Micelio
11001031500020220405801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-12

Radicación interna: 7874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Patricia Elena Castañeda Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUÍZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Caducidad del medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz, en lo que concierne al impedimento de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Deniégase, en lo demás, la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por los motivos descritos anteriormente”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 20222, Patricia Elena Castañeda Ruíz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con ocasión a los autos del 17 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2022, por los cuales se declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa por ella incoada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Página 14 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de julio de 2022. Samai en primera instancia, índice 12. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, con radicación nro. 954580. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito Honorables Magistrados que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales: al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que fueron amenazados y violados por parte de EL JUEZ TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Dr. FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, Magistrados MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA y JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL al declarar la “vía de hecho”, para que se le imparta la orden al funcionario judicial que ha vulnerado estos derechos fundamentales de reemplazar el auto, por uno ajustado al ordenamiento jurídico, con una adecuada interpretación y valoración de la prueba y con la técnica requerida propia de una decisión judicial.”3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de julio de 2020, Patricia Elena Castañeda Ruíz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños derivados de la incautación ilegal de los productos de su propiedad que estaban en el establecimiento de comercio Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda.

Explicó que el 13 de marzo de 2014, el señor Adrián de Jesús Osorio, actuando en calidad de secuestre y liquidador dentro de proceso judicial adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí ingresó, sin orden judicial, al establecimiento de comercio e incautó de manera arbitraria todos los productos. Precisó que el 28 de febrero de 2020 conoció que el mencionado perito fue nombrado como secuestre en un proceso sin que estuviera inscrito como tal en la lista de auxiliares de la justicia. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad rechazó la demanda en auto del 17 de junio de 2021, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión indicó que el término de caducidad se debe computar desde el conocimiento del hecho dañoso, que en este caso se concretó en el momento en que la demandante conoció del allanamiento ilegal de sus bienes, esto es, “a finales del año 2013 e inicios del año 2014”, por lo que la acción, incoada el 28 de julio de 2020, caducó. Aclaró que, aunque la demandante adujo como hecho dañoso, la designación del señor Adrián Osorio Lopera como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí sin estar inscrito como tal y la sentencia del 30 de abril de 2019 en la que el juez penal decidió no precluir investigación contra el señor Osorio Lopera, por el delito de enriquecimiento ilícito y otros delitos, cierto es que estos hechos no pueden revivir la oportunidad legal por el daño alegado en la demanda. 3 Páginas 11 y 12 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. En el escrito argumentó que el juez contencioso privilegió aspectos apenas formales para determinar el inicio del cómputo de caducidad de la acción y desconoció que el hecho que motivó la demanda ocurrió el 28 de febrero de 2020, cuando la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Adrián Osorio Lopera no ha estado inscrito como secuestre y que no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en proveído del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión de caducidad. La autoridad judicial explicó que el interés de demandar en el caso concreto surgió, como lo indicó el a quo, desde el 13 de marzo de 2014, fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes de la demandante, según indica, de manera ilegal.

Descartó la tesis del actor, frente al cómputo de la caducidad de la acción desde el 28 de febrero de 2020, porque consideró, de cara con las pruebas del proceso y el escrito de la demanda, que el actor tuvo elementos para establecer la imputación del daño que reclama, desde el 13 de marzo de 2014. Adicional a lo anterior, en la providencia se aceptó el impedimento presentado por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez y se le apartó del conocimiento del asunto. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín incurrieron en defecto sustantivo, en decisión sin motivación y en defecto fáctico al declarar probada la excepción de caducidad. Frente al defecto sustantivo indicó que “de forma diáfana quedó plasmado en el escrito de demanda, que la actora tuvo la necesidad de emprender varias acciones legales y constitucionales para la protección de sus derechos, no de forma indiscriminada, ni caprichosa, si no de forma ordenada, consecuente con los hechos acaecidos y que a pesar de ser muy extensos en su narración contienen el clamor de la actora para formar con transparencia una mayor y mejor comprensión de lo ocurrido, y que contempla la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el mencionado HECHO NUEVO con fecha del 28 de febrero de 2020”.

