Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00 Accionante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital con las providencias de 25 de septiembre de 2024 y 21 de enero de 2025 proferidas dentro de la acción de tutela con el número de radicación 44001-23-40-000-2017-00250-00.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de mayo de 20251 dispuso remitir la acción de tutela al Consejo de Estado, en razón a que “[…] la supuesta vulneración de sus derechos esenciales, tienen origen en omisiones atribuidas al Tribunal Administrativo de la Guajira […]”. Al respecto, el accionado es el Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo que el conocimiento de esta acción le corresponde a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 52 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. 1.
Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los señores Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Édison González, Danis García, Guillermina Urrariyú, Jaime Luis Buitrago García, Ediño de Jesús Vides Guerra, Andreina Susana García 1 Índice 2 del expediente. 2 “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Pinto, Helga María Rivas Ardila, Jairo Aguilar Deluque, Guillermo Alfonso Jaramillo, Martha Viviana Carvajalino Villegas, Andrea Feo Mahecha, Rodrigo Elías Daza Vega, José Ricardo Hurtado Chacón, Mario Alejandro Valencia Barrera, Luz Marina Múnera Medina y Luis Carlos Leal Angarita, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. y al municipio de Uribia.
Igualmente, se reconocerá personería al abogado Alexander Villamarín Naveros como apoderado del accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente. 2. Solicitud de medidas provisionales El accionante solicitó como medidas provisionales dejar sin efectos: (i) “[…] el proceso sancionatorio en marco del cual se constituyó título objeto del cobro coactivo […]”; y (ii) “[…] lo resuelto mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, y Auto, fechado veintiuno (21) enero de dos mil veinticinco (2025) proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira […], ordenando la devolución de las sumas recaudadas por concepto de pago de incidente de desacato […]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño5.
El Despacho no accederá a las medidas provisionales solicitadas por el accionante, por las siguientes razones: Respecto de la solicitud de dejar sin efectos “[…] el proceso sancionatorio en marco del cual se constituyó título objeto del cobro coactivo […]”, se advierte que no guarda relación con el objeto de esta acción constitucional.
Frente a la solicitud de dejar sin efectos las providencias de 25 de septiembre de 2024 y 21 de enero de 2025, se observa que estas decisiones fueron proferidas dentro de un proceso judicial de tutela que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales, específicos y excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que resuelven un incidente de desacato en tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. 5 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CUARTO: VINCULAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los señores Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Édison González, Danis García, Guillermina Urrariyú, Jaime Luis Buitrago García, Ediño de Jesús Vides Guerra, Andreina Susana García Pinto, Helga María Rivas Ardila, Jairo Aguilar Deluque, Guillermo Alfonso Jaramillo, Martha Viviana Carvajalino Villegas, Andrea Feo Mahecha, Rodrigo Elías Daza Vega, José Ricardo Hurtado Chacón, Mario Alejandro Valencia Barrera, Luz Marina Múnera Medina y Luis Carlos Leal Angarita, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. y al municipio de Uribia como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Alexander Villamarín Naveros como apoderado del accionante, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela.
SÉPTIMO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de La Guajira para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 44001- 23-40-000-2017-00250-00, contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo González Epieyú y otros contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado