CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00810-00 (69176) Demandante: GLORIA INÉS IBARRA SALDARRIAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes.
Gloria Inés Ibarra Saldarriaga y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de Luis Norberto Lema Rodríguez por un grupo paramilitar. Adujeron que los demandados omitieron el deber de seguridad y protección, pues Lema Rodríguez fue concejal del municipio de Betania (Antioquia) en el año 2000 y, al momento de su muerte, estaba desprovisto de protección por parte del Estado y de sus organismos de seguridad.
El 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al estimar que operó la caducidad de la acción. Sostuvo que los demandantes conocieron el daño desde que murió Lema Rodríguez, esto es, el 28 de junio del 2000, por ello, el término para presentar la demanda venció el 29 de junio de 2002 y, como la demanda se presentó el 2 de junio de 2022, operó la caducidad.
Los demandantes esgrimieron, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad, porque se trata de un «delito de lesa humanidad». Agregaron que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal– establece que, para las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical, homicidio a defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, el término de prescripción es de treinta (30) años.
El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos, susceptibles de ese recurso, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.285.229.394, suma que supera los 1000 SMLMV exigidos por el artículo 152.5, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080, esto es, $1.000.000.000. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como Luis Norberto Lema Rodríguez murió el 28 de junio de 2000 (registro civil de defunción, archivo de la demanda, f. 33 y 34, índice 2, Samai), la norma aplicable es el CCA.
El término para formular la acción de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.
La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios.
De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de «delitos de lesa humanidad».
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Como la regulación legal de la presentación de la demanda, con la que se pretende reclamar una obligación indemnizatoria que se deriva de un “delito de lesa humanidad”, permite que pueda intentarse desde que ocurre ese hecho o desde que el sujeto activo de la obligación tiene conocimiento de la participación del Estado, no puede desconocerse el término judicial para reclamar una obligación civil. 4.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional incurrieron en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, porque Luis Norberto Lema Rodríguez fue asesinado por ser Concejal del municipio de Betania (Antioquia) y la Policía no asistió al lugar de los hechos ni adoptó medidas de protección. Agregó que «el 28 de junio de 2000 a las 19:43 horas, llegaron varios sujetos en un vehículo automotor a la residencia del concejal de Betania LUIS NORBERTO LEMA RODRÍGUEZ, ubicada en el barrio la Cumbre del municipio de Betania Antioquia, se bajaron dos personas del vehículo identificados como alias el Buitre y alias el Pájaro, […] estos le dispararon en varias ocasiones en su humanidad, el concejal fue trasladado al hospital del municipio de Betania, donde falleció a causa de las graves lesiones» (hecho 1, demanda, f. 2, índice 2, Samai).
Sostuvo que «en el comando de policía de Betania, estaban asignados 16 agentes al mando del comandante de la estación JOSÉ NORBERTO MORALES BAENA, curiosamente si los asesinos hicieron varios disparos de arma de fuego y estando la casa del concejal donde se cometió el homicidio a corta distancia del comando de policía, ningún agente se hizo presente en el lugar de los hechos donde fue vilmente asesinado el señor Lema Rodríguez» (hecho 4, demanda, f. 2, índice 2, Samai).
Conforme lo expuesto en la demanda, desde el momento de los hechos los familiares de Luis Norberto Lema Rodríguez atribuyeron al Estado participación por omisión, pues presuntamente no adoptaron las medidas de protección necesarias. Como Luis Norberto Lema Rodríguez, murió el 28 de junio del 2000 (archivo de la demanda, f. 33 y 34, índice 2, Samai), circunstancia que –según la demanda– se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el 29 de junio del 2000 y vencía el 2 de julio del 2002, día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 121 CPC).
De manera que, como la demanda se presentó el 2 de junio de 2022, según da cuenta el correo de radicación de la demanda (correo de radicación de la demanda, índice 2, Samai) y el acta individual de reparto, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de la víctima directa tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios derivados de la muerte de Luis Norberto Lema Rodríguez.
Por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/ICA/Expediente electrónico.