(sic para toda la cita). Relativo al defecto en el juicio probatorio, expuso que se valoró indebidamente el oficio del 28 de febrero de 2020, en el que la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre y que no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. Enfatizó en que este medio de prueba daba cuenta de un nuevo hecho relevante, desde el cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción, pero no se le dio el valor que requería y se desconoció que el hecho dañoso consistió en haber designado como perito a quien no tenía esa calidad.

También acusó la omisión probatoria de la sentencia penal del 30 de abril de 2019, en la que se decidió no precluir la investigación contra el señor Osorio Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lopera por el delito de enriquecimiento ilícito, entre otros.

Cuestionó que las autoridades de instancia hubieran sugerido que era su deber probar si el secuestre en su caso tenía esa calidad, cuando es un hecho que no le era atribuible y que solo fue develado con posterioridad al año 2014. 3.2. De otra parte, acusó que la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró en segunda instancia la caducidad, no se hubiera manifestado impedida para decidir el caso, pese a que conformó la Sala de Decisión que resolvió el proceso de reparación directa que promovió contra del Municipio de Medellín y la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con otra incautación que se realizó en el año 2004.

Finalmente, la accionante informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Itagüí, con ocasión del allanamiento de su negocio, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal y Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que estaban impedidos para proferir las providencias debatidas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Patricia Elena Castañeda Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. 4.2. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que las providencias judiciales acusadas no materializan ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Enfatizó en que la decisión de caducidad obedeció al análisis particular de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales permitieron concluir, razonablemente, que el ejercicio de la acción fue extemporáneo 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la providencia judicial acusada, expuso que el parámetro del cómputo de caducidad atendió a la fecha de ocurrencia de los hechos relatados en la demanda y a las pruebas del proceso.

Además, precisó que no estaba impedida para conocer y decidir la demanda de reparación directa relativa al allanamiento del 13 de marzo de 2014 (rad. 2021-00099-01), porque el proceso en el que participó y en el que también era demandante la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz versaba sobre hechos diferentes al que en esta ocasión se analizan.

El proceso de reparación directa con radicación nro. 2006-00210-01 refería a una incautación ocurrida el 22 de noviembre de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, aclaró que no hizo parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia dentro del expediente 2013-00371-01 en el que se abordó la nulidad de actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí, que dispusieron el cierre del establecimiento de comercio de la actora. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar la acción de tutela porque se interpone como una instancia adicional al proceso ordinario. Informó que el 27 de junio de 2020, en audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II, la Rama Judicial manifestó que no presentaría fórmula conciliatoria debido a que la acción había caducado. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al impedimento para decidir sobre la caducidad de la acción que les asistía a los magistrados que conformaban la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En lo demás, negó la acción de tutela por estimar que las autoridades acusadas no incurrieron en los defectos invocados por la parte actora. Relativo a los cargos que acusan la imparcialidad de los magistrados de la Sala de decisión que conocieron en segunda instancia sobre la oportunidad de la demanda de reparación directa, el a quo precisó que a la demandante le asistía la posibilidad de exponer esa inconformidad en el curso del proceso ordinario a través de la figura de la recusación. Luego, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para tal propósito y, en consecuencia, el cargo no superaba el requisito de subsidiariedad.

En lo que atiende al fondo del asunto, descartó la configuración de un defecto sustantivo debido a que la parte actora no relacionó disposición normativa indebidamente aplicada o interpretada, por lo que, a su juicio, “(…) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida no es dable emitir algún pronunciamiento sobre el particular.” De otra parte, no encontró configurados el defecto fáctico y ni la decisión sin motivación, porque las pruebas acusadas en la acción de tutela fueron debidamente analizadas por cada una de las autoridades judiciales, en específico el oficio del 28 de febrero de 2020, y se descartó de manera expresa que la documental tuviera la aptitud de modificar el cómputo de la caducidad de la acción. Frente a la omisión de la valoración de la providencia penal del 30 de abril de 2019, destacó que no tiene incidencia alguna en la decisión. 6.

