www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de vejez de docente – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Pretensiones 2. El señor Jorge Luis Anaya Estrada interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró el 27 de mayo de 2021, por la omisión en atender la petición presentada el 27 de enero de 2021. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 13 de octubre de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) indexar las sumas objeto de condena;
(iii) reconocer los intereses moratorios sobre estas; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes 4. El señor Jorge Luis Anaya Estrada nació el 6 de septiembre de 1954; laboró en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 adelante ISS) desde el año 1985.
Entre 1992 y 1995 prestó sus servicios como docente ocasional en la Universidad Nacional de Colombia. 5. El 15 de junio de 2005 se vinculó como docente oficial del municipio de Envigado, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestro. 6. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, tener 55 años de edad y acreditar 20 años de servicio, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación el 27 de enero de 2021, con efectos a partir del 13 de octubre de 2014, fecha en que adquirió el estatus pensional.
Sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que consideró que se configuró el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 8.
En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el señor Anaya Estrada «se encontraba vinculado» al servicio docente y había realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, dado que su vinculación como docente oficial ocurrió el 15 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
En ese sentido, sostuvo que le resultan aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10. Además, indicó que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumplía los requisitos de edad ni tiempo de servicios exigidos para ser destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Como excepciones propuso: (i) la legalidad del acto acusado; (ii) la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; y (iii) el cobro de lo no debido.
La sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 27 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 13. Como argumento principal, señaló que el señor Anaya Estrada no era beneficiario del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues su vinculación a la docencia oficial ocurrió el 15 de junio de 2005.
Por lo tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, conforme con la Ley 812 de 2003. 14. Adicionalmente, estableció que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley, contaba con 39 años de edad y había efectuado cotizaciones al ISS durante un periodo aproximado de 2 años. 15.
Al examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el a quo determinó que, si bien al momento de presentar la solicitud pensional en enero de 2021 el actor acreditaba la edad mínima requerida, no alcanzaba las 1.300 semanas de cotización, razón por la cual, el reconocimiento de la prestación solicitada resultaba improcedente. 16.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. El recurso de apelación 17. La apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, pues el señor Jorge Luis Anaya Estrada se vinculó a la docencia oficial en 1992 y realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes era la Ley 71 de 1988. 18. Así mismo, sostuvo que en el acervo probatorio estaba demostrado que el docente cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues (i) nació el 6 de septiembre de 1954, de modo que cumplió 60 años el 6 de septiembre de 2014; y (ii) acreditó más de 20 años de servicio, mediante las cotizaciones realizadas tanto en el sector privado como en el público.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. En consecuencia, solicitó que la decisión sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concepto del agente del ministerio público 20. El agente del ministerio público en concepto 037-2023 del 31 de enero de 2023 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el señor Anaya Estrada no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 debido a que no cumplía los requisitos para ser destinatario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni cumplía 15 años de servicio exigidos.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 21. La Sala debe establecer si resulta procedente revocar la sentencia del 27 de abril de 2022 por las omisiones que advirtió la apoderada de la parte demandante en la referida providencia, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar como docente ocasional en la Universidad Nacional de Colombia en 1992 y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
El caso concreto 22. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos y pruebas: i) El señor Jorge Luis Anaya Estrada nació el 6 de septiembre de 19541. ii) Según consta en los certificados de historia laboral2, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a partir del 13 de febrero de 1985, derivados de vínculos laborales en el sector privado de manera discontinua, y acumuló un total de 461,86 semanas cotizadas. iii) Prestó sus servicios como docente ocasional de cátedra en la Universidad Nacional de Colombia en los siguientes periodos3: (i) del 26 de febrero al 2 de julio de 1992;
(ii) del 3 de agosto al 17 de diciembre de 1992; (iii) del 13 de febrero al 10 de julio de 1995; (iv) del 14 de agosto al 22 de octubre de 1995; (v) del 23 de octubre al 9 de diciembre de 1995. iv) Mediante el Decreto 330 del 15 de junio de 20054, el actor fue nombrado en propiedad como docente oficial del municipio de Envigado, cargo que 1 Folios 24 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. 2 Folios 27 a 31, índice 2 del aplicativo Samai. 3 Folio 34, índice 2 del aplicativo Samai. 4 Folios 35 a 53, índice 2 del aplicativo Samai.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 continuaba desempeñando el 27 de enero de 2021, cuando presentó la solicitud de reconocimiento pensional. 23.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 24.
En el presente asunto, está acreditado que el señor Jorge Luis Anaya Estrada ingresó al servicio educativo oficial el 15 de junio de 2005, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, le resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 25.
Frente al argumento del apelante sobre la vinculación del actor como docente ocasional de cátedra en la Universidad Nacional de Colombia entre 1992 y 1995, es preciso señalar que dicha actividad no constituye una vinculación al servicio educativo oficial conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 26. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de ente universitario autónomo, cuenta con un régimen especial de organización y funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992.
En virtud de esta autonomía, no se encuentra sujeta al régimen del magisterio establecido para la educación preescolar, básica y media; por lo tanto, la vinculación del actor a esta institución no se considera un ingreso a la docencia oficial, pues su naturaleza difiere sustancialmente del régimen previsto para los docentes del magisterio en la Ley 812 de 2003. 27.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que el señor Anaya Estrada no reúne los presupuestos para ser beneficiario del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988. De esta manera, su situación pensional debe ser examinada conforme a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 28.
Respecto de los aportes realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 27 de junio de 2003, estos no fueron efectuados con ocasión a labores desarrolladas como docente público, de suerte que no tienen incidencia en la determinación de la primera vinculación al servicio educativo oficial para efectos de identificar el régimen pensional conforme con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1). 29.
Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01046-01 (3958-2022) Demandante: Jorge Luis Anaya Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 impuesta en primera instancia al no evidenciarse argumentos expuestos por el demandante sobre este aspecto.
Costas 30. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31.
Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por la parte actora no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.