notificados personalmente, tanto del auto de apertura, como de aquél que impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación de los incidentados en defensa de sus intereses.
La impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Sustentó que los argumentos presentados por los accionantes encaminados a controvertir el fondo de la decisión que los declaró en desacato por el incumplimiento de la Orden Quinta de la parte resolutiva de la Sentencia T-622 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, no constataron el supuesto defecto procedimental y la vulneración al derecho al debido proceso alegada en la acción constitucional, a contrario sensu, pretendían revivir el debate sobre aspectos propios de una decisión judicial ejecutoriada.
Expuso que, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y de la providencia que pone fin al trámite incidental, no es obligatoria; más aún si se tiene en cuenta que, los accionantes participaron en las etapas previas a la decisión definitiva, mediante la presentación de comunicaciones e informes semestrales sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016, como puede evidenciarse en el expediente de tutela objeto de desacato.
Refirió que el Consejo de Estado ha precisado que las actuaciones proferidas en el incidente de desacato no deben ser notificadas personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes de tutela, como quiera que el juez es autónomo para definir el mecanismo de notificación siempre que se garantice su eficacia, pudiéndose efectuar, entre otras, a las direcciones electrónicas de la entidad, que se entiende representada a través de los funcionarios incidentados.
Aseveró que las notificaciones del auto de apertura y del que declaró el desacato se efectuaron a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la entidad, puesto que, si bien existe un directorio con los nombres de los funcionarios en el sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se evidenciaron correos electrónicos institucionales y personales de cada uno de ellos.
Consideró que requerir a dicha entidad para que proporcione los correos electrónicos personales de cada uno de los funcionarios no resultaría congruente con el principio de celeridad en el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la protección de los derechos fundamentales objeto de verificación, máxime cuando los funcionarios ya conocen de la existencia del proceso de tutela.
Frente a la vulneración del derecho al debido proceso, manifestó que, si bien, la indeterminación en la identificación del funcionario responsable del cumplimiento de una sentencia de tutela vulnera las garantías constitucionales ello no puede predicarse frente a la notificación de la decisión, la cual, se reitera, se entiende válida con efectuarse ante la dirección electrónica de la entidad que representa el funcionario, como aconteció en el caso concreto, pues desde el auto de apertura del incidente los señores Andrea Corzo Álvarez y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal fueron debidamente individualizados como funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible responsables del cumplimiento de la referida sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, Doctor William Hernández Gómez para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue el Magistrado ponente de la providencia acusada en la presente acción Constitucional.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Consejero de Estado, Doctor William Hernández Gómez, suscribió la sentencia de 15 de junio 2022, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por el Ministerio de Ambiente y los señores Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, debido a que, como lo alega la parte accionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, no incurrió en defecto procedimental, ni en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de los accionantes, al efectuar las notificaciones del auto de apertura y del que declaró el desacato a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la entidad.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato en el trámite de acciones de tutela. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” Luego, el proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.
En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, la Corte determinó que: “(…) 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, el requisito de subsidiariedad para debatir por vía de tutela providencias dictadas al interior de un incidente de desacato, exige que el respectivo trámite haya culminado. Así, se advierte que el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. En consecuencia, el juez constitucional sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite incidental y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, pues, no puede entrar a cuestionar la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dilucidado lo anterior, para enervar mediante acción de tutela decisiones dictadas posteriores a la ejecutoria del trámite de desacato, se deben acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y sustentar, por lo menos, la configuración de una de las causales. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 7.
Caso concreto El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Fabián Mauricia Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B y el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A, al proferir, respectivamente, las providencias del 15 de junio de 2022 y del 1° de abril de 2022 (expedida en grado jurisdiccional de consulta), que declararon que los señores Francisco José Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano, incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016.
Lo anterior, en el marco del incidente con radicado Nº 25000-23-37-000-2015-00171-03. Los accionantes alegaron que, no se cumple con los elementos que ha contemplado el ordenamiento jurídico para que exista desacato, a saber, el factor objetivo, que hace referencia al incumplimiento de la orden judicial y el factor subjetivo que atañe la negligencia o renuencia de la autoridad.
Adujeron que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el trámite incidental, inclusive, impuso una sanción sin especificar la orden incumplida; situación que además llevó al desconocieron las sentencias T-014 de 2009, T-512 de 2011 y T-271 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Agregaron que la providencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el debido proceso de los señores Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, por la indebida notificación en el trámite incidental, la cual, a su juicio, es personal y no institucional.
Consideraron que se la providencia en cuestión incurrió en una nulidad en los términos del artículo 133 numeral 4° del Código General del Proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de los accionantes, por considerar que, el Tribunal accionado incurrió en una indebida notificación en el marco del trámite incidental; y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el trámite de incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03, desde la providencia 19 de enero de 2022 (que aperturó el incidente de desacato), para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –Subsección B rehaga el trámite y notifique en debida forma a los tutelantes.
Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado, impugnó la decisión, indicando que desde el auto de apertura del incidente los señores Andrea Corzo Álvarez y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, fueron debidamente individualizados como funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible responsables del cumplimiento de la referida sentencia de tutela, por lo que, la notificación de la decisión se entiende válida con efectuarse ante la dirección electrónica de la entidad que representa el funcionario.
Sostuvo que, requerir a dicha entidad para que proporcione los correos electrónicos personales y esperar una eventual respuesta para cumplir con la formalidad de notificar al correo electrónico institucional y personal de cada uno de los funcionarios no resultaría congruente con el principio de celeridad, máxime cuando, los funcionarios ya conocen de la existencia del proceso de tutela y han actuado en el trámite de verificación de cumplimiento, mediante la presentación de comunicaciones e informes semestrales sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, mediante auto de 19 de enero de 2022, abrió incidente de desacato por incumplimientos de las órdenes de la sentencia T-622 de 2016 contra los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de viceministro de políticas y normalización ambiental.
María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de directora de bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos. Fabian Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de director de gestión integral del recurso hídrico. Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de directora de asuntos ambientales, sectorial y urbano. Igualmente, en la misma providencia se concluyó lo siguiente: “(…) El cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-622 de 2016 continúa en un estado precario de puesta en marcha e implementación, persistiendo la celebración de mesas de trabajo y actividades de socialización, sin que, a la fecha, se reporten resultados concretos frente a las responsabilidades a cargo de las autoridades del gobierno central como líderes del acatamiento de las ordenes proferidas por la Corte Constitucional, como garantes del Atrato como sujeto de derechos y de su comunidad, en tanto, se recuerda, han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la sentencia y los plazos allí definidos por la Alta Corte para el restablecimiento de los derechos fundamentales objeto de protección se encuentran vencidos. -Las acciones adelantadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para dar cumplimiento a la orden quinta del fallo de tutela continúan sin atender la urgencia y necesidad que demanda la descontaminación de las afluentes del Atrato y la restauración de su ecosistema.
Si bien el plan de acción fue aprobado en 2019, a la fecha no se evidencian resultados concretos frente a su implementación que lleven a concluir el restablecimiento o cese de la grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de las comunidades que habitan la cuenca del Atrato y sus afluentes e, igualmente de la protección, conservación, mantenimiento y restauración del río, como lo determinó la Corte. -Se recuerda que el juez en la acción de tutela conserva la competencia para efectos de hacer cumplir el fallo, en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como la facultad para abrir incidente de desacato en caso de incumplimiento tal como lo ordena el artículo 52 ibídem.
En consecuencia, ante el grave y generalizado estado de incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte, el despacho considera necesario abrir el incidente de desacato al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el incumplimiento de la orden quinta del fallo de tutela, representado a través del Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, como coordinador del cumplimiento de la sentencia de tutela al interior de la entidad, y de los directores de las dependencias responsables, a quienes se le correrá traslado a fin de que hagan uso de su derecho de defensa, si a bien lo tienen (…).
(subrayado propio) (Sic) En cuanto a la notificación, la providencia en cuestión resolvió: “(…)
SEGUNDO: CORRER TRASLADO del incidente a los funcionarios referidos en el numeral anterior a la dirección electrónica indicada para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, manifieste lo que consideren pertinente, en ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERO: REMITIR la presente providencia al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de la Honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas: Parte accionante: vgonzalez@centrosiembra.org Funcionarios incidentados: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - viceministro de políticas y normalización ambiental: procesosjudiciales@minambiente.gov.co Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co (…)” (sic).
Aunado a lo anterior, se constata en el aplicativo Samai, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderado judicial, dio contestación al incidente de desacato; sin advertirse contestación por parte de los funcionarios sancionados. Mediante providencia del 1° de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, procedió a resolver el incidente de desacato promovido de oficio en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por incumplimiento de la providencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, acotando lo siguiente: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR en desacato a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional: • Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. • Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico. • Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano.
SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios referidos en el numeral anterior con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Dicho valor deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 bajo el código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia.
De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.
TERCERO: CONMINAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que ejecuten las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta.
