1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reconocimiento cesantías / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de inmediatez y relevancia constitucional. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 101 de febrero de 2026, la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández promovió acción de tutela contra el magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso2 y se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Rama Judicial, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2011 y proporcionalmente hasta el 30 de marzo de 2012, con ocasión a que adquirió pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2012. 1 Si bien se recibió el escrito de tutela el 9 de febrero de 2026, lo cierto es que ello acaeció a las 5:53 p. m., razón por la cual se tiene por presentado al día siguiente. 2 Lo que incluye el derecho a la defensa.
También invocó la protección de los principios de imparcialidad, independencia judicial y cosa juzgada. 3 Expediente 54001-33-33-005-2015-00081-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 2.
Mediante la providencia acusada, se confirmó la dictada el 17 de enero de 2019, con la que el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones ordinarias. Se determinó que a la demandante le fue pagada una pensión retroactivamente desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 18 de febrero de 2011, por ende, no es procedente el reconocimiento de las cesantías que reclama.
Es decir, aunque la prestación le fue otorgada a partir del 1º de abril de 2012, lo cierto es que la entidad ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. realizó el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas a favor de la demandante desde el 18 de febrero de 2011 hasta el mes de marzo de 2012. 3. La parte actora sostuvo que su apoderado, Elkin José Cárdenas Peñaranda, en el proceso ordinario en segunda instancia (le confirió poder el 22 de agosto de 2022), le manifestó que el magistrado ponente de la decisión judicial acusada, Hernando Ayala Peñaranda, le había gestionado un empleo en la gobernación del Norte de Santander y en un Juzgado de Cúcuta, pero como no le agradaron esos trabajos renunció. Situación que generó discusiones fuertes con el citado magistrado.
Asimismo, le indicó que el togado había adquirido una casa muy costosa en un sector exclusivo de Cúcuta y otros bienes y abierto cuentas en Europa. Ello le causó preocupación, pero su abogado le dijo que él se encargaba del caso, por lo que continuó con su representación. 4. El 12 de julio de 2024, se radicó una solicitud de impulso procesal porque el expediente llevaba más de 4 años en el despacho para fallo de segunda instancia. Después de ello el magistrado ponente decretó pruebas de oficio. 5.
Indicó que en la plataforma Samai aparecen eliminados autos y demás anotaciones importantes de su proceso, lo que transgrede la correcta administración de justicia. Los autos fueron dictados en el 2023 antes de la sentencia de segunda instancia y hasta abrió un incidente, que también eliminaron. 6. También advirtió que el magistrado desconoció el principio de imparcialidad por parentesco consanguíneo, en razón a que su apoderado, Elkin José Cárdenas Peñaranda, es primo en cuarto grado de consanguinidad, lo cual afectó la decisión adoptada en segunda instancia. 7.
Además, solicita la remisión de copias para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Fiscalía General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen al funcionario y a su abogado. B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer el Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 presupuesto de inmediatez.
La providencia acusada fue notificada a las partes el 18 de septiembre de 2024 y el escrito de tutela fue presentado el 11 de febrero de 2026. Por ende, desde la notificación del fallo censurado hasta la interposición de la solicitud de amparo transcurrió más de 1 año y 5 meses. No se manifestaron los motivos o hechos concretos que le hayan impedido a la actora ejercer oportunamente este medio de defensa judicial.
C. La impugnación 9. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Precisó que si bien la sentencia atacada se profirió el 12 de septiembre de 2024, ella no tenía conocimiento de que el magistrado Hernando Ayala Peñaranda era primo de su abogado porque este último no se lo había manifestado, sino hasta varios meses después de dictada la providencia. 10.
Al poco tiempo de enterarse y, por medio de apoderado, decidió constituir una prueba extraprocesal de interrogatorio de parte en noviembre de 2025 a su abogado, para que manifestara bajo la gravedad de juramento el parentesco que tenía con el citado magistrado. Esa prueba la tramitó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 54001-40-03-010-2025-00904-00. 11.