Impugnación Patricia Elena Castañeda Ruíz impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Precisó que la sentencia de tutela de primera instancia no guarda coherencia con los hechos que motivaron la tutela ni con los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el curso del proceso la parte actora no evidenció la irregularidad relativa a la posible parcialidad de los magistrados que decidieron el caso en segunda instancia, porque solo conoció la conformación de la Sala cuando se le notificó el auto del 17 de febrero de 2022.

En el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta la fecha de ocurrencia del allanamiento ilegal, pero no consideraron “la ocurrencia de hechos nuevos que dieron origen al medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) y que se configuró con la información rendida por parte de la coordinadora de la oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) en respuesta emitida el día 28 de febrero de 2020 en el que consta de que el señor Adrián Osorio Lopera <<no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia.>>” A través de la acción de tutela el juez constitucional debe armonizar dos extremos, la garantía de los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa y la protección efectiva de los derechos fundamentales que son afectados a los particulares en la actividad de administrar justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración de la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, (i) porque las pruebas del proceso dan cuenta de que no operó el fenómeno de caducidad de la pretensión, dados los nuevos hechos acreditados en el proceso y (ii) porque el auto de segunda instancia fue suscrito por magistrados, cuya imparcialidad para conocer el caso estaba afectada.

Expuesto lo anterior, la Sala debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos por falta de imparcialidad de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció el proceso en segunda instancia y al negar las pretensiones de la demanda en virtud de los demás defectos propuestos. 4.

Alcance de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso particular Del presupuesto de subsidiariedad 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

En el fallo de tutela de primera instancia, el a quo indicó que el cargo que discutía la imparcialidad de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Tribunal Administrativo de Antioquia no superaba el requisito general de subsidiariedad, porque tal inconformidad debía plantearse en el curso del proceso a través de la figura de la recusación y en atención a las causales del artículo 141 del Código General del Proceso.

Como argumento de disenso, en el escrito de impugnación, la accionante informó que solo conoció la conformación de la Sala de Decisión cuando se notificó del auto del 17 de febrero de 2022. 4.3. Al respecto, se observa que tal justificación no tiene la aptitud de desvirtuar la decisión de improcedencia del cargo por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

Esto porque, en primer lugar, el conocimiento de la magistrada ponente de la decisión se puede adquirir desde el momento en que se surtió el reparto del proceso en segunda instancia, pero, en todo caso, el artículo 1428 del Código General del Proceso establece que la recusación puede formularse en cualquier momento del proceso, por lo que, una vez notificado el auto que confirmó la decisión de caducidad, la parte actora bien pudo presentar la solicitud de recusación contra los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya y Jairo Jiménez Aristizábal.

Conviene advertir que la recusación debe presentarse dentro de las oportunidades pertinentes y surtirse su trámite conforme a las disposiciones procesales establecidas en los códigos procesales para tal fin. Aceptar que la recusación se presente en la acción de tutela equivale a avalar que se desconozca los mecanismos judiciales y trámites que dispuso el Legislador, así como usurpar las competencias de quienes deben decidir sobre la imparcialidad del juzgador.

En estos términos, la Sala estima que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del cargo por incumplir el requisito general de subsidiariedad. Del presupuesto de relevancia constitucional 4.1. Aunque el a quo conoció de fondo los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación, para la Sala estos cargos no superan el requisito general de relevancia constitucional, ya porque no están precedidos de motivación suficiente, o porque se toma la acción de tutela como instancia adicional para exponer un mero desacuerdo con la decisión que fue desfavorable a la parte accionante, pero que no presenta un real escenario de vulneración de derechos.

A continuación, se explicará el alcance del presupuesto de relevancia constitucional y, posteriormente, se expondrán de manera específica las razones por las que la acción de tutela no supera este requisito general de procedibilidad. 8 Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (i) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las 9 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. 4.3. En el escrito de tutela y en el de impugnación, la accionante discutió que las autoridades judiciales de instancia (i) computaron la caducidad de la acción desde los hechos del allanamiento ilegal al establecimiento de comercio, pero desconoció que se aportaron nuevas pruebas que influían en el análisis de la oportunidad de la acción. Luego, el parámetro para iniciar el cómputo era el oficio del 28 de febrero de 2020, emitido por la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) se omitió la valoración de la sentencia penal del 30 de abril de 2019, en la que el juez de la causa decidió no precluir la investigación en contra del señor Osorio Lopera; y (iii) no es admisible que se indilgue a la demandante el deber de probar la calidad de auxiliar de la administración de justicia del señor Osorio Lopera, pues solo con el oficio del 28 de febrero de 2020 se conoció que éste no estaba inscrito como secuestre.

Con estos argumentos la accionante acusó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. 4.4. Sea lo primero indicar que, tal como lo manifestó el a quo, el defecto sustantivo11 no está precedido por argumentación suficiente que permita su análisis de fondo. En la acción de tutela no se discute la aplicación o interpretación del marco procesal aplicado por las autoridades de instancia para decidir el caso individual.

Tampoco se discute ni se demostró que las providencias judiciales acusadas presenten contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es más, del párrafo anterior se extrae que las inconformidades de la accionante, en realidad, guardan relación con el juicio de valoración probatoria. Así las cosas, es claro que el cargo por defecto sustantivo no tiene relevancia constitucional en tanto carece de argumentación suficiente que explique y permita su análisis de fondo. 4.5.

Ahora, relativo a que las autoridades de instancia no tomaron en consideración las pruebas del proceso que permitían iniciar el cómputo de caducidad desde el oficio del 28 de febrero de 2020, sino que se apegaron al 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU453 de 2019. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cómputo de caducidad desde los hechos del allanamiento en el 2014, esta Sala considera que se toma la acción de tutela como una tercera instancia para seguir discutiendo la fecha de inicio del conteo de la caducidad.

Esto muy a pesar de que en el auto del 17 de febrero de 2022, el Tribunal accionado descartó la tesis propuesta por la demandante y se expuso de manera motivada, cual era la fecha en que empezó a correr la mencionada figura procesal. Al respecto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso: “Por su parte, la demandante considera que debe tenerse en cuenta que solo tuvo conocimiento del daño causado por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” el día 28 de febrero de 2020, cuando la señora María Rosina Giraldo Osorio, en calidad de Coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que “el Señor ADRIAN OSORIO LOPERA no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia (…) En tal sentido, se advierte que, a partir de la narración de los supuestos fácticos aducidos en el líbelo inicial, el hecho o la omisión causante del daño frente al cual la accionante pretende el resarcimiento, consistió en <<(…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los hechos sucedidos en el Bloque 9, Bodega 6, [de propiedad de la Señora Patricia Elena Castañeda Ruiz], a quien le incautaron y decomisaron de forma abusiva, arbitraria, ilegal y violenta, su establecimiento de comercio licito con todas sus adecuaciones, con todo lo que lo conformaba y con todos los productos pirotécnicos […] por parte de un inspector y de un supuesto Auxiliar de la Justicia>> Esta solicitud es precisada en el numeral 4.4 de las pretensiones, donde se señala que la demandada –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura- debe indemnizar a la demandante con <<(…) las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que la Señora Castañeda Ruiz habría de devengar para el 23 y 29 de noviembre del año 2013 y el 06 de diciembre del año 2013, (…) y el valor de los cánones de arrendamiento de la bodega generados desde el mes de diciembre de 2013 hasta el año 2015 (…)>>.

Más adelante, en el numeral primero del acápite “hechos antecedentes”, destaca que (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los hechos generadores del presunto daño, fueron identificados por la demandante a partir del momento en que el Señor Adrián Osorio Lopera ingresó a su propiedad el día 13 de marzo de 2014, de manera ilegal, arbitraria y violenta, sin orden judicial ni despacho comisorio, circunstancias que acredita con los registros fílmicos y fotográficos aportados con la demanda, de lo que se sigue que el término de dos (2) años, estipulado para la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, inició el 14 de marzo de 2014 –un día después de los hechos-, por lo tanto, el límite máximo para interponer la mencionada pretensión era el 14 de marzo de 2016.

No es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación, según el cual, el Juez de instancia “privilegió aspectos meramente formales” y consecuente con ello, contabilizó el término de caducidad del medio de control a partir del acaecimiento del daño y no, a partir del conocimiento de hechos subsiguientes que motivaron la presentación de la demanda, por cuanto, dicho término es de carácter objetivo y no puede estar sujeto a las vicisitudes que eventualmente puedan tener los actores procesales en la recopilación de los medios de prueba con los que pretendan soportar su pretensión, como se advierte en este caso.

(…) Conforme con lo anterior, es evidente que la demandante, tenía pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que constituyeron la fuente del daño, relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que ella misma relata Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en los siguientes términos “(…) el señor ADRIAN OSORIO LOPERA fungió como secuestre (…), el día 13 de marzo de 2014, sin orden judicial, ni despacho comisorio, reventando candados ingresó a la bodega (…) donde funcionaba el establecimiento de comercio JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA (…) y quien manifiesta que en dicha diligencia fue despojada de todo lo que tenía en la bodega, quedando todo secuestrado en manos del liquidador y secuestre (…)”.

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado en el recurso de apelación, esto es, que en el momento de practicarse la diligencia de secuestro, la demandante no conocía que el Señor Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre, y que de ello solo conoció en el momento de la expedición del oficio del 28 de febrero de 2020, por parte de la Coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, baste decir que, también la misma demandante afirma que dicha diligencia se practicó de manera ilegal, arbitraria, violenta y sin orden judicial, lo que le habilitó para indagar sobre la acreditación de la calidad de secuestre de quien practicó la diligencia, y no, esperar que en el transcurso del tiempo se presentaran otros hechos que le confirmaran la actuación ilegal del auxiliar de la justicia, pues, se reitera, la misma se configuró desde el momento en que se llevó a cabo el secuestro de sus bienes sin las formalidades de Ley; debe precisarse que tal como lo señala la parte, la inconformidad o razones que la llevaron a iniciar la acción es el procedimiento que considera ilegal, y de allí deriva el daño, no del hecho que el perito no estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. Consecuente con lo anterior, y tal como se reseñó anteriormente, contados los dos años desde el día 13 de marzo de 2014, fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes de la demandante, de manera ilegal y sin orden judicial, el término de caducidad vencía el 14 de marzo de 2016 y, como quiera que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2020, estaba más que fenecido dicho término, sin que sea necesario hablar de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 29 de mayo de 2020, puesto que, para cuando se radicó ya había operado la caducidad, siendo procedente su declaratoria en los términos en que lo hizo el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín.” (Subraya la Sala) 4.6.

A partir de lo anterior, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso, esto es, el 13 de marzo de 2014, para ello tomaron en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2. i) de la Ley 1437 de 2011.

La providencia citada da cuenta de que, la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto, los hechos relatados en la demanda y las pruebas del proceso. Adicional a lo anterior, descartó de manera expresa, la tesis propuesta por la parte demandante, según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el oficio del 28 de febrero de 2020, en la que una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el señor Osorio Lopera no tenía la calidad de secuestre.

Al respecto, el Tribunal explicó que los hechos y pretensiones de la demanda, así como las pruebas del proceso, daban cuenta de que el hecho dañoso fue “identificado por la demandante a partir del momento en que el Señor Adrián Osorio Lopera ingresó a su propiedad el día 13 de marzo de 2014, de manera ilegal, arbitraria y violenta, sin orden judicial ni despacho comisorio” y no tiene relación directa con el hecho de que el perito no estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.

Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. 4.7. Establecido lo anterior, se tiene que la prueba que se acusa como omitida, esto es, la sentencia penal del 30 de abril de 2019 en la que el Tribunal Superior de Medellín decidió no precluir la investigación penal contra el señor Osorio Lopera, por el delito de enriquecimiento ilícito, aunque no fue expresamente relacionada en la motivación de la sentencia, no tiene la potestad de afectar el sentido de la decisión ni de descartar tesis de caducidad acogida por el Tribunal accionado, pues no es determinante en relación con la ocurrencia del daño o su conocimiento. 4.8.

Finalmente, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial. 5.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para en su lugar declarar en integridad la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01 Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.

Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 18 de agosto, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y declarar en integridad la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO