Micelio
11001031500020240491200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón Accionados: Presidencia de la República y otro Tema: Tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso disciplinario por medio de las cuales se dictó pliego de cargos y se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, por la presunta vulneración al derecho de petición. Decisión: Se niega el amparo respecto de la pretensión dirigida contra las providencias del 5 de agosto de 2024 y 12 de septiembre del mismo año porque no se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pero se ampara en cuento al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la Presidencia de la República y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición, ocurrida con ocasión de las solicitudes presentadas el 11 de octubre de 2023 y el 8 de enero de 2024; así como las providencias del 5 de agosto y 12 de septiembre de 2024 dentro del proceso disciplinario 11001-25- 02-000-2021-00748-00, respectivamente.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de diciembre de 2020 ordenó la remisión de copias contra el abogado Luis Alfredo Castro Barón, por presuntamente haber incurrido en falta derivada de las manifestaciones irrespetuosas en contra de los magistrados de dicha Sala. 1 Es de advertir que los hechos de la demanda de tutela son confusos, por lo tanto, se complementaron con demás las pruebas aportadas al proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso por reparto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 28 de septiembre de 2021 dio apertura a la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 5 de agosto de 2024 se dictó pliego de cargos contra el hoy accionante. Sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del señor Castro Barón solicitó la declaratoria de nulidad porque la audiencia de pruebas y calificación provisional se había fijado para el 8 de agosto del presente año. Pese a ello, sin previo aviso, se celebró el 5 de agosto de 2024, diligencia en la que se dictó pliego de cargos por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Con posterioridad, en diligencia instalada el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. Por otra parte, manifestó que, de manera paralela, el 11 de octubre de 2023 y el 8 de enero de 2024 presentó un derecho de petición ante el presidente de la Republica sin que a la fecha hubiese sido resuelto de fondo, de manera clara y precisa. 2.2.

Fundamento jurídico Pese a que la parte accionante no manifestó en qué defectos incurrió la autoridad accionada al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que se alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que sostiene que mediante auto del 20 de junio de 2024 se le notificó de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de la misma anualidad, cuando esta se realizó el 5 de agosto de 2024, diligencia en la que se dictó pliego de cargos en su contra por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, lo que considera que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

De otro lado, manifestó que se vulneró el derecho de petición porque el presidente de la Republica no resolvió de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes presentadas el 11 de octubre de 2023 y el 8 de enero de 2024. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del expediente 2021-00748, a partir del 7 de diciembre de 2021, seguido por esa Corporación contra el suscrito y una vez garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, reanudar la actuación, sin trampas, permitiendo mi participación de manera libre.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. Ordenar al presidente de la república, dar respuesta a la anexa a las peticiones formuladas los 4 de enero de 2024 y el 11 de octubre de 2023, por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, la cual debe ser, Clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta;

De fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; Suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del suscrito accionante; Efectiva, para solucionar la petición y remitir a la CPI;

Congruente: Que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS-. Ante la no respuesta al derecho de petición y ante la vulneración de mis derechos fundamentales tanto en la jurisdicción disciplinaria, como en las jurisdicciones civil, penal y constitucional, 1. Decretar el Estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia, dada la particularidad de la no vigencia del estado de derecho, por cuanto la justicia está atravesada por la corrupción. 2.

Convocar, por los medios legales a una Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Justicia y los organismos de control». 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionados y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Personería de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado Penal Veintiocho del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como terceros interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso disciplinario, informó que mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se abstuvo proferir la sentencia y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pliego de cargos instalada el 5 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que no se le informó al accionante del cambio de fecha de la diligencia, lo que le impidió comparecer a dicha diligencia. Por lo anterior, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, razón por la que pidió se niegue el amparo. 2.4.2.

La Personería de Bogotá solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en la mediada que no estaría llamada a responder si eventualmente procediera al amparo. 2.4.3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario bajo radicado 11001600010220200027600, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitó ser desvinculado del presente proceso porque no ha recibido petición alguna pendiente de resolver donde el accionante sea el interesado.

Asimismo, hizo énfasis en que el escrito de la demanda era incomprensible, pues hacía relación a hechos que no corresponden con la realidad. 2.4.4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario penal. 2.4.5. La Presidencia de la República informó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental del DAPRE encontró que respecto de la petición del 11 de octubre de 2023 le corrió traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, a la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la petición presentada el 8 de enero de 2024 señaló que le corrió traslado a la Comisión Nacional De Disciplina Judicial por ser de su competencia. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que ya respondió a todas las solicitudes presentadas por el actor. 2.4.6.

La Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas indicó que la Presidencia de la República le remitió una petición a través del oficio n.° OFI23- 00192746/GFPU del 19 de octubre de 2023. Por lo tanto, dio respuesta al accionante el 14 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico luisalfredocastro@yahoo.es. También hizo referencia a una reunión sostenida con el señor Luis Alfredo Castro, en la que se ampliaron detalles sobre las desapariciones, y le ofreció canales de contacto para consultas adicionales.

Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Castro Barón, al haberse dado respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el documento UBPD- 1-2023-012515 del 14 de noviembre de 2023. 2.4.7. La Comisión Nacional de Disciplina manifestó que la Presidencia de la Republica le remitió por competencia un derecho de petición presentada por el accionante, solicitud que le dio respuesta mediante oficio SJ-DC-51039 del 6 de noviembre de 2024.

Sobre el particular, señaló que no era la competente de conocer las quejas presentadas contra los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta que dicha facultad recaía sobre la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.8. La Procuraduría General de la Nación manifestó que una vez verificada el sistema de información Vivante encontró solo una petición radicada por el actor el 13 de enero de 2023, la cual fue trasladada a la Gestión y Registro de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien decidió no incluirlo como víctima del conflicto armado.

Igualmente, señaló que ha venido adelantado la función preventiva, siendo preciso exaltar que dicho organismo de control no coadministra las funciones de otras entidades, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias. Por lo tanto, requirió negar el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, o, en su defecto se rechace por improcedente la acción de tutela. 2.4.9.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá al proferir las providencias del 5 de agosto y 12 de septiembre ambas de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Asimismo, si la Presidencia de la Republica vulneró el derecho de petición al no resolver de fondo las solicitudes presentadas el 11 de octubre de 2023 y el 8 de enero de 2024, respectivamente. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Por orden metodológico se estudiará, en primer lugar lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales objeto de reproche para posteriormente analizar la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.4.

Análisis de los cargos referidos a las providencias expedidas por la Comisión de Disciplina Judicial 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental absoluto.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental por absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto3. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 4 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”5 […]».

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la 2 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales6. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto Entiende la Sala que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida en que, mediante el auto del 20 de junio de 2024 se le notificó de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de la misma anualidad.

Sin embargo, esta se realizó el 5 de agosto de 2024, diligencia en la que se dictó pliego de cargos en su contra, lo que considera que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Del material probatorio que reposa en el expediente7, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de 2024, información que fue comunicada mediante el telegrama 1032-2021-0748 DCJA-MMS del 22 de julio de 2024.

Ahora bien, según acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, la diligencia se instaló el 5 de agosto de 2024, y se procedió a formular cargos contra el abogado Castro Barón por incurrir presuntamente en falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 ibídem.

Con posterioridad, esto es, el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En ese momento, el apoderado de disciplinado propuso la nulidad de lo actuado porque la audiencia de pruebas y calificación provisional se había fijado para el 8 de agosto del presente año, pero, sin previo aviso, se celebró el 5 de dicho mes.

Con ocasión de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina mediante auto del 23 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de agosto del presente año, en la cual se dictó pliego de cargos contra el abogado Luis Alfredo Castro Barón, al considerar: «En efecto, de la revisión del proceso pudo establecerse que le asiste la razón al defensor de oficio, pues la quinta audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó mediante auto del 20 de junio de 2024, y las comunicaciones para tal efecto se remitieron a las partes, entre ellas al investigado, informándole que en esa echa se celebraría; sin embargo, la misma se llevó a cabo el 5 de agosto, sin que obre auto que así lo ordenara y menos comunicaciones, dictándose pliego de cargos contra el togado, lo 6 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 7 Toda la información que se relaciona a continuación reposa en el expediente contenido en el documento DESPACHO 04 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ - 11001250200020210074800 - Todos los documentos.PDF Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que devino en que en esa fecha el investigado no compareciera, como si lo había hecho a las audiencia fijadas para los días 26 de mayo de 2022, 9 de agosto y 6 de junio de 2023, fechas para las cuales sí dicto auto y le fue librada la respectiva comunicación. Consecuente con ello, se impidió al abogado participar en una audiencia donde se adoptó una decisión de carácter sustancial, como fue el pliego de cargos en su conta, sin que pudiese, al final de la misma, ejercer su derecho de defensa solicitando o aportando pruebas.