Por lo anterior, el término de los 6 meses se debe contabilizar desde cuando ella tuvo conocimiento “verdadero, legal y real” de dicho parentesco, lo cual acaeció con el desarrollo de la prueba extraprocesal en noviembre de 2025. 12. Además, no se tuvo en cuenta que en el escrito de tutela solicitó como prueba el enlace y la grabación de aquel interrogatorio de parte, pero no fue decretada. 13.
Por último, sostuvo que se incurrió en una causal de nulidad porque no se vinculó a la acción a la plataforma Samai. Solicitud de nulidad que negó el a quo, con auto de 24 de abril de 2026. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 15.
Para la Sala las razones expuestas por la accionante no resultan suficientes para que se habilite el examen de la decisión judicial censurada, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de esta acción de tutela. Como lo consideró el a quo, el escrito de tutela fue presentado por fuera del término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales. 16.
En el asunto sub examine se pretende controvertir una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho emitida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2024, frente a la que no se presentó alguna solicitud adicional y la cual fue notificada a las partes el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, la solicitud de amparo se formuló el 10 de febrero de 2026. 17.
La parte actora aduce que la situación por la que ella reprocha la mencionada providencia la conoció hasta noviembre de 2025, por ende, el lapso del que disponía para acudir al juez constitucional se debe contabilizar desde ese momento. El 6 de noviembre de 2025 se practicó la prueba extraprocesal que promovió en octubre de esa anualidad, consistente en un interrogatorio de parte a su abogado en sede ordinaria, señor Elkin José Cárdenas Peñaranda, con el fin de tener certeza del parentesco que tenía con uno de los magistrados ponentes de aquella decisión judicial. 18.
Para la Sala no es de recibo la tesis de la demandante, según la cual el término debe contarse desde que se practicó el interrogatorio de parte que realizó a su abogado en noviembre de 2025. No resulta necesario siquiera evaluar si la situación referida puede justificar una flexibilización del presupuesto de la inmediatez, pues los supuestos fácticos que sustentan aquella no corresponden a la realidad.
La accionante indicó que solo hasta noviembre de 2025 conoció que su apoderado en el proceso ordinario era primo del magistrado ponente de la providencia acusada. Sin embargo, aquel funcionario, en la contestación a esta tutela, manifestó que mediante escrito le informó que tenía un primo que se llamaba Elkin José Cárdenas Peñaranda, pero que no sabía si correspondía a la misma persona a la que ella se refería. En todo caso, también le indicó que el señor Cárdenas Peñaranda no obró como su apoderado en las diligencias contencioso-administrativas. 19.
Consultada la herramienta electrónica Samai, se evidencia que obran peticiones formuladas por la tutelante y dirigidas al magistrado ponente en las que le indagaba sobre distintos aspectos relacionados con su proceso, tales como: el acceso al expediente digital, la relación con el abogado Elkin José Cárdenas Peñaranda, la aceptación de los poderes que otorgó durante el trámite procesal y la manera como se reconoce personería jurídica, entre otros.
Frente a las cuales, en particular, en escrito de 6 de mayo de 2026, la autoridad judicial le informó que sí tenía un primo con ese nombre, pero que desconocía su documento de identificación y si corresponde a la misma persona a la que ella se refería. Además, se le indicó que Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 actuaron como sus apoderados, los profesionales del derecho Mario Antonio Villamizar Medina, Fabio Enrique Fernández Numa y César Darío Rubio Escalante. 20.
En ese sentido, a pesar de que la tutelante insiste en que el profesional del derecho Cárdenas Peñaranda actuó como su apoderado en el proceso ordinario no allegó al plenario elemento probatorio que diera cuenta de ello y que desvirtuara la información suministrada por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, no resultaba indispensable la prueba del interrogatorio de parte a que hizo referencia. 21.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el reproche expuesto en la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional. El hecho de que, en gracia de discusión, el magistrado ponente hubiere actuado, pese al parentesco endilgado por la actora, no conlleva per se la afectación constitucional que se alega, en la medida en que ello carece de la potencialidad de modificar la decisión judicial acusada, pues no mutaría la mayoría decisoria.
A lo sumo podría estarse ante una irregularidad con eventual connotación disciplinaria, pero no una actuación que vulnere los derechos fundamentales invocados. 22. Por lo anterior, se evidencia que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-00974-01 Accionante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Accionado: Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF