CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-011 Actor: Nelson Pardo Mateus Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Primera (1ª) Administrativa de San Gil Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Nelson Pardo Mateus, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Primera (1ª) Administrativa de San Gil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de 15 de julio y 12 de agosto de 2021, emitidas por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden, por cuyo conducto se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra el municipio de Güepsa (expediente 68679- 33-33-013-2021-00134-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 8 de junio de 2021 promovió acción de cumplimiento, con el propósito de que (i) se acataran «[…] la [L]ey 1801 de 2016 y el [D]ecreto 1077 de 2015 que da la facultad a las secretar[í]as de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra Planeación Municipal para expedir la[s] LICENCIAS DE SUBDIVISI[Ó]N RURAL […]», así como la licencia urbanística 52 de 2017, y (ii) se suspendieran los efectos de la Resolución 163 de 7 de julio de 2020, emitida por el señor alcalde Güepsa, por medio de la cual se decidió, en segunda instancia, el procedimiento policivo de perturbación de la posesión 2020- 000612, adelantado por los señores Isnardo y Ariolfo Pardo Mateus en su contra.
Que de la anterior demanda constitucional conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil que, con sentencia de 15 de julio de 2021, la rechazó por improcedente, al considerar que contaba con otra vía judicial para obtener la efectiva protección de sus derechos, pues su intención se orientó a discutir la legalidad de la aludida Resolución 163 de 2020, mas no a deprecar la observancia de los mencionados preceptos normativos.
Dice que, inconforme con esa decisión, la impugnó, por lo que el 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que «[…] de las normas que pretendía hacer cumplir […], ninguna contenía un deber jurídico expreso que se encontrara en cabeza del alcalde […] de Güepsa y, en ese sentido, la acción de cumplimiento no era el instrumento idóneo para el caso en concreto […]», porque «[…] tiene a su alcance ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el proceso reivindicatorio que resulta idóneo y eficaz, ya que a través del mismo, a la fecha se está discutiendo la posesión del predio que presuntamente se vio afectad[o] con la […] Resolución […] 163 del 7 de julio de 2020».
Que las determinaciones objeto de reproche incurrieron en «[…] un incumplimiento de los términos […] establecidos en los artículos 2, 11 y 27 de la Ley 393 de 1997 […]», toda vez que el expediente debió remitirse al superior jerárquico el día siguiente de interpuesta la alzada, es decir, el 21 de julio de 2021, sin embargo, esto se efectuó el 22 de los mismos mes y año, fecha a partir de la cual debían contabilizarse los diez (10) días que se tenían para emitir el fallo de segunda instancia, el cual fue dictado por fuera de ese lapso (12 de agosto siguiente). 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de San Gil se opone al 2 Por perturbación a la posesión del inmueble ubicado en la Calle 2 núm. 5- 48 de Güepsa (Santander). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra amparo deprecado, puesto que «[…] las irregularidades procesales alegadas por la parte actora no tuvieron incidencia en la decisión de fondo adoptada ni la afectaron, pues las mismas no tienen la virtualidad de generar que la acción de cumplimiento interpuesta […] deje de ser improcedente para el [acatamiento] de las normas solicitadas en esa oportunidad […]». 1.3.2 El señor alcalde de Güepsa3 solicita se niegue la presente acción, comoquiera que el demandante «[…] pretende retrotraer […] etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional […]». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 25 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que «[…] si bien la ley ha fijado términos para el trámite de los procesos judiciales, el retardo de 1 día para la remisión del expediente para su estudio en segunda instancia y de 6 días [para proferir] fallo no constituyen, por sí mismos, irregularidades procesales, pues no puede desconocerse la existencia de problemas estructurales de la administración de justicia […]», sin embargo, «[…] de llegarse a considerar que para el presente caso el aludido retardo sí dio lugar a irregularidades procesales, debe advertirse que estas no tuvieron incidencia alguna en la decisión interlocutoria adoptada por los jueces de primera y segunda instancia de la acción de cumplimiento y, por tanto, no se generó una lesión de los derechos fundamentales del accionante […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que no se realizó un estudio de fondo, ni se examinaron sus «[…] ARGUMENTOS y [las] PRUEBAS [que acreditaban por parte de los accionados] […] la conducta omisiva […]» de las normas que invoca como desconocidas, pues el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 393 de 1997, sí vulneró sus garantías superiores, máxime cuando es un adulto mayor y a la fecha no se ha realizado «[…] el ENCERRAMIENTO de [su] predio [para] así disfrutar […] [de su] 3 Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra PROPIEDAD PRIVADA […]», ni ha sido posible que le conecten desde la vía principal el «[…] SERVICIO P[Ú]BLICO DE AGUA POTABLE».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 15 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil rechazó por improcedente la demanda de cumplimiento que instauró contra el municipio de Güepsa (expediente 68679-33-33-013-2021-00134-01); y (ii) 12 de agosto siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior determinación, con fundamento en que los titulares de los aludidos despachos judiciales desobedecieron los términos estipulados en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997; el primero, puesto que no remitió el expediente al superior funcional al día siguiente de presentada la impugnación, y el segundo, comoquiera que no dictó el fallo de segunda instancia dentro de los 10 días posteriores al recibo del proceso. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra De lo expuesto se advierte que las inconformidades del actor no están encaminadas a atacar las decisiones de fondo adoptadas por los señores Juez Primero (1º) Administrativo de San Gil y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander respecto de la controversia planteada en la demanda de cumplimiento 68679-33-33-013-2021-00134-01, pues, por el contrario, su finalidad es cuestionar el presunto incumplimiento de los términos legales en el trámite de esa acción, lo que, a su juicio, involucra quebranto de sus garantías superiores, razón por la cual la Sala no examinará la constitucionalidad de las sentencias reprochadas, sino la aludida omisión, con el propósito de dilucidar si su acaecimiento tiene o no la entidad suficiente para dejar sin efectos aquellos fallos.
En esa medida, esta Sala considera que, contrario a lo determinado en primera instancia, la tutela reviste de relevancia constitucional. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la pretermisión de términos legales planteada por el tutelante, consistente en que en el trámite de la demanda de cumplimiento 68679-33-33-013-2021-00134-01 las autoridades accionadas inobservaron el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, que establece que las respectivas diligencias deben remitirse al superior funcional al día siguiente al que se formula la impugnación y que el fallo de segunda instancia se proferirá dentro de los diez (10) días posteriores al recibo del expediente, implica la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, si ello impone dejar sin efectos las sentencias de 15 de julio y 12 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden. 2.5 Caso concreto.
En el asunto sub judice el actor aduce que las autoridades accionadas vulneran sus derechos constitucionales fundamentales, porque en la acción de cumplimiento que promovió contra el municipio de Güepsa (expediente 68679-33-33-013-2021-00134-01) desobedecieron «[…] los términos […] establecidos en los artículos 2, 11 y 27 de la Ley 393 de 1997 […]», habida cuenta que el respectivo expediente debió remitirse al superior funcional al día siguiente de interpuesta la impugnación contra el fallo de primera instancia, es decir, el 21 de julio de 2021, sin embargo, esto solo se hizo hasta el 22 siguiente, y la sentencia que desató dicha alzada no se dictó dentro de los 10 días posteriores al recibo de esas diligencias, sino que ello ocurrió el 12 de agosto de esa anualidad, esto es, por fuera del lapso estipulado por el ordenamiento normativo con tal fin. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que las irregularidades procesales alegadas en el sub lite no tienen incidencia en la decisión de fondo adoptada, la cual se dictó con observancia de las garantías superiores de las partes, y, en todo caso, a través del presente mecanismo constitucional no es dable retrotraer «[…] etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite […]», máxime cuando las presuntas anomalías no les fueron puestas en conocimiento por el accionante durante el trámite de la acción de cumplimiento dentro de la que presuntamente aquellas acaecieron.
Ahora bien, con el objeto de determinar si las inconformidades del tutelante tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que el artículo 87 de la Constitución Política prevé que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
El anterior precepto fue desarrollado por la Ley 393 de 19978, que instituyó la acción de cumplimiento, cuya finalidad es garantizar que se observen en debida forma las cargas que el ordenamiento jurídico le impone, tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, al ser obedecidas por quienes deben aplicarlas9.
La precitada Ley 393 de 1997 estipuló, en su artículo 2, que la aludida acción constitucional «[…] se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad». Por otro lado, los artículos 11 y 27 ibidem preceptúan: Artículo 11º Trámite Preferencial.
La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. […] Artículo 27º. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. 8 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». 9 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000- 23-41-000-2015-02429-01. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acer[v]o probatorio y con el fallo. […] En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente […].
De los documentos adosados a estas diligencias, se tiene que el tutelante promovió la acción de cumplimiento 68679-33-33-013-2021-00134-01, encaminada a obtener, entre otras pretensiones, el acatamiento de las Leyes 1551 de 2012 y 1801 de 2016, el Decreto 1077 de 2015 y la licencia urbanística 52 de 2017 y, en consecuencia, la suspensión de «[…] los efectos legales […] [de la orden de policía contenida en la] [R]esolución 163 de 07 de julio de 2020 hasta [cuando] se resuelva la […]» demanda reivindicatoria por él instaurada.
Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de San Gil que, con sentencia de 15 de julio de 2021, lo rechazó por improcedente, al considerar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para «[…] discutir la legalidad de la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, pues de los hechos de la demanda se evidencia que no comparte lo decidido por la autoridad administrativa respectiva», providencia que le fue notificada en esa misma fecha y que impugnó el 19 de los mismos mes y año, motivo por el cual el 22 siguiente el expediente fue remitido al superior jerárquico para su correspondiente trámite.
El 22 de julio de 2021 el proceso fue recibido en el Tribunal Administrativo de Santander, que el 12 de agosto siguiente, al desatar la alzada formulada, confirmó la determinación adoptada en primera instancia, con fundamento en que «[…] el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como lo es el proceso reivindicatorio, el cual en la actualidad cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, bajo el radicado 2020-00045-00», y el 13 de los mismos mes y año se le notificó dicha decisión. Al respecto, cabe advertir que las inconformidades que el actor plantea y su pretensión de dejar sin efectos las providencias objeto de censura por no observar los términos legales para tramitar el asunto constitucional dentro del que se dictaron, conllevan dar aplicación a la figura de pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […]. No obstante, se aclara que, como lo ha determinado esta Corporación, no es dable declarar la pérdida automática de competencia en asuntos que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, entre estos, acciones de cumplimiento; en primer lugar, porque no hay vacíos en su trámite que impongan acudir a las previsiones normativas contenidas en el CGP, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, el envío del expediente al superior funcional, una vez se presente la impugnación, debe efectuarse al día siguiente de formulada10, y esta debe desatarse dentro de los diez (10) días posteriores a su recibo en el despacho judicial11; y, en segundo lugar, dado que la aludida normativa tampoco contempla algún tipo de sanción que pueda derivarse del incumplimiento de los lapsos allí establecidos.
Sobre el particular, la sección tercera de esta Corporación, en sentencia de 21 de marzo de 201912, precisó: […] La Sala abordará, en primer lugar, la solicitud elevada por el accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., que dispone: 10 «Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico». 11 «En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2019-00766-00. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra […] Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto.
De igual modo, la Corte Constitucional, en fallo C-229 de 201513, indicó: «[…] En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en [dicha normativa], se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo».
De lo expuesto, se advierte que las presuntas irregularidades acaecidas en el sub lite no implican declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP, por cuanto, como se señaló en líneas anteriores, aquella no resulta aplicable en esta jurisdicción, y, además, el procedimiento que atañe a las acciones de cumplimiento, regulado en la Ley 393 de 1997, prevé los términos para surtir cada una de sus etapas, tales como la admisión14, los traslados e informes15 que deben rendirse y las decisiones de fondo que allí se adopten16, dentro de lo que no se estipuló algún tipo de sanción similar a la referida pérdida de competencia en el caso de que estos sean inobservados, de 13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ley 393 de 1997: «Artículo 12º.
Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.
En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano». 15 «Artículo 17. Informes. El Juez podrá requerir informes al particular o a la autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
La omisión injustificada en el envío de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria. El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento». 16 «Artículo 13.
