CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: CARLOS AUGUSTO ARIAS CADAVID Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de julio de 2024, Carlos Augusto Arias Cadavid, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión, al haber proferido la sentencia del 7 junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-035-2022-00118-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se revoque parcialmente la sentencia reprochada y, en su lugar, se deje sin efectos el numeral segundo que resolvió imponer en su contra una condena en costas. 2.
Hechos relevantes El 30 de marzo de 2022 Carlos Augusto Arias Cadavid, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, para que se dejara sin efectos el acto que negó el reconocimiento y pago, en su favor, de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín quien, por sentencia del 18 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989 es especial, por lo que no son beneficiarios de lo estipulado en la Ley 50 de 1990.
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión quien, por sentencia del 7 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante, parte vencida en el proceso. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad.
Aduce que la autoridad, al imponer en su contra la condena en costas, omitió dar prevalencia al debido proceso, pues el Consejo de Estado no había proferido la SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 octubre de 2023, por medio de la cual se unificó el criterio aplicable a su caso en concreto. Por ello, para la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante no tenía conocimiento de la decisión que se iba a proferir sobre el tema.
Sentencia en la que, por demás, no se condenó en costas a la parte vencida. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia Afirma que la autoridad no tuvo en consideración la conducta procesal de la parte actora y de su apoderada judicial, quienes no obraron de mala fe o con temeridad, al interior del proceso.
Sostiene que el CPACA, al modificar la Ley 446 de 1998, estableció que el instituto de la condena en costas procede cuando se presenta una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, escenario que no se cumple para el caso en concreto. Esgrime que el Tribunal no debió dar aplicación al artículo 365 del CGP para imponer dicha condena, pues se trató de un asunto de puro derecho, por lo que no aparecieron probados gastos judiciales sufragados por las Entidades demandadas.
Asegura que el artículo 188 del CPACA no prescribe la obligación perentoria de imponer condena en costas o agencias en derecho. Asegura que es dable tener en cuenta que el demandante funge como parte débil de la relación laboral con el Estado y lo único que se pretendió, con la presentación de la demanda, era el mejoramiento de sus condiciones laborales. 4.
Trámite de primera instancia El 30 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión pidió que se declare improcedente la solicitud porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que aduce. Considera que la controversia planteada por el accionante versa sobre un asunto meramente legal y busca reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima.
Por lo anterior, esgrime que el escrito de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asegura que, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, en las divergencias 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia interpretativas, respecto de la procedencia de la condena en costas, lo que prevalece es el criterio del juez que la impuso.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que el Tribunal accionado es el llamado a responder por los reparos pretendidos con la solicitud. La Nación-Ministerio de Educación Nacional también pidió que se declare improcedente la solicitud.
Adujo que lo que pretende el accionante es reabrir el debate ya resuelto en el trámite ordinario y cuestionar el razonamiento aplicado por el juez accionado. El departamento de Antioquia manifestó su coadyuvancia a lo resuelto por el Tribunal. El Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín adujo que reitera los argumentos esbozados en la decisión proferida en primera instancia y remitió copia digital del expediente ordinario.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que el accionante esgrime como vulneración iusfundamental una discusión de carácter netamente legal y económica. Afirma que lo que pretende la parte actora, con la presentación del amparo, es eliminar una condena impuesta en su contra.
Por lo anterior, el a quo constitucional no realizó un análisis de fondo de las pretensiones y planteó la importancia de los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. El solicitante impugnó. Trajo a colación distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado. Sostuvo que, con base en estos, la Corporación reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Reiteró los argumentos planteados en la solicitud, respecto de la improcedencia de la condena en costas, para su caso en concreto. El 18 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto El solicitante afirmó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la imposición de la condena en costas en su contra, prevista en el numeral segundo de la providencia reprochada ahora en sede de tutela.
Adujo que para la fecha de presentación de la demanda, no se había dictado aún la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 octubre de 2023 que fijó la regla de unificación respecto de su caso, por ello, era dable concluir que la parte demandante y su apoderada judicial, obraron de buena fe al interior del trámite ordinario, por lo que dicha condena en costas no era procedente.
La providencia reprochada condenó en costas al accionante, bajo los siguientes argumentos: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: «Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas.
Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la imposición de la condena en costas a la 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia parte vencida en el proceso.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, el accionante pide que se deje sin efectos el numeral segundo de una providencia judicial que resolvió condenar en costas al accionante.
Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»5.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03784-01 Solicitante: Carlos Augusto Arias Cadavid Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Carlos Augusto Arias Cadavid contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