Es cierto que a la diligencia concurrió el defensor de oficio, sin embargo, dicha diligencia está permeada de ilegalidad, pues se realizó sin auto que la ordenara y sin enviar las comunicaciones de rigor a las partes, especialmente al investigado, sujeto pasivo de la acción, que tenía todo el derecho de concurrir a la misma, máxime cuando en dicha diligencia se dictó pliego de cargos en su contra.

Dicha falla constituye una irregularidad que afecta el debido proceso del investigado, por tanto, no queda camino diferente que declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 5 de agosto del presente año, inclusive, en la cual se profirió pliego de cargos en su contra.» De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá incurrió en una irregularidad al celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de 2024, pese a que se había fijado para el 8 de agosto del mismo año, lo cierto es que dicha circunstancia fue saneada por el despacho judicial accionado, a través del auto del 23 de septiembre de 2024 mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de agosto de 2024.

Lo anterior, al considerar que el disciplinado no compareció la diligencia en la que se adoptó una decisión de carácter sustancial como lo es el pliego de cargos, irregularidad que para la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso del investigado. Cabe señalar que la parte accionante no señaló propiamente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales respecto de la actuación de la autoridad judicial accionada.

Por lo expuesto, esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la autoridad judicial accionada saneó el proceso cuando declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 5 de agosto de 2024, razón por la que la Sala negará el amparo respecto de la pretensión formulada contra las providencias proferidas el 5 de agosto y 12 de septiembre ambas de 2024. 3.6.

Análisis del presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición porque no resolvió de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes presentadas el 11 de octubre de 2023 y el 8 de enero Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 2024, la Sala advierte que, de conformidad con el material probatorio, la parte actora, el 11 de octubre de 20238, requirió al presidente de la República lo siguiente: «1.

Anticipándome a manifestar que creo en su honestidad y transparencia, pero habida cuenta que usted era alcalde cuando TRANSMILENIO invadió la FINCA EL CARMEN y formulé denuncia penal sin ningún resultado, comedidamente solicito se me informe si usted, siendo Alcalde Mayor participó en la Desaparición Forzada del Padre Abel de Jesús Barahona Castro, al ocupar, durante su mandato, la Finca EL CARMEN, a través de la invasión parcial del costado occidental con buses del SITP de TRANSMILENIO, en concreto con buses del CONSORCIO EXPRESS SAS, en cuya composición accionaria figura ANDRES PASTRANA ARANGO. 2.

REMITIR a la Corte Penal Internacional la denuncia formulada el 6 de septiembre de 2017 en contra de sesenta personas por los delitos de DESAPARICION FORZADA y otros, como delito de LESA HUMANIDAD, la cual no ha dado resultado alguno. 3. Iniciar el desmonte de la dictadura, convocando, por los medios legales, a una Asamblea Nacional Constituyente, ante la comprobación de la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA EN COLOMBIA.» Sobre el particular, se observa que la Presidencia de la República, a través de los oficios OFI23-001927449, OFI23-0019274510, OFI23-0019274611 y OFI23- 0019274712 del 19 de octubre de 2023 le corrió traslado de la solicitud del 11 de octubre de 2023 presentada por el señor Castro Barón a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, a la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la Presidencia de la República no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición porque corrió traslado de la solicitud presentada por el accionante a las autoridades competentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se acreditó que la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas mediante oficio UBPD-1-2023-012515 del 14 de noviembre de 202313 dio respuesta a la petición del 11 de octubre de 2023 presentada por el accionante, en los siguientes términos: «Por medio de este oficio nos comunicamos para hacerle saber sobre su petición radicada en la Presidencia de la República, si bien algunos de los puntos de su solicitud no pueden ser resueltos por esta entidad ya que no hacen parte de nuestra misionalidad, queremos contarle las acciones que se han realizado en el marco de sus solicitudes de búsqueda.

Lo primero es reiterarle que la UBPD tiene como misión buscar a las personas que fueron desaparecidas en el marco del contexto del conflicto armado colombiano. Creemos que esta tarea contribuye a la satisfacción de los derechos a la verdad y la reparación y sobre todo a aliviar el sufrimiento de los familiares. Para ello dirige, coordina y contribuye a la implementación de acciones humanitarias de búsqueda y localización. Su solicitud de búsqueda quedó registrada de la siguiente manera dentro de la entidad: 8 Ver documento 013ED_PRESIPETROPETICIONpd.pdf 9 Ver documento 078_MemorialWeb_Anexos-OFI2300192744_GFP.pdf 10 Ver documento 076_MemorialWeb_Anexos-OFI2300192745_GFP.pdf 11 Ver documento 074_MemorialWeb_Anexos-OFI2300192746_GFP.pdf 12 Ver documento 072_MemorialWeb_Anexos-OFI2300192747_GFP.pdf 13 Ver documento 105_MemorialWeb_Respuesta-MemorialdeContesta.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La solicitud hace parte del Plan Regional de Búsqueda Bogotá y Sabanas de Cundinamarca y la Investigación humanitaria y extrajudicial se está llevando a cabo desde el grupo interno de trabajo territorial de Bogotá y Cundinamarca.

Este equipo recibió su solicitud el 28 de mayo de 2021 y realizó un diálogo con usted de manera presencial el 11 de enero de 2022, allí se pudo establecer algunos elementos importantes de la búsqueda que usted ha adelantado. A partir de esta información el equipo ha realizado distintas consultas a entidades públicas y privadas, sobre la información que puedan tener tanto de las personas dadas por desaparecidas como del hecho de la desaparición, sin que hasta el momento tengamos una hipótesis de lo acaecido o un posible paradero de las personas dadas por desaparecias.

Seguimos trabajando en la implementación del plan regional con el fin de aportar a la búsqueda de sus seres queridos, por lo cual se estan ajustando las estrategias y delimitando investigaciones que los incluyen. Queremos informarle que la búsqueda de su familiar implica garantizar que usted cuente con la asesoría y orientación que corresponda de manera precisa y oportuna durante todo el proceso de la búsqueda.

Por ese motivo podremos garantizar su participación desde Bogotá, para lo cual disponemos de los siguientes canales de comunicación: correo electrónico sbogotacorrespondencia@ubpdbusquedadesaparecidos.co o a través del número telefónico 3770607 Extensión 7012 o al celular 3162816568. (…) » Por lo anterior, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, teniendo en cuenta que mediante oficio UBPD-1-2023-012515 del 14 de noviembre de 2023 resolvió de fondo la solicitud presentada por la parte actora a través de correo electrónico suministrado por el peticionario para tal fin, esto es, luisalfredocastro@yahoo.es.

Igualmente, no se puede predicar vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que en el informe señaló que una vez verificado el sistema de información VIVANTO solo encontró una solicitud del 13 de enero del 2023, razón por la que procederá a negar el amparo respecto de dicha entidad.

Finalmente, para la Sala resulta necesario indicar que, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho de petición con ocasión de la solicitud del 13 de octubre de 2023 presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, la cual fue trasladada por parte de la Presidencia de la Republica a través de los oficios OFI23-00192745 y OFI23-00192747 ambos del 19 de octubre de 2023, pero aun así no se le dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.

En cuanto a la petición del 8 de enero de 202414 presentada por el demandante, la Presidencia de la República por medio de oficio OFI24-00003685 del 12 de enero de 2024, se observa que dicha entidad dio respuesta en los siguientes términos: 14 Se advierte que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso no se observa que se adjuntó petición del 8 de enero de 2024, razón por la que no se pudo hacer la respectiva transcripción de esta última.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Respetado Señor Castro: Hemos recibido las comunicaciones enviadas al Presidente de la República, en la que nos pone en conocimiento actuaciones judiciales.

Sobre el particular, es importante reiterarle que la Presidencia de la República no puede intervenir en temas como el expuesto en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público contempladas en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia. En caso de observar que se están vulnerando sus derechos y requiere intervención en el proceso, le invitamos a dirigirse directamente a la Defensoría del Pueblo a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: asuntosdefensor@defensoria.gov.co.» Por lo expuesto, la Sala procederá a negar el amparo respecto la Presidencia de la República, la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y la Procuraduría General de la Nación porque no avizora vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades, de conformidad a lo expuesto previamente.

Por otra parte, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Castro Barón. En consecuencia se le ordenará la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante el 13 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la pretensión de la acción de tutela formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, en contra del Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá con ocasión de las providencias del 5 de agosto de 2024 y 12 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Castro Barón. En consecuencia, se ordena a la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante el 13 de octubre de 2023.

Tercero: Negar la acción de tutela que interpuso el señor Luis Alfredo Castro Barón, respecto del reproche dirigido contra la Presidencia de la República, la Unidad Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y la Procuraduría General de la Nación porque no avizora vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades, de conformidad a lo expuesto previamente.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.