Micelio
11001031500020260285000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-14

Radicación interna: 4402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Rueda Luque·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata 5 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una acción de cumplimiento, cuyo objetivo era anular, por irregulares, cerca de 71.000 foto comparendos.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gustavo Rueda Luque contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de abril de 2026, Gustavo Rueda Luque presentó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica con ocasión de la Sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada en el marco proceso de acción de cumplimiento No. 20001-23- 33-000-2025-00731-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se transcribe): “PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.

CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.

QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).

SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.

SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.

OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.

NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.

DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 26 de septiembre de 2025, Gustavo Rueda Luque presentó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y la Superintendencia de Transporte, con ocasión de una presunta operación irregular de vehículos llamados “caza infractores”.

El escrito tuvo como objeto exigir el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por la Ley 2251 de 2022, y del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la imposición de multas de tránsito y la competencia de la Superintendencia de Transporte para revocarlas. 5.

El accionante manifestó que dicha solicitud estaba fundamentada en el bloque de constitucionalidad, en especial los artículos 8, 9, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-038 de 2020, C-321 de 2022, T - 51 de 2016) y de la Corte Suprema de Justicia (STP649 de 2017), que exigen la imputación personal de la infracción, la responsabilidad individual y la presencialidad del agente de tránsito. 6. 2) El 11 de noviembre de 2025, el accionante presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia de Transporte con el objetivo de que acataran lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022, y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 7. 3) Le correspondió, por reparto en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cesar, el cual, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Señaló que la verdadera intención del demandante era cuestionar la legalidad de los foto comparendos y las multas impuestas por las autoridades de tránsito de Valledupar y, en esa medida, la acción de cumplimiento no era el medio de control idóneo para dicha reclamación, dado su carácter subsidiario y residual. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 8. 4) La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En dicho recurso manifestó que no pretendía la nulidad de los foto comparendo ni las multas impuestas de manera individual, sino exigir el cumplimiento de normas generales relacionadas con la legalidad de los sistemas de foto detección utilizados en Valledupar.

En tal sentido, afirmó que más de 71.000 foto comparendos habían sido impuestos mediante vehículos denominados “caza infractores”, sin cumplir los requisitos legales de identificación del presunto infractor, presencia de agentes de tránsito y observancia del debido proceso. Asimismo, alegó la configuración de la renuencia administrativa por la falta de respuesta a los requerimientos previos dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte.

En esa medida, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar procedente la acción de cumplimiento y ordenar la aplicación de las disposiciones que, a su juicio, obligaban a suspender dicha práctica y a revocar los foto comparendos presuntamente impuestos en contravención de la normativa de tránsito. 9. 5) El 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción respecto del artículo 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002, declaró la cosa juzgada frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y declaró la improcedencia de cara a las pretensiones de anulación de foto comparendos, imposición de estos de manera presencial y aplicación del precedente conforme con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 10.

La Corporación observó que, antes de presentar la acción de cumplimiento, el actor debía requerir a las autoridades para que cumplieran esa norma específica (constituirlas en renuencia). Sin embargo, al revisar el requerimiento previo de 26 de septiembre de 2025, encontró que el actor solo solicitó el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, pero no mencionó el artículo 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002.

Por ello, concluyó que faltaba un requisito de procedibilidad y, en consecuencia, la demanda debía ser rechazada frente a esa disposición. 11. Respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, la Sala declaró la cosa juzgada, tras advertir que en la Sentencia de 10 de abril de 2025, proferida en otra acción de cumplimiento2, se discutieron esencialmente las mismas normas enunciadas, los mismos hechos relacionados con los vehículos 2 Expediente con radicado No. 20001-23-33-000-2024-00029-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 denominados "caza infractores" y se formularon pretensiones prácticamente idénticas, como retirar dichos vehículos y exigir que los comparendos se impusieran de manera presencial, de manera que ya había resuelto de fondo esa controversia y no podía volver sobre ella. 12.

Frente a la solicitud de anular más de 71.000 foto comparendos y ordenar la aplicación de determinados precedentes judiciales, consideró que dichas pretensiones no buscaban realmente el cumplimiento de una norma clara y exigible, sino cuestionar la legalidad de actuaciones administrativas concretas y de actos sancionatorios, lo cual debía tramitarse mediante otros mecanismos judiciales, especialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que permitiera excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento. Por esa razón, dichas pretensiones fueron declaradas improcedentes. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. 14.

Frente al defecto sustantivo, expuso que en dicha decisión se desconocieron los artículos 158A y 3 de la Ley 769 de 2002 los cuales establecían las sanciones para las autoridades de tránsito que utilizaran ayudas tecnológicas sin cumplir los criterios de seguridad vial y la competencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad de vigilancia y control de todos los organismos de tránsito. 15.

Expuso que no se analizaron de fondo los argumentos sobre la falta de integración normativa de la Ley 153 de 1887 respecto de la Ley 2251 de 2022, en tanto se limitó a citar sentencias previas, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero omitió explicar por qué una ley posterior de orden público que ordenaba revocatorias oficiosas no generaba una nueva obligación de cumplimiento. 16.

Aunado a lo anterior, consideró que se redujo un mecanismo de participación a una figura retórica carente de eficacia jurídica, por un formalismo procesal restrictivo, como lo fue declarar improcedente la acción por no ser el mecanismo idóneo para alegar sus pretensiones y declarar la cosa juzgada. 17. De cara al defecto fáctico, advirtió que se omitió valorar la renuencia de la Superintendencia de Transporte a iniciar las investigaciones ordenadas por la Ley 1843 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 18.

Indicó que se desconocieron las Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 que establecieron que la tecnología no relevaba al Estado de su carga probatoria de identificar plenamente al infractor, conforme con los Artículos 1, 129, 131 y 135 de la Ley 769 de 2002. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Señaló que la controversia carecía de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para controvertir providencias judiciales y pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto. 20. Indicó que los reproches formulados frente al presunto defecto sustantivo reflejaban una simple inconformidad con la interpretación jurídica adoptada en la sentencia enjuiciada, sin demostrar una vulneración concreta de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que el cargo por desconocimiento del precedente carecía de sustento suficiente, pues el actor se limitó a citar providencias sin identificar la regla o subregla aplicable y, presuntamente, desconocida. Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de acreditación del requisito de constitución en renuencia por parte de la Superintendencia de Transporte, la improcedencia de algunas de las pretensiones formuladas y la configuración de la cosa juzgada.

En consecuencia, afirmó que no se evidenciaba arbitrariedad judicial ni afectación de las garantías fundamentales del accionante. De manera subsidiaria, solicitó negar el amparo en caso de que se estimaran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 21. El Tribunal Administrativo de Cesar, la Superintendencia de Transporte y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte5, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 3 Mediante Auto de 20 de abril de 2026, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Cesar, a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito, como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 13 del aplicativo Samai. 5 Índice 7 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 23. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 24.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 26. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima11. 27.

Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. 28.

La Sala evidenció que la parte actora reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso objeto de controversia, concretamente, en el recurso de impugnación que formuló contra la Sentencia de 11 de diciembre de 202512, esto es, que se debía disponer el retiro de los vehículos 11 Corte Constitucional, Sentencia SU - 573 de 2019. 12 Señor Juez Constitucional, esta acción de cumplimiento sí es procedente, conforme al artículo 87 de la Constitución Política y a la Ley 393 de 1997, por cuanto se dirige a exigir el cumplimiento de normas generales de orden público, no de actos administrativos particulares. no se busca la anulación de un comparendo específico, sino la revocatoria de más de 71.000 comparendos impuestos de forma automática, con una pistolita dentro de un vehículo de tránsito llamado caza infractores, sin identificar quien lo venia manejando, un vehículo fantasma que esta prohibido a las autoridades de tránsito circularlo para hacer comparendo y haciendo huzo de un sistema automático desplazado el comparendo manual presencia para que se identifique plenamente al conductor ( articulo 1numeral 4, 129, y 135 numeral 1 código de tránsito ley de orden artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículo 7.8.1.2, numeral D), sin autorización legal, sin identificación del infractor, y en contravención del Código Nacional de Tránsito.

Esta acción tiene un alcance colectivo, pues afecta a todos los conductores del municipio de Valledupar, y se fundamenta en la protección de derechos constitucionales como el debido proceso, la presunción de inocencia y la legalidad administrativa. (…) Conclusión: La presente acción de cumplimiento no busca la revisión de actos particulares, sino el cumplimiento de normas generales que han sido desconocidas por las autoridades accionadas.

Su naturaleza colectiva y su fundamento en normas de obligatorio cumplimiento la hacen plenamente procedente, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia reiterada de las altas cortes. El Tribunal consideró que debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de la anulación de comparendos individuales.

Esta interpretación desconoce la naturaleza general y colectiva de la acción de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997. La acción de cumplimiento no busca la nulidad de actos particulares, sino la ejecución de normas generales de orden público que regulan la legalidad de los sistemas de fotodetección en el municipio de Valledupar.

(…) La acción de cumplimiento busca evitar un perjuicio grave e inminente derivado de la expedición de más de 71.000 comparendos ilegales en Valledupar, generados por sistemas de foto detección que no cumplen los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, donde actualmente miles de persona en Valledupar la secretaria de transito y el municipio de Valledupar, vienen embargando las cuentas de nequi, y de Bancolombia a los presuntos infractores para obligarlo a realizar los mandamientos de pago, asi mismo a cada momento le envían mesa saje de texto a su celulares amenazándole que le van a embargas sus cuentas bancarias(…) Configuración de la renuencia administrativa El requerimiento previo del 26 de septiembre de 2025 dirigido a la Secretaría de Tránsito y a la Superintendencia de Transporte no fue respondido en los términos legales, configurando la renuencia administrativa exigida por la Ley 393 de 1997.

(…) La omisión del Superintendente configura una violación directa al artículo 158A del Código Nacional de Tránsito y una posible infracción al régimen de conflicto de intereses. (…) En consecuencia, el Consejo de Estado debe revocar la decisión del Tribunal y ordenar el cumplimiento inmediato de las normas superiores que regulan la legalidad de los sistemas de fotodetección en Valledupar.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 “caza infractores”, la anulación de los comparendos impuestos mediante estos mecanismos y la imposición de obligaciones a las autoridades para garantizar que las sanciones de tránsito se realicen conforme con el debido proceso y al principio de responsabilidad subjetiva, con lo cual, a su juicio, no debía declararse improcedente la acción de cumplimiento sino realizarse un pronunciamiento de fondo en el asunto. 29.

Tales planteamientos fueron objeto de pronunciamiento en la providencia enjuiciada, en la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión del tribunal y resolvió rechazar parcialmente la acción por falta de acreditación del requisito de constitución en renuencia frente a algunas normas, declaró improcedente la pretensión de cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, así como la de anular multas por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declaró la existencia de cosa juzgada respecto de varias pretensiones relacionadas con el retiro de los vehículos. 30.

En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se trascribe): “12.

En este caso está probado que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011. 13. No obstante, se constató que, el 26 de septiembre de 2025, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011. 14.

En ese sentido, para la Sala resulta evidente que, respecto al artículo 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002, no se agotó el requisito de constitución en renuencia, lo cual impide que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones, con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Contrario ocurre frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011, pues, en efecto, el accionante sí solicitó el cumplimiento de las mencionadas disposiciones en el escrito remitido.

Sobre la cosa juzgada y temeridad • La cosa juzgada solo opera cuando hay identidad de partes, objeto y causa. Aquí, aunque hay similitud temática, cada acción busca el cumplimiento de normas generales frente a una omisión persistente. • La Corte Constitucional (SU-070 de 2025) ha señalado que la reiteración de acciones frente a incumplimientos continuados no configura temeridad, sino ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia. Conclusión: Este argumento carece de sustento, pues la omisión es permanente y afecta derechos colectivos.

(…) El Consejo de Estado admite que el artículo 135 de la Ley 769/2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245/2020 son mandatos imperativos. • Sin embargo, niega su aplicación por considerar que hay cosa juzgada y que la pretensión principal era anular multas. • Tu acción no busca derechos subjetivos ni la nulidad de comparendos individuales, sino la protección del interés colectivo frente a una práctica sistemática que vulnera el debido proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 15.

En ese sentido, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia en relación con los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011., ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y la Superintendencia de Transporte. (…) 20. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional (…) 25.

En vista de esta decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

(…) 26. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones (…) 27.

El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. 28. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. 29.

En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto (…) 30. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

(…) 34. En relación con la primera pretensión, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad.

(…) el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…) 38. Por otra parte, frente a las pretensiones restantes que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de manera presencial por considerar que se incurrió en irregularidades en el procedimiento, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues se reprocharía la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente.

(…) 40. Aunado a ello, la Sala advierte que el accionante también solicitó el obedecimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En la demanda se plantea que su finalidad es que el extremo pasivo de aplicabilidad al precedente Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 judicial. Al respecto, si bien se invocó una disposición legal, lo cierto es que se busca el obedecimiento de decisiones judiciales, asunto que escapa al objeto de este medio de control y por ende en relación con dicho precepto la acción se torna improcedente.” 31.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez de la acción de cumplimiento, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que debía confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda, en tanto el accionante utilizó indebidamente la acción de cumplimiento para cuestionar la legalidad de comparendos, asunto que debía resolverse por los medios ordinarios; además, advirtió que de conformidad con su propio precedente varias pretensiones ya habían sido decididas (cosa juzgada) y que algunas normas invocadas no contenían deberes claros exigibles por esta vía. 32.

Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 33. Por otra parte, la Sala no emitirá pronunciamiento respecto de las pretensiones cuarta a décima, debido a que las entidades frente a las cuales se dirigieron tales solicitudes no fueron accionadas ni se les atribuyó, concretamente, ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, sino que la acción constitucional se dirigió, exclusivamente, contra la decisión proferida por la Sección Quinta de esta corporación dentro de la acción de cumplimiento No. 2025-00731-01, razón por la cual el análisis debe circunscribirse a ello y no a impartir órdenes autónomas que no fueron sustentadas y frente a autoridades administrativas que, se reitera, no fueron accionadas. 34.

Además, las medidas pretendidas en dichas solicitudes constituyen, en realidad, eventuales consecuencias materiales de lo debatido en la acción de cumplimiento, motivo por el cual no corresponde al juez de tutela 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02850-00 Demandantes: Gustavo Rueda Luque Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 pronunciarse directamente sobre tales aspectos, so pena de desbordar el objeto y alcance excepcional de este mecanismo constitucional14. 2.2. Conclusiones 35.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Gustavo Rueda Luque, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 En un caso anterior, la Sala se pronunció en el mismo sentido. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de mayo de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2026-02856-00. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.