QUINTO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de la Honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas: Parte accionante: vgonzalez@centrosiembra.org Funcionarios incidentados: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: procesosjudiciales@minambiente.gov.co Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co asuntosambientalesyagrarios@procuraduria.gov.co Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co (…)”.
(Sic) Frente a esta decisión, el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, presentaron incidentes de nulidad por indebida notificación de las providencias del 19 de enero y 1° de abril de 2022, mediante las cuales, el Tribunal abrió incidente de desacato y declaró el desacato por el presunto incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016.
El 22 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la solicitud de nulidad, al considerar que la notificación personal del auto de apertura y de la providencia que lo resuelve no es una formalidad que afecte el trámite procedimental del incidente de desacato, en tanto que lo relevante es que la decisión sea puesta en conocimiento de la entidad a través del mecanismo de notificación más eficaz, como lo es el correo electrónico de notificaciones judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dirección a la cual se notificaron las actuaciones del incidente.
Además, resaltó que en la página web del Ministerio de Ambiente no se evidenció un directorio de correos electrónicos personales institucionales de cada uno de los funcionarios incidentados, situación que le impedía ordenar la notificación de las actuaciones dictadas en el trámite incidental a las direcciones electrónicas personales que se ponen de presente en las solicitudes de nulidad.
Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, mediante auto del 15 de junio de 2022, revisó en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 1° de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, mediante la cual decidió el incidente de desacato iniciado de oficio, en el sentido de confirmar el auto del 1° de abril de 2022, dictado por el Tribunal frente a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de políticas y normalización ambiental;
Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de gestión integral del recurso hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de asuntos ambientales, sectorial y urbano; por incurrir en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016. Frente a la individualización y notificación a los sujetos encargados de cumplir la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016, la providencia en cuestión precisó: “ (…) B. Individualización y notificación a los sujetos encargados de cumplir la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 Sobre el particular, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en proveído del 19 de enero de 2022, inició de oficio incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;
María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; por el incumplimiento de la orden impartida en el ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016 dictada por la Corte Constitucional.
En consecuencia, ordenó correr traslado a los funcionarios mencionados y notificar la decisión al buzón electrónico procesosjudiciales@minambiente.gov.co, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En sede de consulta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible insiste, como lo hicieron en el trámite incidental los funcionarios sancionados, con posterioridad a la imposición de la sanción, en que la notificación de esa decisión se realizó de manera indebida, toda vez que las personas en contra de las cuales se inició el trámite no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto que la notificación del proveído únicamente se efectuó a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la cartera ministerial, pero no a los correos personales de cada uno de ellos.
Al respecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia2, ha sostenido que la apertura del incidente de desacato no debe notificarse personalmente al funcionario o funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela, pues tal exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que, en el sub judice, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no era necesario notificar el proveído del 19 de enero de 2022 y las decisiones posteriores adoptadas en el trámite incidental a los correos de cada uno de los funcionarios sancionados, sino que se entiende que la notificación al buzón electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era suficiente para garantizar su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando los señores Francisco Cruz Prada, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez laboran en la entidad y, en todo caso, el apoderado de la cartera ministerial atendió el requerimiento e informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden de tutela correspondiente.
Por esa razón se colige que frente a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; existió una debida individualización y notificación en el trámite incidental.
Sin embargo, la Subsección denota que la señora María del Mar Mozo Muriel, quien fue sancionada en el incidente de desacato objeto de consulta en su condición de directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, no estaba vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la fecha en que se dio apertura al trámite incidental en su contra.
En efecto, se tiene que aquella presentó renuncia al cargo y, a través de Resolución 1265 del 30 de noviembre de 2021, esta le fue aceptada; por lo tanto, es claro que no estaba vinculada a la entidad precitada al momento en que se inició el trámite incidental. Así las cosas, es evidente que existió una indebida identificación e individualización de la persona encargada de cumplir la orden constitucional, pues si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pretendía vincular al director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debió indagar en la entidad quién ocupaba ese cargo, para la época en que profirió la providencia de apertura del incidente de desacato, comoquiera que la finalidad del trámite no es otra que identificar al funcionario que efectivamente puede lograr el cumplimiento de la orden de tutela.
Por lo anterior, se dejará sin efectos todo lo actuado frente a la señora María del Mar Mozo Muriel y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rehacer el trámite, en relación con la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En ese orden de ideas, resulta menester indicar que, si bien la providencia del 19 de enero de 2022 que abrió el incidente de desacato indicó el nombre de cuatro funcionarios, entre ellos, el director de gestión integral del recurso hídrico y la directora técnica de la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ordenó la notificación mediante el correo institucional de la entidad accionante.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, “pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente”.
No obstante, para la Sala, no es menos cierto que el incidentado debe ser enterado directamente del incidente de desacato que se apertura en su contra, máxime cuando el desacato se dirige contra los funcionarios públicos encargados de dar cumplimiento a la medida tutelar y no contra la entidad de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela revisada por la Corte Constitucional y que motivó la sentencia T-622 de 2016.
Así las cosas, se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la notificación de los funcionarios sancionados mediante el correo institucional del Ministerio de Ambiente y que en la contestación del incidente, la entidad reseñó las acciones desplegadas por las direcciones a cargo del cumplimiento de la tutela, sin que ello hubiere permitido la defensa de los implicados frente a la decisión correspondiente, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental.
Aunado a lo anterior, se tiene que, el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal fue nombrado mediante resolución núm. 0129 del 04 de febrero de 2019 y acta de posesión del 5 de febrero de 2019 en calidad de director de gestión integral del recurso hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la señora Andrea Corzo Álvarez fue nombrada mediante Resolución núm. 0321 del 5 de abril de 2021 y posesionada el 12 de abril de 2021, en el cargo de directora técnica de la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; esto es, con posterioridad a la sentencia T-622 de 2016.
Pues bien, revisado el trámite incidental adelantado, se itera que el Tribunal accionado ordenó correr traslado del incidente, a los funcionarios referidos, para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación del auto de apertura del incidente, ejercieran su derecho de defensa; sin que efectuara requerimiento del correo personal institucional o privado de los funcionarios.
La Sala no pasa por alto que la providencia enviada al buzón de notificaciones electrónicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contenía la identificación clara, nombre y cargo de los funcionarios; sin embargo, se observa que el derecho de defensa fue ejercido únicamente por el Ministerio de Ambiente como entidad; razón por la cual no se avizora alguna actuación que dé cuenta del derecho de defensa y contradicción de los incidentados.
Igualmente, se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2022, decidió la impugnación presentada por el Tribunal demandado contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (misma que resolvió la decisión objeto de impugnación en el presente trámite), dentro del trámite de tutela incoado por el señor Francisco José Cruz Prada, funcionario igualmente sancionado dentro del trámite incidental objeto del presente estudio.
En dicha providencia se confirmó la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del señor Francisco José Cruz Prada, en su condición de viceministro de políticas y normalización ambiental de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto consideró: “(…) la Sala observa que, en el caso sub examine, se configuró el defecto procedimental absoluto que adujo el actor, esto es, su indebida notificación dentro del incidente de desacato, comoquiera que la notificación del auto de apertura y demás providencias no fueron notificadas a su correo personal institucional, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa dentro de un proceso que estudia la responsabilidad subjetiva de quien se aduce incumplió una orden de tutela. 64.
La Sala precisa que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección31 consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto a la vulneración atribuida al trámite incidental, la Sala advierte que las decisiones proferidas en el marco del proceso incidental no fueron notificadas en debida forma, en atención a que no fueron enviadas al correo electrónico personal institucional del actor, esto es, ceoju@buzonejercito.mil.co, sino a los correos institucionales de la entidad, lo que le impidió al aquí accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción. 53.
En tal sentido, cabe señalar que, contrario a lo que acontece en el trámite de las acciones de tutela, las actuaciones que se impartan en el marco de un trámite de incidente de desacato deben ser notificadas directamente al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, circunstancia que, como se dijo previamente, en el sub examine se pasó por alto, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí accionante. 54.
Así las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, se dejarán sin efectos el trámite incidental adelantado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 470013333004202100263- 00, con el fin de que se realice en debida forma la diligencia de notificación del accionante y se profiera la decisión a que haya lugar […]”.
(Resaltado por la Sala) 65. La Sala precisa que, la notificación e intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del incidente de desacato de la referencia, no suple la notificación frente al tutelante, en la medida en que, como se explicó anteriormente, este corresponde a un trámite de carácter subjetivo que estudia el actuar del funcionario responsable del cumplimiento de una orden de tutela, que al derivar eventualmente en una sanción económica y de arresto para dicho funcionario y no en contra de la entidad, implica garantizarle al posible afectado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. “(sic).
Con fundamento en lo anterior, en la medida en que se encuentra acreditado el yerro procedimental, como constitutivo de vulneración al debido proceso, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción invocados por el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que accedió al amparo invocado por el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, para conocer de la acción de tutela formulada por el Ministerio de Ambiente, el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y la señora Andrea Corzo Álvarez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado.
TERCERO. - por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Con impedimento)