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11001031500020210453601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-23

Radicación interna: 9323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Augusto Antonio Castro Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04536-01 Solicitante: AUGUSTO ANTONIO CASTRO BENAVIDES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín, que desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una asignación de retiro, pues no incluyeron el porcentaje total de la prima de actividad.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 15 de julio de 2021, Augusto Antonio Castro Benavides, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Tercero Administrativo de Medellín para que se infirmaran la sentencia del 7 de noviembre de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 16 de junio de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de su asignación mensual de retiro, en cuanto al porcentaje de la prima de actividad.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al aplicar el Decreto 1213 de 1990 para calcular la prima de actividad.

Explicó que su retiro se hizo efectivo el 4 de marzo de 2004, de modo que el porcentaje de la prima de actividad se debía calcular de acuerdo con el Decreto 2070 de 2003, que estaba vigente a la época de su retiro. Resaltó que las autoridades judiciales aplicaron retroactivamente la sentencia C- 432 de 2004, que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, pues su retiro fue previo a esa sentencia. Agregó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de actividad con base en el Decreto 2070 de 2003.

El 22 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni se satisfacen los requisitos generales o especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Afirmó que la solicitud pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario. El Juez Tercero Administrativo de Medellín aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, tercera con interés, guardó silencio. El 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que la decisión reprochada se ajustó a la normatividad aplicable, pues el derecho a la asignación de retiro se consolida a partir de la fecha en que se terminan los tres meses de alta.

En consecuencia, el accionante cumplió los tres meses de alta el 4 de junio de 2004, esto es, cuando ya se había declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. Añadió que el precedente esgrimido en la tutela no es vinculante, pues las sentencias indicadas no son de unificación jurisprudencial. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que, como las sentencias indicadas resolvieron recursos extraordinarios de revisión en casos con similitud fáctica y jurídica, son sentencias de unificación jurisprudencial según el artículo 270 CPACA y fueron dictadas luego de su entrada en vigencia, así el régimen aplicable fuere el del CCA.

El 10 de septiembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 26 de agosto de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante fue retirado efectivamente del servicio el 4 de junio de 2004, pues tuvieron en cuenta los tres meses de alta que transcurrieron después de la novedad de retiro, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, por ello, determinaron que para calcular el porcentaje de la prima de actividad en la asignación se debía aplicar el Decreto 1213 de 1990, porque al momento de desvinculación del solicitante, ya se había declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la solicitud de tutela de Augusto Antonio Castro Benavides contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Tercero Administrativo de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].