Contenido del auto admisorio. […] El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación». «Artículo 27 Trámite de la impugnación. […] El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará». 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra lo que se colige que las autoridades accionadas conservan la facultad de desatar el asunto sometido a su consideración. Diferente es que la desatención de términos legales17 conlleve la imposición de otro tipo de correctivos18 de naturaleza disciplinaria para los servidores judiciales que atienden el asunto19.
Con fundamento en las anteriores precisiones, en el sub lite se evidencia que, de acuerdo con los documentos adosados a estas diligencias, el 19 de julio de 2021 el actor presentó la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de San Gil en la acción de cumplimiento por él promovida contra el municipio de Güepsa, y el 22 siguiente el expediente se remitió al superior para lo de su competencia, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Santander lo recibió, el cual el 12 de agosto de esa anualidad dictó la respectiva sentencia de segunda instancia. Con base en lo relacionado en precedencia, se precisa que si bien es cierto que el aludido despacho judicial se tardó un día20 más en enviarle al citado Tribunal el expediente de la acción de cumplimiento para que se surtiera el trámite de la impugnación contra el fallo de primera instancia y que la decisión que desató dicha alzada la dictó esa Corporación por fuera de los diez (10) días siguientes al recibo del asunto (que fenecían el 5 de agosto de 2021), también lo es que ese retardo no evidencia ni acredita el quebranto de las garantías superiores del actor.
Lo anterior, toda vez que no se advierte que la mora advertida en el trámite de la precitada acción de cumplimiento haya generado algún tipo de afectación o traumatismo al actor, pues aquella no resultó excesiva (de 1 y 5 días). Además, se debe tener en consideración que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo21 que imposibilita que los procesos de su 17 Ley 270 de 1996 «ARTÍCULO 4o.
CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria […]» (subraya la Sala). 18 «ARTÍCULO 147. SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. […] 19 «ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3.
Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados» (subraya la Sala). 20 Toda vez que el 20 de julio de 2021 fue festivo. 21 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/prensa/vigenccodi.pdf: La vigencia del Código General del Proceso en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, autora María Teresa Briceño de Valencia: «El artículo 121 del Código General del Proceso que prevé un (1) año como término máximo para la duración del proceso, en primera instancia, y seis (6) meses en segunda [disposición que] también 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales22, como ocurre en este caso, pues los despachos en los que se tramitó la demanda de cumplimiento 68679-33-33-013-2021-00134-01 (Juzgado Primero (1º) Administrativo de San Gil y Tribunal Administrativo de Santander) conocen de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales deben dárseles impulso de manera preferente.
De igual modo, cabe anotar que, en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente23 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.
Por último, se precisa que el hecho de que no se haya dictado el fallo de segunda instancia en la acción de cumplimiento de interés del actor dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, no incide en la decisión de fondo adoptada por los magistrados accionados, cuanto más si, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo24, a la fecha el actor adelanta proceso reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, «radicado 2020-00045-00», escenario en el cual puede deprecar la aplicación de las normas que estima incumplidas en este asunto y controvertir las decisiones que allí se adopten a través de los recursos legales procedentes, con el propósito de proteger sus derechos constitucionales fundamentales.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que, en este caso, la pretermisión de términos legales advertida por el actor en la acción de cumplimiento 68679-33-33-013-2021-00134-01 no implica vulneración de sus garantías superiores, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el resulta incompatible con el procedimiento administrativo.
La primera razón que sustenta esta afirmación es la congestión judicial actual de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que en la práctica hace imposible dar cumplimiento a esa previsión […]». 22 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23zMedida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 24 «[…] se recurre a la ACCI[Ó]N DE CUMPLIMIENTO, con el fin de establecer si la Alcaldía Municipal CUMPLI[Ó] O NO LEYES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS […] y no esperar que dicha actuación la reciba en el fallo de una DEMANDA REIVINDICATORIA que está en proceso en el Juzgado de Güepsa […]». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05408-01 Nelson Pardo Mateus contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otra Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 25 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Nelson Pardo Mateus, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS