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15001233300020230041301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 213 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Anibal Muñoz Romero·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Chivor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANIBAL MUÑOZ ROMERO TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SE RADICÓ ANTES DE QUE SE INSTAURARA LA DEMANDA, CON LO CUAL SE ACREDITÓ HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 18 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ANIBAL MUÑOZ ROMERO, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante el Tribunal, en ejercicio del 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 493 de 24 de julio de 2019, “por medio del cual se formulan cargos dentro de un proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se toman otras determinaciones”; 973 de 16 de noviembre de 2019, “por medio del cual se levanta una medida preventiva y se decide un proceso administrativo de carácter sancionatorio y se toman otras determinaciones”; y 157 de 25 de marzo de 2021, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de un trámite administrativo de carácter sancionatorio y se toman otras determinaciones”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR.

El Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2024, inadmitió la demanda para que, entre otras, la parte actora aportara prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en el artículo 161 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El TRIBUNAL, por auto de 10 de diciembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 18 de junio de 2024, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. Señaló que pese a que en el auto inadmisorio de la demanda se requirió al actor para que allegara prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad éste no aportó documento alguno con la finalidad de cumplir con dicha carga.

Indicó que la simple afirmación del actor de haber adelantado el trámite conciliatorio no era suficiente para dar por acreditado el requisito, pues al no haberse aportado el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial no podía verificarse si en ella se discutieron los hechos y pretensiones objeto del proceso. Manifestó que en el caso concreto era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, habida cuenta que el asunto era conciliable en la medida en que se debatía la imposición de una multa al actor por haber sido declarado ambientalmente responsable por parte de la demandada. 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en su caso particular le informó al Tribunal, en el escrito por medio del cual subsanó la demanda, que sí había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Indicó que no podía aportar la constancia de haber agotado el referido requisito puesto que para la fecha en que el Tribunal efectuó el requerimiento no se había celebrado la audiencia de conciliación extrajudicial. Finalmente, con el recurso aportó la constancia de conciliación fallida expedida el 5 de diciembre de 2023 por la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos para efectos de acreditar que agotó debidamente el requisito de procedibilidad.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 17 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación. 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 18 de junio de 2024, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.

Para sustentar lo anterior, señala que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda se le informó que sí se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial pero que no podía aportar la respectiva constancia para la fecha del requerimiento debido a que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente. 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, sostuvo que con el recurso de apelación aportó la constancia de conciliación fallida, expedida el 5 de diciembre de 2023 por la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos, por lo que debía darse por cumplido el requisito echado de menos. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Siendo ello así, es menester señalar que en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.

La norma en cita prevé: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.

(Destacado fuera de texto). 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 92 la Ley 2220 de 30 de junio de 2022, establece que en los casos en que no se agote el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es procedente el rechazo de plano de la demanda.

La norma establece: “[…]

ARTÍCULO

92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas […]”. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que la parte actora instauró la demanda el 30 de octubre de 20233; y si bien en dicho momento no aportó la respectiva constancia del 3 Cfr. Índice 1 del expediente digital del Tribunal. 8 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, en el escrito de subsanación informó que, previamente, ya había radicado la solicitud ante el Ministerio Público.

En el escrito de subsanación el actor indicó: “[…] Allego este requisito del cual lo desato el procurador 178. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 178 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación E- 2023-681951 - Interno 2023-085 Fecha de radicación: 25 de octubre de 2023 Fecha de reparto: 30 de octubre de 2023 Convocante: LUIS ANIBAL MUÑOZ ROMERO Convocada: COPORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”.

Igualmente, la Sala observa que el actor en su recurso de apelación aportó la constancia de 5 de diciembre de 2023, suscrita por el Procurador 178 Judicial I para asuntos administrativos en la que se señala lo siguiente: “[…] 9 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 10 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede advertir de la constancia transcrita en precedencia, el actor presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 25 de octubre de 20234, esto es, con anterioridad a la radicación de la demanda, que lo fue el 30 de ese mismo mes y año, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá como acreditado el referido requisito de procedibilidad.

En consecuencia, se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR la providencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los 4 Cabe señalar que el acto administrativo que agotó la actuación administrativa fue notificada el 6 de septiembre de 2023 y la demanda se radicó el 30 de octubre de ese año, es decir, dentro del término de caducidad, término éste que, por demás, fue suspendido ante la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2023. 11 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Actor: LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.