Micelio
11001030600020220008300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-29

Radicación interna: 85 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Villeta - Regional Cundinamarca·Demandado: Juzgado Promiscuo De Familia De Villeta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta (Regional Cundinamarca)- y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta Asunto: Competencia para declarar las presuntas nulidades en el PARD, y para resolver la situación jurídica de un menor de edad.

Consentimiento para la adopción La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 3 de febrero de 2020, la defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta, en adelante Defensoría de Familia de Villeta, recibió una petición de trámite de consentimiento de adopción del señor J.E.R.G., con el fin de que su compañera permanente, C.R.N.T., pudiese adoptar a su hijo E.F.R.A.2. 2.

La anterior petición se presentó luego de que, el 22 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta emitiera sentencia en la que resolvió privar de la patria potestad a D.P.A.S., madre biológica del niño E.F.R.A., y ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de este último3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20o- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 280 a 281.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 3. El 3 de febrero de 20204, la defensoría abrió el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), identificado con el núm. SIM 21712087, para tramitar la solicitud de consentimiento de adopción y adopción determinada. El 24 de agosto de 20205, la mencionada defensoría dictó la Resolución n.° 083, en la cual declaró en firme e irrevocable el consentimiento de adopción otorgado por el señor J.E.R.G. respecto de su hijo E.F.R.A., y ordenó la inscripción de esta decisión en el libro de varios del registro civil del niño E.F.R.A. 4.

El 25 de agosto de 20216, un año después, la Defensoría de Familia de Villeta ordenó el traslado, al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, de la historia de atención n.° 12012334482-2014 y el PARD n.° SIM 21712087, del niño E.F.R.A., el cual contenía el consentimiento de adopción en firme, otorgado por J.E.R.G., quedando pendiente el proceso administrativo de adopción a persona determinada, por parte de C.R.N.T. 5.

El 7 de septiembre de 20217, la defensoría remitió al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, la solicitud de adopción a persona determinada, presentada por C.R.N.T., respecto del niño E.F.R.A. 6. El 1° de febrero de 20228, el citado comité de adopciones envió a la Defensoría de Familia de Villeta, un memorando, en el que devolvía el expediente, con observaciones, que hacían imposible la presentación del niño E.F.R.A. al programa de adopciones del ICBF.

De forma resumida, las razones de tal devolución fueron las siguientes: (i) No se realizó intervención previa, psicosocial y jurídica, a la familia, antes del consentimiento de adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia9, y según la interpretación jurisprudencial contenida en la Sentencia T-510 de 2003, y, 4 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 231 y 232. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 312 a 313. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 321 y 322. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 323. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 2, folios 324 a 326. 9 ARTÍCULO 66.

DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente.

Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 (ii) Se advirtió que, de acuerdo con el memorando 202110410000067963 del 6 de junio de 2021, remitido a las defensorías de familia con el Boletín n.° 042 del 27 de julio de 2021, que contiene un concepto jurídico de la Oficina Jurídica del ICBF (Sede Nacional), el hecho de que la progenitora haya sido privada de la patria potestad, conforme a la sentencia aportada al proceso, no significa una ruptura de la relación filial, por lo que se requiere, en consecuencia, que otorgue su consentimiento para la adopción. 7.

El 3 de febrero de 202210, la Defensoría de Familia de Villeta, vistos los motivos de la devolución, resolvió abrir un nuevo PARD (historia de atención n.° 1130484248- 2020), sin decidir expresamente nada sobre el PARD anterior, y ordenó la práctica y realización de varias diligencias (19 en total). Dentro de estas, cabe resaltar las órdenes de notificar el PARD a la madre biológica de E.F.R.A. y correrle traslado por 5 días, para que se pronuncie al respecto. 8.

No obstante, el 16 de febrero de 202211, mediante auto de trámite, la misma defensoría remitió la historia 1201234482-2014 -PARD 21712087- del niño E.F.R.A. al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, con la intención de que este despacho subsanara el yerro legal que fue advertido por el Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca.

Explicó que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, el juez promiscuo de familia de Villeta es el único competente para revisar el proceso en cuestión y, si es del caso, decretar la nulidad de lo actuado y definir de fondo la situación jurídica del niño E.F.R.A. Dicha remisión 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2.

Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión. Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.

A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Ver Sentencia C-741 de 2015). No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.

Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. (Ver sentencias C-071 y C-683, ambas de 2015). Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.

Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo.

En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. 10 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 339 a 342. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 387 a 389. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 la sustentó en el vencimiento de términos «para la definición jurídica del niño en forma definitiva».12 9.

El 28 de febrero de 202213, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta manifestó que no tenía competencia para declarar nulidad alguna respecto del PARD que le fue remitido (es decir, el iniciado el 3 de febrero de 2022). A este respecto, señaló inicialmente: […] frente a las incorreciones eventuales sobre el PARD, que, dicho sea de paso, fue iniciado el pasado 03 de febrero de 2022, claramente allí, no se ha vencido el término para definir la situación jurídica del niño, de quien se dice debe ser sujeto de protección y ello conduce a que no hay lugar a hacer intromisión alguna en el mismo14. […] […] el PARD que se apertura el 03 de febrero de 2022, tiene como objetivo superar una situación de desmedro de las garantías fundamentales del niño E.F.R.A., derivadas de la ausencia de su madre biológica, la señora D.P.A.S., y es claro que en dicho trámite que no lleva de vigencia más de dos meses, el término para llevar a cabo el paso trascendente de la definición de la situación jurídica está lejos de vencerse.15 10.

El 9 de marzo de 202216, la Defensoría de Familia de Villeta pidió al Juzgado aclarar su decisión, para lo cual señaló que había solicitado la nulidad de: […] todas las actuaciones y decisiones llevadas dentro del proceso del niño (CONSENTIMIENTO DE ADOPCIÓN) recibido al padre por carecer de requisitos según Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006) y PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que se aperturó al niño E.F.R.A, el día 03 de febrero de 2022 por parte de la suscrita Defensora de Familia. 2.

La solicitud de decretar nulidad del proceso PARD aperturado el 03 de febrero de 2022 como se indicó en el mencionado AUTO DE TRÁMITE obedece a que de acuerdo con la Ley 1878 de 2018 Artículo 4º ya vencieron los términos para definir la situación jurídica del niño en forma definitiva, término que se cuenta a partir del conocimiento de los hechos según la mencionada normatividad, por lo tanto, no daba lugar aperturar un proceso PARD por parte de la suscrita Defensora de Familia respecto a la progenitora por cuanto el término para definir la situación jurídica del niño ya venció (18 meses), estaría la suscrita incurriendo en una pérdida de competencia. 12 Ibidem. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 398 a 405. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 400. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 404. 16 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 412 y 413.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 11. El 22 de marzo de 202217, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta consideró que se debía estar a lo resuelto por ese despacho, en el auto del 28 de febrero del mismo año. 12. El 29 de abril de 2022, la Defensoría de Familia de Villeta radicó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el escrito de fecha 23 de marzo de 2022, en el que planteó el presente conflicto, al considerar que el PARD iniciado el 3 de febrero de 2022, no podía haberse abierto, por cuanto, para ese momento, ya se habían vencido los términos que tenía la Defensoría de Familia para resolver la situación jurídica del niño E.F.R.A. A este respecto, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, un PARD, en ninguna circunstancia, puede exceder de los 18 meses, en su trámite.

Además, en consideración a lo dispuesto en los parágrafos 2° y 5° del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, consideró que es el juez de familia quien debe, en estas circunstancias, resolver las posibles nulidades que se hayan presentado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), el 3 de mayo de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Villeta (Regional Cundinamarca) y al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, al señor J.E.R.G. y a la señora C.R.N.T.18. Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Si bien no se allegaron alegatos por parte de la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta – (Regional Cundinamarca), ni por parte del Juzgado Promiscuo 17 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 416. 18 SAMAI, expediente digital, archivo 10, folio 1. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 de Familia de Villeta, se expondrá, de manera breve, la posición de cada una de las dos partes, con base en los documentos que reposan en el expediente digital. 1) De la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta– (Regional Cundinamarca) En la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas y, en particular, en los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración de la decisión asumida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, la Defensoría de Familia señala que ya se encuentra vencido el término para definir la situación jurídica del niño, lo cual conduce a que, con base en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 200619, ya había perdido la competencia para resolver el presunto yerro legal que le fue informado por el Comité de Adopciones del ICBF (Regional Cundinamarca), debido al vencimiento del respectivo término legal.

Por ello, y a pesar de haber abierto, de manera equivocada, un nuevo PARD, procedió a remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el trámite del consentimiento de adopción, por haber excedido dicho proceso el término de 18 meses dispuesto por la Ley 1878 de 2018, y solicitó, también, la nulidad del PARD iniciado el 3 de febrero de 2022, pues, para ese momento, ya no tenía competencia para hacerlo. 2) Del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta considera que la petición de declarar la nulidad de cualquier actuación realizada en el PARD abierto el 3 de febrero de 2022 no es de su competencia, por cuanto no se han vencido los términos que la ley establece para que la misma autoridad administrativa pueda, directamente, subsanar la irregular advertida, «y ello conduce a que no hay lugar a hacer intromisión alguna en el mismo»20.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños21. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal 19 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 20 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 400. 21 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás. De esta manera, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber constitucional de asistir y proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22.

Este marco constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23. Este deber constitucional de protección de los derechos de los niños se extiende desde la prevención de cualquier situación que amenace o ponga en riesgos sus derechos, hasta el efectivo restablecimiento de estos, cuando estos son vulnerados.

Por ello, la interpretación normativa que se haga debe ser la más favorable al interés superior del niño. • Para ello, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo objeto es «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, se estructuran bajo un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños. 22 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-1015, del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 • La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan: El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. 24Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones. 25 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a las personas con discapacidad - mayores y menores de edad- respecto de los cuales ya se hubiese superado la etapa de vulneración. Aquí se advierte, que de manera transitoria la protección impuesta inicialmente, podrá extenderse hasta tanto que el ICBF garantice la prestación del servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: (i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878);

(ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. 1.2.

El análisis sobre la competencia de la Sala En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018, y las reglas de transición previstas en esta, y e) La competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»26 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 26 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Frente a la anterior norma, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018);

(ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. (i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos27 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Así, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que ya no hay vacío, y si una norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. En consecuencia, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. 27 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala ha hecho las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado [sic].

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subrayamos]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (i) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»;

(ii) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o (iii) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala28, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. [Subraya la Sala]. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten concluir que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de participar de manera activa y positiva en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199829 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200730, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 29 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 30 Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y adopción Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 200131 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable32. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta al procedimiento administrativo de adopción, una vez efectuada la «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 31 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 32 Al respecto, ver el Concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), y puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente33. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», concuerda con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ] [Se subraya]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso o en trámite y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que sucede «a partir de la expedición» de esa ley. En le presente caso, la Ley 1878 de 33 Sobre el particular, ver la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 2018 es poco técnica no resulta clara en estos dos asuntos tan relevantes, como son la vigencia de la ley y las normas de transición, razón por la cual la Sala pasa a explicarlos. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido34. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»35.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»36 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), entonces, es necesario concluir que, si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley, para lo cual deben tenerse en cuenta las reglas de transición establecidas en su artículo 13.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el PARD sobre el cual se centra la discusión de competencias administrativas, en el presente caso, se inició el 3 de febrero de 2020, es evidente que todo lo referente a dicha actuación y al conflicto de competencias se debe regir por la Ley 1878 de 2018, que modificó integralmente el Código de la Infancia y la Adolescencia. e) La competencia de la Sala, en el caso concreto Con base en los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, antes transcritos, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, así: i) Que el conflicto planteado surja en relación con el ejercicio de la función administrativa.

En el presente caso, la Defensoría de Familia de Villeta inició, el 3 de febrero de 2020, el trámite del PARD para resolver la petición de consentimiento de adopción que 34 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 35 Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha dicho que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» [subrayas añadidas].

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 presentara J.E.R.G., como padre de E.F.R.A., con el fin de que su hijo fuese adoptado por su actual compañera permanente, C.R.N.T. Ahora bien, en el análisis de los documentos obrantes en el presente expediente, se advierten múltiples actuaciones que buscan definir las condiciones del entorno familiar económico, de salud y educativo del niño E.F.R.A., pero no hay actuación alguna que convoque a audiencia de fallo, en los términos y dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Es por ello, que, en la secuencia de actuaciones relevantes del caso, el PARD se adelantó hasta el 25 de agosto de 2021, fecha en la cual, la Defensoría de Familia de Villeta lo remitió al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, con el consentimiento de adopción en firme. Seguidamente, el 7 de septiembre de 2021, se remitió otra carpeta contenida de la petición de adopción determinada iniciada por C.R.N.T. respecto del niño E.F.R.A. En tanto que el citado Comité de Adopciones del ICBF devolvió el proceso, por advertir yerros, en aspectos fundamentales, como la falta de intervención psicosocial y socioeconómica a J.E.R.G., como padre de E.F.R.A., así como la ausencia de vinculación al PARD de la madre biológica, para tramitar su consentimiento de adopción. Como se observa, todas las actuaciones realizadas implican el ejercicio de la función administrativa, en el marco de los mecanismos de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia. ii) Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto.

El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, porque se trata de subsanar el «yerro legal» que le fuera advertido a la Defensoría de Familia de Villeta, por parte del Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, respecto de las irregularidades advertidas en el trámite del PARD para declarar en firme el consentimiento de adopción otorgado por el señor J.E.R.G. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa en particular.

Las dos autoridades en conflicto han negado tener la competencia para pronunciarse acerca de la posible nulidad advertida por el Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, en el trámite de otorgamiento de consentimiento para la adopción del niño E.F.R.A., y para reiniciar o continuar el correspondiente PARD. En efecto, la Defensoría de Familia de Villeta señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1078 de 2006, ya no tiene competencia para subsanar los presuntos errores en el proceso, por haberse agotado el plazo de 18 meses para resolver de fondo la situación jurídica del niño E.F.R.A., Mientras tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta niega tener la competencia para anular alguna actuación en el trámite del PARD iniciado el 3 de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 febrero de 2022, por cuanto, para ese momento, la autoridad administrativa era la competente para subsanar dichos yerros. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villeta (Regional Cundinamarca), y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca). La primera es una autoridad administrativa, territorialmente desconcentrada, y la segunda es parte integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) 37. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»38. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa 37 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 38 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál de las dos autoridades involucradas en el conflicto de competencias (Defensoría de Familia de Villeta y Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta) tiene la competencia resolver de fondo y subsanar los yerros advertidos por el Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, dentro del PARD que abriera la misma defensoría el 3 de febrero de 2020, con el fin de tramitar la solicitud de consentimiento de adopción presentado por J.E.R.G., en favor de su compañera permanente C.R.N.T., respecto de su hijo E.F.R.A. En este entorno fáctico, la referida Defensoría de Familia considera que ya no tiene competencia para actuar al respecto, pues se encuentran vencidos los términos dentro de los cuales debe ser resuelto un PARD, y que son, máximo, de 18 meses.

Esta situación llevó a que dicha dependencia abriera un segundo PARD, y procediera a su remisión, junto con los documentos que integran el primer PARD, al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para que se pronunciase. No obstante, el Juzgado se abstuvo de asumir competencia, alegando que los términos del segundo PARD aún están corriendo, en su fase inicial, motivo por el cual la Defensoría de Familia de Villeta conserva aún la competencia para subsanar las posibles nulidades.

Si bien, las circunstancias fácticas expuestas son la razón jurídica principal que llevó a plantear el presente conflicto de competencias, en esta oportunidad, surge una situación jurídica adicional, la cual se refiere al hecho de que, el 3 de febrero de 2022, la Defensoría de Familia de Villeta abrió un nuevo PARD, con la misma finalidad Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 jurídica contenida en el PARD abierto el 3 de febrero pero de 2020, pues las consideraciones tenidas en cuenta para abrir este segundo proceso se orientan a la realización o práctica de todas las actuaciones que permitan, en buena medida, subsanar los errores o yerros advertidos por el Comité de Adopciones del ICBF, dentro el primer PARD.

Sin embargo, la Sala observa que la argumentación utilizada por la Defensoría de Familia de Villeta, para justificar la remisión, tanto de la carpeta que contenía todas las actuaciones administrativas que integran el primer PARD como el expediente del segundo PARD, no fueron muy claras, lo que llevó a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta entendiese que debía resolver posibles errores ocurridos en el trámite del PARD iniciado en febrero de 2022.

Por esta razón, se abstuvo asumir competencia, pues, al estar aún corriendo los términos legales en este segundo PARD, la autoridad administrativa era la competente para subsanarlos. Esta interpretación, hecha por el juez, llevó a que se planteara el presente conflicto de competencias. Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la competencia para subsanar los errores procesales en el PARD y para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescente, y ii) el caso concreto. 5.

Análisis del conflicto planteado 5.1. La competencia para subsanar los errores procesales en el PARD, y para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración39 En primer lugar, debe recordarse que el numeral 2 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia para revisar, en única instancia, «(…) las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley» [se subraya].

Por otra parte, el artículo 100, parágrafos 2º, 5º y 6°, de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que puedan presentarse en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100.

Trámite. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiteradas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001 03 06 000 2020 00124 00 y en decisión del 20 de abril de 2021 con radicación núm. 11001030600020210000200.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […] Parágrafo 2.

La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. Parágrafo 6.

En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente. […] [Destaca la Sala]. De la norma citada debe resaltarse que la declaratoria de nulidad es competencia de la autoridad administrativa o del juez, dependiendo del momento procesal en que se evidencie, es decir, se detecte la irregularidad, así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica del niño (6 meses, en la fase inicial) Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica del niño (6 meses, en la fase inicial) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 En relación con este punto, la Sala ha señalado40: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho41, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar [Resaltamos].

Lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los seis meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, en la etapa inicial, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica del niño. 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de agosto de 2019 (rad. 11001030600020190008000. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos (pues aluden a irregularidades ocurridas en forma previa o concomitante a la celebración del acto jurídico), es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento, es decir, corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en el que se haya generado la nulidad.

Es por esto que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán [sic] hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».

Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos procesales o medidas de saneamiento que sean necesarios, y, una vez efectuado lo anterior, decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, bajo ninguna interpretación de las normas citadas, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo correspondiente, pues esa especie de «competencia compartida» no fue prevista por la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los PARD, después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del PARD y, de ser así, defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera42: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas43 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201844, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del PARD y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que estos cambios legales procuraron mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo a los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos45, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia46. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 43 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 44 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 45 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso n.° 453 del 8 de junio de 2017. 46 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia46». [Se subraya].

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Así, la intención del Legislador fue la de realizar un cambio estructural en el PARD, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses47. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten yerros procesales que puedan generar nulidades.

Si estos se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa debe remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber corregir el trámite y definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con la mayor brevedad posible, atendiendo al propósito del Legislador, de lograr la efectiva y oportuna protección de estos sujetos de especial protección constitucional y el restablecimiento efectivo de sus derechos. 5.2 El caso concreto En el presente caso, se tramitó un primer PARD (iniciado el 3 de febrero de 2020).

Si bien en el mismo se adelantaron varias actuaciones administrativas por parte de la Defensoría de Familia de Villeta, referidas a la toma de declaraciones del señor J.E.R.G. y su compañera C.R.N.T., y valoraciones de salud y educación al niño EFRA, no obra en el expediente actuación alguna que convoque a audiencia de fallo, en los términos y dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

La única actuación de fondo corresponde a la Resolución n°. 083 del 24 de agosto de 2020, en la cual la Defensoría de Familia de Villeta declaró en informe el consentimiento de adopción otorgado por el señor J.E.R.G. Posteriormente, el PARD fue enviado al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, el cual devolvió el expediente a la Defensoría de Familia de Villeta el 1° de febrero de 2022, por haber encontrado yerros en su trámite, los cuales, a su juicio, impedían que el niño E.F.R.A. fuese presentado al programa de adopciones del ICBF.

La Defensoría de Familia de Villeta, en lugar de analizar las presuntas irregularidades informadas, y proceder a declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para luego rehacer la actuación y adoptar la decisión de fondo que correspondiera, en el supuesto de tener la competencia para ello, o en su defecto remitir el expediente a los juzgados de familia, en la hipótesis contraria, resolvió, en cambio, abrir un segundo PARD, el 3 de febrero de 2022, probablemente con la idea de que el primer proceso ya se encontraba terminado.

A este segundo 47 Ibidem. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 PARD le asignó la historia de atención n.° 1130484248-2020, que corresponde al primero, y ordenó la práctica y realización de varias diligencias, entre las cuales resaltan las órdenes de notificar el proceso a la madre biológica de E.F.R.A. y correrle traslado, por 5 días, para que se pronunciara al respecto, además de practicar valoraciones psicosociales y socioeconómicas a J.E.R.G. y C.R.N.T., entre otras.

En este punto, la Sala considera necesario recordar que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa que, a partir de la expedición de la Ley 1878 de 2018, se encuentra estructurada y regulada en dos fases, claramente determinadas: i) La fase inicial, regulada, en especial, en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se inicia cuando se tiene conocimiento sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos de un niño, y termina cuando se emite, notifica y queda en firme el respectivo fallo o decisión, en el cual se declare al niño en situación de vulneración de derechos y se dicten (o confirmen) las medidas de restablecimiento de derechos que se consideren procedentes, entre las cuales se incluye la declaratoria de adoptabilidad, o, por el contrario, se establezca que los derechos del menor de edad no se encuentran vulnerados ni amenazados y, en consecuencia, se termine el proceso.

Para cumplir esta etapa, la ley establece un término único e improrrogable de seis (6) meses. ii) La etapa de seguimiento, regulada en el artículo 103 del citado código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 96 ibidem, en la cual la autoridad administrativa o el juez de familia (según el caso), que haya dictado o confirmado las medidas de restablecimiento correspondientes, debe efectuar su seguimiento o supervisión (salvo en el caso de la declaratoria de adoptabilidad), con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal, con el fin de verificar el cumplimiento y la eficacia de tales instrumentos, en el caso concreto, y, adoptar, con base en dicho análisis, la decisión definitiva y de fondo que corresponda sobre la situación jurídica del niño. Para ejecutar esta fase, la ley señala un término de seis (6) meses, que puede prorrogarse por otros seis (6) y, eventualmente, por otro tanto, cuando se cuente con el aval previo del ICBF.

En todo caso, dicho plazo, sumado al de la etapa anterior, no puede exceder de dieciocho (18) meses, salvo en la hipótesis de haberse obtenido el referido aval. Este procedimiento administrativo es único, para cada situación de vulneración o amenaza de los derechos de un menor de edad, por lo que no pueden existir dos PARD para un mismo hecho o conjunto de hechos que amenacen o vulneren los derechos de un niño específico, ni puede iniciarse un nuevo proceso, por la misma situación fáctica, cuando el anterior haya concluido legalmente, a menos que, claro está, se declare, en forma previa, la nulidad del primero. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 En el presente caso, según los documentos obrantes en el expediente, al momento en que se abrió el segundo PARD, no había pronunciamiento alguno sobre la nulidad del primer proceso, el cual se encontraba formalmente terminado, con la declaratoria de firmeza del consentimiento otorgado por su padre para dar en adopción al niño E.F.R.A. y la remisión del caso al Comité de Adopciones del ICBF.

En esa medida, la apertura de este segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos resultó una decisión equivocada, desde el punto de vista procesal, como lo reconoce la misma Defensoría de Familia de Villeta. En consecuencia, la Defensoría consideró pertinente remitir al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, no solo este último PARD, abierto el 3 de febrero de 2022, sino también las actuaciones del primero, para que el referido Juzgado se pronunciara sobre las posibles nulidades advertidas en relación con el PARD iniciado el 3 de febrero de 2020, pues, para ese momento, ya habían vencido los 18 meses a que hace referencia el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, para resolver la situación jurídica de un niño. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta consideró que no estaban vencidos los términos del PARD recientemente abierto, es decir, el iniciado el 3 de febrero de 2022, por lo que carecía de competencia para pronunciarse sobre cualquier yerro o nulidad, y que la competencia para ello recaía todavía en la Defensoría de Familia. 5.2.1 Principales hechos y fechas En el siguiente cuadro, se resaltan los principales hechos y fechas del proceso: 3 de febrero de 2020 Conocimiento sobre la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño E.F.R.A., con la petición de trámite del consentimiento de adopción, presentada por el padre, en favor de su compañera permanente, C.R.N.T. 24 de agosto de 2020 Resolución n.° 083 de la Defensoría de Familia de Villeta, mediante la cual declaró en firme el consentimiento de adopción otorgado por el señor J.E.R.G. 25 de agosto de 2021 Traslado del expediente al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, incluyendo el consentimiento de adopción en firme. 7 de septiembre de 2021 Remisión al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, de la solicitud de adopción presentada por C.R.N.T., en relación con E.F.R.A. 1° de febrero de 2022 El Comité de Adopciones del ICBF devolvió el expediente a la Defensoría, con observaciones que hacen imposible la presentación del niño E.F.R.A. al programa de adopciones del ICBF. 3 de febrero de 2022 La Defensoría inició el nuevo PARD, con el fin de tramitar las Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 actuaciones correspondientes al consentimiento de adopción, por parte de J.E.R.G., y la vinculación de D.P.A.S. (madre biológica), atendiendo la observación del Comité de Adopciones del ICBF. 16 de febrero de 2022 Envió de la historia de atención 1201234482-2014 (PARD 21712087), correspondiente al PARD abierto el 3 de febrero de 2020, junto con el iniciado el febrero 3 de 2022, al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para que se pronunciara sobre las eventuales nulidades advertidas por el Comité de Adopciones del ICBF. 28 de febrero de 2022 El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta declaró su falta de competencia para declarar la nulidad del PARD. 29 de abril de 2022 Se recibió el conflicto de competencias administrativas en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

El asunto que interesa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de las presuntas irregularidades procesales ocurridas en el trámite del PARD abierto el 3 de febrero de 2020, el cual, para la Sala, es uno solo e incluye, también, las actuaciones realizadas por la Defensoría de Familia, a partir del 3 de febrero de 2022.

La Sala ha reiterado que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía efectiva de sus derechos, que son prevalentes ante la prevención de cualquier situación que los amenace hasta su restablecimiento, cuando les son vulnerados o amenazados. Esto implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los menores de edad.

Para garantizar los derechos de los niños, se debe respetar el debido proceso. Ello implica tener en cuenta que la autoridad administrativa que conoce del proceso debe definir de fondo la situación jurídica del niño, o resolver las irregularidades procesales que se adviertan dentro del término de 6 meses establecidos por el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Dicho plazo debe ser contabilizado a partir del momento en que dicha autoridad (en este caso, el ICBF) conozca la situación de vulneración o amenaza de derechos de un menor de edad. Si el procedimiento administrativo se adelanta adecuadamente, en esta fase inicial, su etapa de seguimiento se podrá extender hasta por 12 meses, con lo cual el PARD tendría un periodo máximo en su totalidad de 18 meses.

Por el contrario, si superado el plazo inicial de 6 meses, no se resolvió de fondo la situación jurídica del niño o se advirtieron irregularidades procesales, la autoridad administrativa habrá perdido su competencia para resolverlas y deberá remitir el proceso al juez de familia. Este, en los términos de los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberá declarar la nulidad, corregir el trámite, y definir de fondo la situación jurídica del niño en un término de 2 meses.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Así, en el presente caso, la Sala advierte que la Defensoría de Familia de Villeta tuvo conocimiento de la presunta situación de vulneración o amenaza contra los derechos del niño, el día 3 de febrero de 2020, con lo cual, el plazo máximo que tenía para subsanar las eventuales irregularidades y dictar el fallo al que se refiere el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia era el 3 de agosto de 2020, y el término para finalizar el proceso, en forma definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018, habría sido el 3 de agosto de 2021 (incluyendo el periodo de prórroga, que dicha norma permite decretar, durante la etapa de seguimiento).

No obstante, la Defensoría de Familia no expidió, dentro del plazo inicial señalado (6 meses), ni dentro del plazo total del proceso, decisión alguna que definiera la situación jurídica del niño, declarándolo en vulneración de derechos o en adoptabilidad (u otra que tenga los mismos efectos). En consecuencia, una vez vencido dicho término (3 de agosto de 2020), perdió la competencia para seguir tramitando la actuación y tomar cualquiera decisión en relación con el menor de edad.

Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el momento para iniciar el conteo de la fase inicial del proceso de restablecimiento de derechos, empieza a partir de que se conozca la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente. Por ello, para la realización de las subsecuentes actuaciones surtidas, como fueron, en primer lugar, la declaratoria de firmeza del consentimiento para la adopción del niño, y la remisión del PARD al Comité de Adopciones del ICBF, en septiembre de 2021, la Defensoría de Familia carecía, por completo, de competencia. Aunado a lo anterior, la apertura de un segundo PARD, por parte de la Defensoría de Familia de Villeta, dos años después del primero, el 3 de febrero de 2022, generó una mayor incertidumbre, al punto que, con una argumentación confusa, la Defensoría remitió todas las actuaciones al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

Este despacho, por su parte, si hubiese realizado una revisión y un análisis más amplio y profundo, hubiera podido advertir, no solo las irregularidades aquí observadas por la Sala, sino también la falta de competencia de la Defensoría de Familia de Villeta, en las actuaciones por ella tramitadas después del 3 de agosto de 2020. De esta manera, y tras evidenciar que, a partir de esa fecha, la Defensoría de Familia de Villeta no tenía competencia alguna para continuar tramitando el PARD iniciado a favor del niño E.F.R.A., la Sala debe dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, reiteradamente citado, el cual asigna la competencia, de manera imperativa, al juez Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 de familia, para analizar las irregularidades evidenciadas en el proceso con posterioridad al plazo establecido para la fase inicial del PARD, y, en caso de encontrar configurada alguna causal de nulidad, declararla, subsanar el procedimiento y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad, con la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los términos que establece la Ley 1878 de 2018.

Por consiguiente, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para que resuelva, en el menor tiempo posible, sobre las presuntas nulidades que fueron advertidas por el Comité de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, así como las otras que pueda advertir, de su propio análisis, y para que, en caso de encontrarlas acreditadas, las declare, corrija los yerros procesales que se hayan cometido y resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad.

Al asumir competencia, debe recordarse que, como esta Sala lo ha manifestado, en múltiples ocasiones, el juez tiene la misión institucional de garantizar los derechos prevalentes de los niños, según la Constitución y la ley, en armonía con lo cual debe aplicar los principios de inmediatez, celeridad, economía procesal y eficacia (artículo 209 de la Constitución), para buscar el logro de los fines que establece el texto superior y el Código de la Infancia y la Adolescencia. En armonía, cuando sustituyen a los defensores de familia, por la pérdida de competencia en que hayan incurrido dichos funcionarios, debido al vencimiento de los plazos establecidos en la ley, pueden, incluso, declarar en adoptabilidad a los respectivos menores de edad, pues la restricción que establece, para estos efectos, el artículo 98, inciso 2°, del Código de la Infancia y la Adolescencia debe entenderse predicable solamente de las otras autoridades administrativas habilitadas para tramitar esta clase de procedimientos (comisarios de familia e inspectores de policía).

Ahora bien, se reitera que, aunque la Defensoría de Familia de Villeta inició un segundo PARD el 3 de febrero de 2022, debe entenderse que ambas actuaciones constituyen, materialmente, un solo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que fue iniciado por dicha autoridad en el mes de febrero de 2020, y fue resuelto, extemporáneamente, mediante la declaratoria de firmeza del consentimiento para la adopción del niño E.F.R.A. Por lo anterior, la Sala considera que, ante el exceso ritual manifiesto con que actuaron la Defensoría de Familia de Villeta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en el proceso, ambas entidades comprometieron los derechos del niño E.F.R.A. al someterlo a una situación de inseguridad jurídica.

Por ello, se exhortará, al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, a quien se le asignará la competencia en el presente proceso, para que en cumplimiento de la competencia asignada actúe de manera prioritaria y diligente con el fin de asegurar la garantía efectiva de los derechos del niño E.F.R.A. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 En este mismo sentido, en el marco de la competencia asignada, el juzgado deberá evaluar todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos que motivó el presente conflicto, con el fin de determinar las posibles nulidades que se puedan advertir respecto de la integridad del trámite procesal, adelantado por la Defensoría de Familia de Villeta.

Finalmente, vistas las anteriores consideraciones, la Sala ordenará que se remita copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, para que investigue, si lo considera procedente, la conducta desplegada, en este caso, por el funcionario o funcionaria que fungieron como defensor de familia del Centro Zonal Villeta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta para que se pronuncie sobre las presuntas irregularidades advertidas por el Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (Regional Cundinamarca), en el PARD tramitado a favor del niño E.F.R.A., y, en caso de declarar la respectiva nulidad, adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias y defina de fondo la situación jurídica de dicho menor de edad (parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018).

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para los fines indicados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta (Regional Cundinamarca)-; al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta; al señor J.E.R.G. y a la señora D.P.A.S., padre y madre del menor de edad, respectivamente; a la señora C.R.N.T., y al Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (Regional Cundinamarca).

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, en relación con la actuación cumplida por la Defensoría de Familia de Villeta, en los términos de que trata el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 prioritaria y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del niño E.F.R.A.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.