Micelio
11001031500020230166000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Augusto Arango Isaza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Ausencia de defectos sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor César Augusto Arango Isaza a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.1.

Pretensiones PRIMERO. Que se DECLARE que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se PROTEJAN los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO que MODIFIQUE la sentencia del primero (1) de diciembre del año 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO -Sección primera y, que en consecuencia, disponga que el expediente sea devuelto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que esta última corporación decida de fondo sobre TODOS los cargos y argumentos que fueron esbozados por el señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, de manera precisa, concreta e individualizada, lo que debe incluir el cargo y argumento de la violación a su derecho de defensa (congruencia de los hechos) plasmado en el escrito de demanda respecto de los hechos imputados a mi poderdante por la SIC.

CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA acatar la decisión que expida el CONSEJO DE ESTADO en los términos solicitados en la anterior pretensión, en el plazo máximo contemplado en el artículo 211 del CCA. QUINTA. En virtud de la condición de mi mandante de sujeto de especial protección constitucional, que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que impriman un trámite preferencial y prioritario al procedimiento contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, llevado por el señor ARANGO ISAZA ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 9 de febrero de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución número 6839, le impuso al señor César Augusto Arango Isaza en su calidad de representante legal de la sociedad Ingenio Risaralda S. A. multa equivalente a $154.500.000, al determinar que había tolerado conductas restrictivas de la competencia entre el mes de mayo de 2005 y febrero de 2007 en el mercado de compra de caña de azúcar como materia prima.

El 13 de agosto de 2010, por Resolución número 42411, esa autoridad confirmó lo dispuesto. ii) Los Ingenios Providencia S. A., Carmelita S. A., Cauca S. A., Pichichí S. A., Risaralda S. A., Mayaguez S. A., y los señores César Augusto Arango Isaza y Mauricio Irragorri Rizo, por medio de sus respectivos apoderados judiciales interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 1.° de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera revocó la sentencia proferida por el juez a quo al considerar que «no prospera el cargo de desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad» y, como consecuencia de lo anterior, dispuso «[r]emitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA». 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Luego de un extenso recuento del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular lo que atañe a las actuaciones adelantadas en contra del accionante, resaltó que la providencia objeto de litis incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto sustantivo Se omitió cumplir con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se estudiaron ni decidieron ninguno de los argumentos expuestos por la defensa del señor Arango Isaza, ni se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda relativos a la violación del principio de congruencia y del debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo sancionatorio, con fundamento en lo cual se alegó: i) la indebida imputación realizada por la SIC a lo largo de toda la actuación administrativa; y ii) que al haber demostrado el Ingenio de Risaralda S. A. no ser responsable de las conductas que se le imputaron, no resultaba procedente sancionar al accionante por haber presuntamente tolerado unos acuerdos que nunca se realizaron, por lo que el cambio en la imputación fáctica realizado por la autoridad en relación con el Ingenio de Risaralda afectó de manera directa al señor Arango Isaza, en tanto las providencias solo se limitaron a pronunciarse respecto de los cargos invocados por los demás demandantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Violación directa de la Constitución Reiteró los argumentos relativos con el desconocimiento del principio de congruencia entre los hechos imputados y los que sirvieron de fundamento para imponerle la sanción pecuniaria. Finalmente, solicitó ordenar a las autoridades judiciales que impriman un trámite preferencial y prioritario al procedimiento contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, en virtud de que el señor César Arango Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad de 73 años, y que le hallaron, hace pocos años, una masa tumoral maligna en el riñón derecho que requiere de controles urgentes y, por consiguiente, de un amparo urgente de sus derechos fundamentales. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 14 de abril de 2023 se ordenó notificar i) como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000 23 24 000 2011 00170 00 [01] (acumulados),1 ii) como tercero interesado a la Superintendencia de Industria y Comercio al haber actuado como demandando en el proceso en mención, y iii) comisionó al Tribunal para que notificara el trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1 Mediante proveído de 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decretó la acumulación de los procesos número 25000-23-24-000-2011-00168, 25000- 23-24-000- 2011-00118, 25000-23-24-000-2011-00104 y 25000-23-24-000-2011-00185 al radicado número 25000-23-24-000- 2011-00170, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente bajo la misma cuerda procesal (folios 263 a 274 del C.1). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera,2 Nubia Margoth Peña Garzón, ponente de la providencia objeto de litis señaló que esa entidad no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante, lo que configura la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad.

Advirtió que la sentencia de segunda instancia -de manera precisa- se refirió a los argumentos del actor en cuanto a la violación a su derecho defensa, por la pretendida incongruencia entre la resolución de apertura de investigación y la que le impuso la sanción en lo relacionado con la conducta imputada, razón por la cual no resulta cierto, como lo aduce en la acción de tutela, que la citada providencia solo hizo referencia a los argumentos de los demás demandantes.

Conforme lo expuesto solicitó desestimar las pretensiones de la tutela de la referencia. 1.5.2. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio,3 Neyireth Briceño Ramírez, manifestó que se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante aduciendo que las autoridades judiciales, en la providencia objeto de estudio, solo se pronunciaron acerca de la imputación jurídica, por la posible violación al principio de congruencia, dejando de lado la supuesta variación en la imputación fáctica.

Al efecto adujo que contrario a lo señalado por el señor César Arango Isaza, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que sí existió congruencia entre la resolución de apertura y la resolución sancionatoria, ya que ambos actos administrativos coincidieron al establecer la conducta investigada y sancionada, esto es, celebrar un acuerdo para la fijación de precios pagados por la caña de azúcar, destinada tanto a la producción de azúcar, como de alcohol carburante.

Reiteró que los derechos fundamentales del accionante fueron respetados en el curso del proceso judicial, dado que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo, de manera juiciosa y exhaustiva, todos los argumentos propuestos por este y todos los demás demandantes.

Aclaró que el 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dio cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia de segunda instancia -proferida el 1.° de diciembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Primera-, y estudió los demás cargos no abordados en su momento relativos a la caducidad, la desviación de poder y la falta de competencia, así como los de violación al debido proceso, y se pronunció de manera favorable a los intereses de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En virtud de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el municipio accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 24 000 201100170 00 [01], por medio de la cual revocó la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, además conforme a las causales de nulidad de la sentencia contenidas en el artículo 294 del CPACA,7 no procede el recurso extraordinario de revisión, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 1.° de diciembre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 31 de marzo de 2023,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 7 Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023016600 01100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 9 de marzo de 2007, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución número 06981 de 9 de marzo de 2007, abrió investigación contra los Ingenios Providencia S. A., Cauca S. A., Carmelita S. A., Manuelita S. A., Mayaguez S. A., Riopaila, Central Castilla, Pichichí S. A.., Risaralda S. A., La Cabaña S. A., San Carlos S. A., Carmelita S. A., María Luisa y Central Tumaco S. A., así como contra sus representantes legales, entre ellos el señor César Augusto Arango Isaza, con el fin de determinar si incurrieron en conductas contrarias a la libre competencia, entre mayo de 2005 y febrero de 2007, en el mercado de compra de caña de azúcar como materia prima. 2.5.2.

El 9 de febrero de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución número 6839 de 2010, por medio de la cual resolvió sancionar al Ingenio Risaralda con multa que ascendió a la suma de mil treinta millones de pesos ($1.030.000.000), y a su representante legal, el señor César Augusto Arango Isaza, con multa de ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000). 2.5.3.

El Ingenio Risaralda S. A. y el señor César Augusto Arango Isaza,9a través de apoderado, radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por edicto que se desfijó el 19 de febrero de 2010, por medio de los cual se impuso una sanción de mil treinta millones de pesos, ($1.030.000.000) al INGENIO RISARALDA y ciento cincuenta 9 El 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C decretó la acumulación de los procesos iniciados por los Ingenios Providencia S. A., Carmelita S. A., Cauca S. A., Pichichí S. A., Mayaguez S. A., y el señor Mauricio Iragorri Rizo. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000) al señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el día 23 de agosto de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por mis representados, en contra de la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Que se decrete que mis poderdantes no incurrieron en las conductas sancionadas por medio de los actos administrativos demandados. 2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al INGENIO DEL CAUCA S. A. la suma mil treinta y siete millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos, ($1.037.553.332), correspondiente a la multa impuesta más los intereses causados hasta la fecha de su pago por mi poderdante, el 6 de octubre de 2010.

La misma deberá reembolsarse indexada, y con los correspondientes intereses a que haya lugar. 3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar al señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, la suma de ciento cincuenta y cinco millones seis cientos treinta y tres mil pesos ($155.633.000) correspondiente a la multa impuesta más los intereses causados hasta la fecha de su pago por mi poderdante, el 12 de octubre de 2010.

La misma deberá reembolsarse indexada, y con los correspondientes intereses a que haya lugar. 4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar a su costa, un aviso en los mismos diarios en que los publicó mis poderdantes, en el que se indique que aquel no incurrió en conducta alguna contraria a las normas de promoción de la competencia. CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que generen en este proceso. 2.5.4.

El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010, por medio de la cual la SIC declaró que las empresas INGENIO PROVIDENCIA S. A. INGENIO CARMELITA S. A., INGENIO DEL CAUCA S. A., INGENIO PICHICHÍ S. A., INGENIO RISARALDA S. A. Y MAYAGUEZ S. A. infringieron el artículo 1.º de la Ley 155 y el numeral 1.° del artículo 47 del Decreto 2153 y les impuso sanción pecuniaria.

Asimismo, declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución núm. 42411 de 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó los artículos primero y segundo de la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010.

SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010, por medio de la cual la SIC determinó que los señores CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA y MAURICIO IRAGORRI RIZO infringieron el artículo 1.º de la Ley 155 y el numeral 1.° del artículo 47 del Decreto 2153 y les impuso sanción pecuniaria.

Igualmente, declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución núm. 42411 de 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó los artículos quinto y sexto de la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declaró que las empresas INGENIO PROVIDENCIA S. A. INGENIO CARMELITA S. A., INGENIO DEL CAUCA S. A., INGENIO PICHICHÍ S. A., INGENIO RISARALDA S. A. Y MAYAGUEZ S. A, así como los señores CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISZA y MAURICIO IRAGORRI RIZO no están obligados a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos anulados; por ende, en caso de haber cancelado esos valores, se ordena devolver el monto que se hubiese pagado por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del CCA, de manera 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indexada, desde el momento del pago efectivo, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando la fórmula esbozada en la parte considerativa de dicho proveído.

CUARTO: Ordenar a la SIC retirar los registros o antecedentes respectivos con base en la sanción impuesta relacionados con el INGENIO CARMELITA S. A. e INGENIO PICHICHI S. A.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de las demandas promovidas contra la SIC; y abstenerse de condenar en costas. 2.5.5. El 1.° de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no prospera el cargo de desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA. 2.5.6. El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 1° de diciembre de 2022, y en tal virtud profirió sentencia complementaria de primera instancia, en donde abordó el estudio de los cargos de nulidad que no fueron desarrollados en la sentencia del 12 de diciembre de 2014.

Al efecto, decidió: PRIMERO.- OBEDÉZCASE Y CUMPLÁSE lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó pronunciarse sobre los cargos restantes de nulidad.

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones contenidas en la presente providencia. TERCERO.- No se impondrá costas del proceso, por la actuación proba de las partes. TERCERO.- (SIC) Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación. CUARTO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoria. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000 23 24 000 2011 00170 00 [01] (acumulados), que revocó la sentencia apelada de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de los cargos relacionados con el desconocimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad y ordenó al juez a quo pronunciarse sobre los demás reproches de nulidad elevados por la parte actora, dado que aquellos no fueron analizados por el Tribunal, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho estudio.

Ahora bien, en esta instancia el señor César Augusto Arango Isaza manifestó que la Sección Primera de esta corporación incurrió en un defecto sustantivo, en cuanto la providencia objeto de litis se limitó a estudiar los argumentos y cargos de otros demandantes, absteniéndose de considerar y decidir los por él alegados, relacionados con el cargo de violación a los derechos del debido proceso y de defensa, en especial lo relacionado con el principio de congruencia con ocasión de las modificaciones en las imputaciones fáctico-jurídicas realizadas en los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, todo lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y 187 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala considera pertinente destacar que la Sección Primera de esta corporación, luego de analizar en la sentencia cada uno de los cargos expuestos por los seis ingenios demandantes, en particular, el denominado «RESPONSABILIDAD DEL DOCTOR CÉSAR AUGUSTO ARANGO»,10 especificó que sí existió plena correspondencia y congruencia entre los cargos formulados por la Superintendencia en la resolución de apertura de investigación y los fundamentos mediante los cuales le impuso la sanción pecuniaria en atención a la conducta imputada al accionante en su condición de 10 Folio 52, sentencia de 1.° de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Primera. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal del Ingenio Risaralda S. A., en tanto ambos actos administrativos coincidieron en establecer que la conducta investigada consistió en que los ingenios incurrieron en un acuerdo para la fijación de los precios pagados por la caña de azúcar destinada tanto a la producción de azúcar como de alcohol carburante, razón por la cual consideró que habían infringido la prohibición general prevista en el artículo 1.º de la Ley 155 y el numeral 1.º del artículo 47 del Decreto 2153.

Al efecto, resulta claro que para configurar la responsabilidad y la imposición de la sanción al señor Arango Isaza en su condición de representante legal del Ingenio Risaralda S. A.,11 en la resolución de apertura, le fue imputada la comisión de la conducta señalada en el artículo 4.º, numeral 16 del Decreto 2153 de 1992, y la incursión en la violación de las normas sobre protección de la competencia, contenidas en los artículos 47, numeral 1.° del Decreto 2153 de 1992 y 1.° de la Ley 155 de 1959, de ahí que se concluyera que también podía estar incurso en la violación de estas últimas disposiciones, al tolerar acuerdos contrarios a la libre competencia, lo que constituía una vulneración a las normas en cita.

Así las cosas, para la Sección Primera sí existió congruencia entre los cargos formulados por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución número 06981 de 9 de marzo de 2007,12 y la conducta objeto de la Resolución número 6839 de 9 de febrero de 2010,13 al definir que «ambos actos administrativos coinciden en establecer que los mencionados investigados incurrieron en tolerar acuerdos para la fijación de los precios de la caña de azúcar, contrarios a la libre competencia, así como en la responsabilidad prevista en el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153», postura idéntica a la sostenida antes por esa Sección en sentencia del 18 de julio de 2019.14 Al efecto, discurrió como sigue: […] 11 Así como al representante legal del ingenio Mayaguez S.A. 12 «Por la cual se abre una investigación» 13 «Por la cual se impone una sanción» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2010-00161- 01 y 05001-23-31-000- 2010-00487-01 (Acumulados). «“[…] cabe precisar que para que se configure la responsabilidad y haya lugar a imponer una sanción, de acuerdo con el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153, se requiere que él haya colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo concerniente a los señores MAURICIO IRAGORRI RIZO, representante legal del INGENIO MAYAGUEZ S.A., y CÉSAR AUGUSTO ARANGO, representante legal del INGENIO RISARALDA S.A., se considera que también existió congruencia o concordancia entre la resolución de apertura de investigación y la que impuso la sanción, en lo correspondiente a la conducta imputada, toda vez que ambos actos administrativos coinciden en establecer que los mencionados investigados incurrieron en tolerar acuerdos para la fijación de los precios de la caña de azúcar, contrarios a la libre competencia, así como en la responsabilidad prevista en el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153.

Sobre este asunto, se debe aclarar que para que se configure la responsabilidad y haya lugar a imponer una sanción de acuerdo con el indicado artículo 4º, numeral 16, del Decreto 215344 se requiere que los representantes legales hayan colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia o anticompetitivas a que se refiere la Ley 155. […] En el presente caso, en virtud de que a los representantes legales de los Ingenios MAYAGUEZ S.A. y RISARALDA S.A., en la resolución de apertura, se les imputó la responsabilidad señalada en el artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153, la cual se deriva de conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, como lo son los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153, y 1º de la Ley 155, no cabe duda de que también podían estar incursos en la violación de estas últimas disposiciones, pues los mismos toleraron acuerdos contrarios a la libre competencia, los cuales constituyen violación al citado artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 y al artículo 1º de la Ley 155. […] Así las cosas, para la Sala existió plena correspondencia o congruencia entre los cargos formulados en la Resolución núm. 06981 de 9 de marzo de 2007, “Por la cual se abre una investigación”, y la conducta objeto de la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010, “Por la cual se impone una sanción”.

En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, considerando que de acuerdo con el indicado artículo 4º, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, se requiere que los representantes legales hayan colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia o anticompetitivas a que se refiere la Ley 155 de 1959, asunto analizado ampliamente en la providencia cuestionada.

Conforme lo expuesto, contrario a lo argumentado por el accionante, la Sala considera razonable la interpretación del Consejo de Estado, Sección Primera por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, se evidenció que si existió congruencia entre la resolución de apertura de 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación y la que le impuso la sanción, en lo correspondiente a la conducta imputada.

En estas condiciones el defecto sustantivo alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la providencia enjuiciada-, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta.

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que la Sección Primera de esta corporación no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución. Ahora bien, el tutelante solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que imprima un trámite preferencial y prioritario a la sentencia complementaria en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia del 1.° de diciembre de 2022, en el término contemplado en el artículo 211 del CCA, dado que el señor César Arango Mejía es un sujeto de especial protección en razón a que tiene 73 años «para que decida de fondo sobre TODOS los cargos y argumentos que fueron esbozados por el señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, de manera precisa, concreta e individualizada, lo que debe incluir el cargo y argumento de la violación a su derecho de defensa (congruencia de los hechos) plasmado en el escrito de demanda respecto de los hechos imputados a mi poderdante por la SIC».

Sobre el particular se advierte que el 30 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, obedeció lo dispuesto por la Sección Primera de esta corporación y resolvió negar las pretensiones de la demanda una vez analizó los cargos relacionados con -caducidad, desviación de poder, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01660 00 Demandante: César Augusto Arango Isaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y falta de competencia-, razón por la cual la Sala está eximida de pronunciarse respecto de las pretensiones elevadas en relación con el cumplimiento de la orden de dictar sentencia complementaria impartida por la Sección Primera. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 1.° de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor César Augusto Arango Isaza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor César Augusto Arango Isaza, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.