w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE1 Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1825 de 31 de octubre de 20193 y 0449 del 25 de marzo del año 20204, a través de las cuales el DANE negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por el período en que ejerció actividades mediante contratos de prestación de servicios en la entidad. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan las prestaciones sociales de ley, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato 1 En adelante DANE 2 01Demanda.pdf Expediente Digital. 3 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales» 4 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela» Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de trabajo, los dineros equivalentes a los aportes realizados como independiente al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, solicitó ser incluida en la nómina de funcionarios públicos del DANE; se indexe la condene, se cancelen intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 3. Se indicó que la señora Mary Luz Posada Posada celebró varios contratos de prestación de servicios con el DANE directamente y a través de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACAC y el Fondo Rotatorio del DANE – FONDANE desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019. 4.
Que desde el 20 de octubre de 2009 fue contratada por el DANE para desempeñar funciones de encuestadora de recolección urbana de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH); participó en seminarios e inducciones para dominar conceptos básicos y operativos de la entidad y recibió órdenes de los coordinadores, supervisores y directores. 5.
El DANE le suministraba los elementos de trabajo necesarios, como el Dispositivo Móvil de Captura (D.M.C.), tabletas, lápices y formatos; era obligada a realizar encuestas en los lugares indicados y debía acatar el horario programado por su supervisor, sin poder delegar las actividades a una tercera persona calificada. 6. Que en el desarrollo de sus contratos no le cancelaron prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, bonificación por recreación, subsidio de vacaciones, ni compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Se precisaron como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002; artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes y complementarias que regulan la materia. 8.
Como concepto de violación expresó que los actos administrativos demandados vulneran flagrantemente los artículos 23 y 53 de la Constitución Política, por cuanto la demandante no fue tratada de manera igualitaria por la entidad, pues pese a que existió una relación encubierta entre las partes, nunca se le reconoció la calidad de funcionario de planta, y menos aún le cancelaron las prestaciones sociales que debió recibir por las funciones desarrolladas. 1.4.
Contestación de la demanda5 5 24 contestación demanda – Expediente digital. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE contestó la demanda mediante apoderado judicial, argumentando que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque los actos administrativos demandados se fundamentaron en la normatividad aplicable a las relaciones contractuales entre las partes. 10.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral; ii) inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido y iii) excepción innominada o genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia6 11. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión dictó sentencia sobre el asunto bajo estudio el 3 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). 12.
Señaló que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 20 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando la actora prestó sus servicios en el DANE. 13. Consideró que de la valoración individual y conjunta del material probatorio se demostraba la prestación personal del servicio y la remuneración, pues la demandante percibía una contraprestación económica por su labor como encuestadora, la cual se realizaba directa y mensualmente. 14.
Respecto de la subordinación expresó que los contratos de prestación de servicios suscritos repetían el mismo objeto contractual, lo que mostraba una continuidad en la relación laboral y la necesidad permanente del DANE de cumplir con su misión y objetivos estratégicos a través de la actora. 15. Que los testimonios revelaron que la demandante prestaba sus servicios en los lugares designados por el DANE y debía cargar los informes en las dependencias de la entidad, cumpliendo con un horario impuesto y estaba bajo las órdenes y vigilancia de coordinadores o supervisores. 1.6.
Recurso de apelación 16. 1.6.1 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística presentó recurso de apelación, para que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones. 6 052Sentencia1Instancia.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.
Señaló que su personal de planta es insuficiente y que no existen cargos o empleos específicos para la recolección de información, lo que justifica la contratación de personal externo para estas tareas. 18. Cuestionó que se consideraran las actividades realizadas por la actora como propias a la entidad. Si bien estas se relacionan con la operación estadística, no implican el desarrollo de la misión, visión, objetivos y funciones del DANE, puesto que la recolección de información es solo una parte del proceso estadístico y no puede equipararse con la producción de información estadística oficial, que es la verdadera misión del DANE. 19.
Refutó la conclusión del a quo sobre la supuesta repetición del objeto contractual, argumentando que los contratos suscritos con la actora tenían objetos y obligaciones diferentes, lo que demuestra la falta de un análisis integral de las pruebas. Además, los testimonios presentados indicaron que el desarrollo operativo implica diversos roles y deberes, lo que refuerza la idea de que el contenido de los contratos no fue el mismo. 20.
En cuanto a la imposición de horarios, sostuvo que los testimonios no precisaron cuál era el horario y que las jornadas de recolección de información dependían de la disposición de las fuentes, no de una imposición por parte de la entidad. Aparte que no existe prueba documental que demuestre el cumplimiento de horario o llamados de atención y requerimientos por parte de la entidad sobre la actora; o sí que quienes ejercieron la supervisión contractual desbordaron los alcances de la obligación que se le fue asignada, traducida en poder disciplinario. 21.
Agregó que, la presentación de informes por sí solo no acredita la subordinación, ya que son necesarios para asegurar que la contratación estatal responda a un requerimiento específico y que el contratado satisfaga dicho requerimiento como condición para el pago de los honorarios pactados. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 23. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá siguiendo los planteamientos que allí se expusieron. 2.2.
Problema jurídico 24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Mary Luz Posada Posada y Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE existió una relación laboral encubierta, en el período reclamado en la demanda? - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que devenga un funcionario de planta de la entidad. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 25. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 26.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 27.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 28.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 29. Con el material probatorio allegado al proceso encuentra la Sala demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor del DANE en el período comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y 30 de octubre de 2019 mediante contratos de prestación de servicios. Dichos contratos fueron suscritos directamente con la entidad en los períodos de 20 de octubre de 2009 – 10 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011 – 30 de noviembre de 2019 y por medio de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACAC entre el 11 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011.
Así: No. contrato de prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6999 20 octubre de 2009 10 de enero de 2010 Prestación de servicios para apoyar la Recolección Urbana de la información del módulo para el cuarto trimestre de 2009 en la Gran Encuesta Integrada de Hogares para la ciudad de Armenia. $3.341.683 12710 1 febrero de 2011 26 de abril de 2011 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante los meses estadísticos de febrero a abril de 2011. $3.444.000 38811 29 de abril de 2011 30 de noviembre de 2011 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante los meses estadísticos de mayo a noviembre de 2011. $8.175.462 95412 1 de diciembre de 2011 30 de enero de 2012 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante los meses estadísticos de diciembre 2011 a enero 2012 $2.334.132 08613 31 de enero de 2012 30 de septiembre de 2012 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante los meses de febrero a septiembre de 2012. $10.226.280 9 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 58 10 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 60 11 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 62 12 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 65 13 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 71 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 99014 1 de octubre de 2012 30 de diciembre de 2012 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares incluyendo el módulo de Trabajo Infantil y Fecundidad, durante los meses de octubre a diciembre de 2012. $3.842.355 03315 10 de enero de 2013 31 de marzo de 2013 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante los meses de enero a marzo 2013. $3.493.479 33816 22 de marzo de 2013 30 de noviembre de 2013 Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante las Etapas 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310 y 1311 de 2013. $10.587.936 124817 5 de diciembre de 2013 31 de julio de 2014 Prestación de servicios técnicos, para realizar la Recolección Urbana mediante el método de captura móvil de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares durante las Etapas 1312 de 2013 y 1401, 1402, 1403, 1404 y 1405, 1406, y 1407 de 2014. $10.550.436 036518 1 de agosto de 2014 30 de noviembre de 2014 ***19 ***20 14 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 69 15 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 74 16 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 77 17 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 80 18 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 84 19 No se puede precisar su objeto contractual de la lectura del documento. 20 No se puede precisar su valor de la lectura del contrato.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 000521 13 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares en la ruta que se le asigne, mediante el método de captura móvil DMC, durante las etapas 1501, 1502 y 1503 de 2015. $7.561.851 041522 30 de abril de 2015 30 de noviembre de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, en la ruta que se le asigne mediante el método de captura móvil DMC, durante las etapas 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510 y 1511 de 2015. $15.672.319 04423 15 de enero de 2016 10 de abril de 2016 GEIH - Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC, durante las etapas 1601, 1602 y 1603 de 2016. $7.439.473 25824 26 de abril de 2016 30 de noviembre de 2016 EIH- RURAL- Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares-GEIH, en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC, correspondiente a los meses de Mayo a Noviembre de 2016 $16.027.800 21 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 88 22 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 93 23 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 98 24 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 103 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 02825 17 de enero de 2017 30 de marzo de 2017 GEIH-RURAL Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC, correspondiente a los meses de: Enero, febrero y marzo de 2017. $9.220.200 47726 2 de mayo de 2017 30 de noviembre de 2017 GEIHR_TH_MN Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural de información, en la ruta asignada mediante el método de captura móvil DMC., de la Gran Encuesta integrada de Hogares - GEIH, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017. $17.337.800 04827 17 de enero de 2018 8 de julio de 2018 H Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural de información, en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC., de la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH, correspondiente a las etapas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y 8 días del mes julio de 2018. $18.300.373 000628 28 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 MERCADO_2019_GEIH _RURAL_TU_OT_MN_T H Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural-Urbana de información mediante el método de captura móvil DMC., en la ruta $10.566.344 25 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 108 26 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 113 27 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 119 28 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 127 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 asignada, de la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH, durante los meses de enero, febrero, marzo, de 2019 029829 29 de abril de 2019 30 de noviembre de 2019 MERCADO_2019_GEIH _RURAL_TH_TU_OT_M N Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural - Urbana de información mediante el método de captura móvil DMC., en la ruta asignada, de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, a partir del 1 Mayo y hasta el 30 de noviembre de 2019. $17.863.636 30.
La prestación de sus servicios, según se observa de la lectura de los objetos contractuales fueron para cubrir distintas finalidades, a saber: en desarrollo de los contratos suscritos directamente con el DANE Nos. 69930, 12731, 38832, 95433, 08634, 99035, 03336, 33837 y 124838 realizó actividades como recolectora urbana de información en la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH)39. 31.
Este objeto contractual fue ejecutado igualmente con las órdenes suscritas con la ACAC 1115640, 1466441 y 1701342. Así: No. órdenes prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato Orden de trabajo 11156 11 de enero de 2010 7 de junio de 2010 EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - $6.816.000 29 024ContestacionDda - ExpedienteAdministrativoMaryLuzPosadaPosada_compressed.pdf – Expediente digital Pág. 131 30 20 oct. 2009 – 10 ene. 2010 31 1 feb. 2011 – 26 abr. 2011 32 29 abr. 2011 – 30 nov. 2011 33 1 dic. 2011 – 30 ene. 2012 34 31 ene. 2012 – 30 sep. 2012 35 1 oct. 2012 – 30 dic. 2012 36 10 ene. 2013 – 31 mar. 2013 37 22 mar. 2013 – 30 nov. 2013 38 5 dic. 2013 – 31 jul. 2014 39 Y aunque se aportó el contrato 036539, no es posible determinar el objeto de este, pues la copia aportada al proceso está incompleta y no permite esclarecer esa información. 40 11 ene. 2010 – 7 jun. 2010 41 12 jul. 2010 – 30 oct. 2010 42 8 nov. 2010 – 31 ene. 2011 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ACAC- en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, Prestación de servicios para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares para las ciudades de: Barranquilla, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha, San Andrés, Valledupar, Cartagena, Bogotá, Florencia, Neiva, Tunja, Villavicencio, Bucaramanga, Cúcuta, Cali, Pasto, Popayán, Manizales, Armenia, Ibagué, Pereira, Medellín, Montería, Quibdo durante los meses estadísticos de Enero a Junio de 2010 Orden de Trabajo 14664-2010 12 de julio de 2010 30 de octubre de 2010 EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios a la ACAC- en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para realizar la Recolección Urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, durante los meses estadísticos de julio a octubre de 2010 $4.550.000 Orden de Trabajo 17013-2010 8 de noviembre de 2010 31 de enero de 2011 EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios a la ACAC- en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para realizar la Recolección Urbana de información de Gran Encuesta Integrada de Hogares, durante los meses estadísticos de noviembre de 2010 a enero de 2011 $3.155.333 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 32.
En los contratos 000543, 041544, 04445, 25846, 02847, 47748 y 04849, firmados con el DANE se obligó a ejecutar actividades como recolectora de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) pero rural y no urbana como los anteriores. Asimismo, en desarrollo de los contratos 000650 y 029851 realizó actividades de recolectora rural-urbana de la GEIH. 33.
Igualmente, se prueba el elemento de la remuneración, pues se pactaron unos montos como honorarios en favor de la demandante en los contratos ya referenciados. 34. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 35.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»52. 36.
En el caso concreto, se tiene que el DANE recurrió la decisión de primera instancia, considerando que en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, porque no hay pruebas que develen llamados de atención, direccionamientos, requerimientos o cumplimiento de horarios sobre la demandante en desarrollo de los contratos. 37.
Por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia del 43 13 ene. 2015 – 31 mar. 2015 44 30 abr. 2015 – 30 nov. 2015 45 15 ene. 2016 – 10 abr. 2016 46 26 abr. 2016 – 30 nov. 2016 47 17 ene. 2017 – 30 mar. 2017 48 2 may. 2017 – 30 nov. 2017 49 17 ene. 2018 – 8 jul. 2018 50 28 ene. 2019 – 31 mar. 2019 51 28 ene. 2019 – 31 mar. 2019 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 requisito en mención para declarar la relación laboral encubierta. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 38.
Así pues, respecto del lugar de trabajo luego de analizado el caudal probatorio, para la Sala no hay prueba documental que lleve a concluir que las actividades ejecutadas por la demandante fueron desarrolladas en un lugar determinado. Ello, en la medida que los objetos contractuales y las obligaciones que consecuentemente cumplía la demandante no detallan de manera puntual el lugar en el que se concretaba el servicio, únicamente referencian las actividades de recolección de la GEIH se realizan de forma urbana, rural o urbana-rural. 39.
En cuanto a los testimonios observa la Sala contradicciones respecto al lugar de actividades, lo que no brinda certeza para concluir que, además de las actividades de campo, la demandante tuvo que asistir obligatoriamente a las instalaciones de la entidad a prestar su servicio. 40. En efecto, Diana Carolina Espinoza Sarmiento53 y Augusto Montoya Mosquera54 indicaron que las actividades desarrolladas tanto por ellos como por la demandante era en campo entre los lunes y miércoles, y los jueves y viernes era desarrolladas en la oficina.
El segundo agregó que los hacían ir a las oficinas del DANE en Armenia así hubiesen terminado las actividades. 41. Diferente a lo anterior, Paula Andrea García Rincón, referenció que las actividades realizadas por ella y la demandante eran en otros municipios55. Para ello, el equipo de encuestadores y supervisor de campo se encontraban en el DANE para partir hacia la zona rural a realizar las actividades contractuales. 42.
En contraste, Berta Stella De Ávila Fajardo dijo que la actora cumplió con sus actividades de recolectora rural en los distintos municipios del Quindío56, y que el objeto contractual no se desarrollaba en la oficina de la entidad, puesto que en aquel las actividades eran desarrolladas únicamente en campo57. 53 «(…) Por ejemplo, nosotros trabajamos de lunes a miércoles o jueves en campo y los días jueves en la tarde o viernes debemos de desplazarnos hasta la oficina del DANE a terminar nuestras labores» 54 «(…) La jornada era de 6 de la mañana que salíamos a trabajar hasta las 10 de la noche, de lunes a miércoles, seguido… Y los jueves y los viernes nos hacían ir, así hubiésemos terminado el trabajo, a las oficinas de Armenia». 55 «Pregunta: Explícanos un poco sobre eso.
¿Ustedes se reunían en un sitio para poder de ahí desplazarse? ¿En qué se movilizaban o cada uno iba por su lado? Contestó: No, señor. Nosotros nos asignaban un vehículo o un dinero para podernos desplazar. Nos vamos todos en conjunto hacia o nos vemos en el DANE y del DANE salimos todos en grupo al sitio a trabajar. Porque en el último trabajo en el que estábamos era de forma rural, entonces teníamos que desplazarnos a los otros municipios». 56 «Pregunta: ¿usted puede informarle al despacho cuáles fueron las actividades que ejecutó la señora Mari Luz Posada cuando usted fue la supervisora? Contestó: sí, ella desempeñaba el rol de encuestadora o recolectora de información en la gran encuesta integrada de hogares en el departamento del Quindío, en rural específicamente.» 57 «Pregunta: «¿se pueden realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, de tal manera que se les asigne una silla, un computador…? (…) Contestó: No señor, hasta el nombre lo dice: supervisor de campo, coordinador de campo.
Todo lo tienen que efectuar a la esencia del contrato que ellos tienen… cuando es en el campo y el objeto contractual es claro cuando especifica eso.» Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 43.
Con lo anterior, se puede concluir que la demandante cumplía los objetos de sus contratos en campo, bien sea en la zona rural o urbana, de acuerdo con los objetos de los contratos y las declaraciones de los testigos, pero no existe certeza sobre imposiciones del DANE para que luego del desarrollo de aquellas actividades tuviera que presentarse en las instalaciones de la entidad. 44.
Esto, teniendo de presente que únicamente los testigos Diana Carolina Espinoza Sarmiento y Augusto Montoya Mosquera sostuvieron que el servicio debía ser complementado en la oficina del DANE los jueves y viernes. Pero sus dichos fueron contrariados por Berta Stella De Ávila Fajardo, quien indicó que las actividades contractuales eran realizadas solo en campo. 45.
Ante esa contradicción la Sala no puede tener certeza de que la demandante también prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad para cumplir con los contratos, pero sí ello hubiere ocurrido, tal circunstancia per se no conlleva la configuración del elemento de la subordinación, pues es claro que para ejecutar una labor debe materializarse en algún lugar. 46.
Lo anterior, se refuerza con la declaración de Augusto Montoya la cual fue incoherente e imprecisa en las fechas en que adujo prestar el servicio junto con la demandante en la recolección de datos en la zona rural. Pues de los contratos de prestación de servicios de ella se extrae que en los años 2009 y 2014 prestó sus servicios en encuestas urbanas y el testigo afirmó que durante 5 o 4 años, hasta el 2017, fungió como supervisor de campo en la zona rural del servicio de la demandante58. 47.
Con relación al horario de trabajo: Dentro de las pruebas documentales no obran elementos de juicio de los que se pueda extraer que la demandante en el desarrollo de sus servicios tuvo que cumplir con horario impuesto por la entidad. 48. En cuanto a los testimonios, si bien los declarantes presentados por la actora en su conjunto referenciaron la necesidad del cumplimiento de horario, no fueron coherentes en su extensión; al mismo tiempo, la testigo presentada por la entidad demandada referenció lo contrario, es decir, que para la prestación de los servicios los contratistas eran autónomos en los horarios y jornadas.
Para la Sala estas particularidades no brindan certeza y claridad sobre la imposición de horario sobre la demandante. 58 «Pregunta apoderado-demandada: Usted mencionó que había conocido a la señora Mariluz Posada hasta el 2017 y mencionó que había sido supervisor. En principio dijo cinco años, después dijo cuatro, que no lo tenía claro.
Pero revisando la documentación que está en el expediente, se advierte que la señora Mariluz Posada estuvo en la recolección urbana hasta agosto de 2014. De 2014 a 2017 no me dan ni cuatro ni cinco años. ¿Usted me podría explicar? Contestó: Lo que pasa es que no tengo muy claro el tiempo, pero yo fui supervisor de ella cuatro o cinco años.
No me acuerdo muy bien cuánto fue. La verdad es que la memoria no me da. Pregunta: Usted se ratifica en su posición de que supervisor de la recolección durante 4 o 5 años de la encuesta de recolección en la que participó Mari Luz Posada. Contestó: Si, no creo que hayan sido 5 pero si más o menos 4 años». Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 49.
En efecto, Diana Carolina Espinoza Sarmiento afirmó que entre los lunes a miércoles tenían que encontrarse en las oficinas de DANE a las 5:00 o 6:45 am para desplazarse en grupos hacia la zona en la cual debían realizar el servicio. Que el oficio era interrumpido a las 2:30 o 3:00 pm, cuando almorzaban y luego continuaban a las 5:30 o 6:00 pm hasta las 10:00 o 10:30 pm.
Agregó que trabajaban con los horarios establecidos por las personas que iban a encuestar, ya que en ciertas oportunidades tenían citas o en otras debían ver a quien encuestaban. Mientras que los jueves y viernes asistían a la oficina del DANE a las 8:00 – 8:30 am para terminar sus actividades. De su declaración se destaca: «Nosotros teníamos unos horarios en los cuales debíamos estar de lunes a miércoles en las oficinas del DANE a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, nos desplazábamos en grupo hacia los diferentes sectores que nos asignaban para nosotros trabajar.
Entonces, y lo que era jueves y viernes debíamos de estar en la oficina a las ocho, ocho y media de la mañana para terminar las labores (…) Pregunta: Sí, pero el horario era arrancar a las seis y cuarenta y cinco y. Y en otras oportunidades a las siete o siete y media o algo así. ¿Y cómo se extendía? ¿Era regular hasta qué horas iba? Contestó: Nosotros trabajamos, arrancamos a las seis y cuarenta y cinco de la mañana a trabajar.
Trabajamos con unos horarios establecidos por las personas que nosotros debíamos de encuestar. Algunos teníamos citas, otros debíamos de ir a ver si nos podían atender. Nosotros trabajamos de seis y cuarenta y cinco, más o menos hasta las dos y media, tres de la tarde. Arrancamos a almorzar y debíamos de volver a estar en campo nuevamente a las cinco y media, seis de la tarde para poder terminar con la jornada laboral, tipo hasta las diez, diez y media de la noche, que pudiéramos terminar de encontrar a las personas que nos hacían falta». 50.
Asimismo, la testigo Paula Andrea García Rincón, indicó que el servicio de recolección de información era realizado todos los días y, si era necesario, los fines de semana también. Que la jornada comenzaba a las 6:30 o 7:00 am, ya que no contaban con un horario fijo, pero que Mary Luz no podía escoger la hora de llegada. Que el oficio se podía extender a las 10 o 12 horas, dependiendo de su dinámica. véase sobre este particular: «Pregunta: ¿Eso se hace todos los días o entre qué días, a qué horas? Contestó: Se hace todos los días la recolección de la información, a las casas o las asignaciones que nos dan, los sectores que nos dan la misma entidad que tenemos que visitar.
Y si es necesario, también los fines de semana. (…) Pregunta: ¿Una jornada normal de ustedes a qué hora empezaba y a qué horas terminaba? Contestó: Seis y media, siete de la mañana. Podíamos estar terminando tipo ocho o siete de la noche. No era pues un horario fijo, fijo de terminar, pero sí se nos alargaban jornadas de diez, doce horas.
(…) Pregunta: ¿La señora Mary Luz Posada, particularmente hablando, podía decidir si llegaba media hora más adelante, media hora, una hora después, o sea tiempo después? Contestó: No señor.» 51. El señor Augusto Montoya Mosquera manifestó que cuando prestó el servicio en el DANE junto con la actora, la jornada de trabajo era de lunes a miércoles, comenzaba a las 6:00 am hasta las 10:00 pm.
De forma seguida tenían que quedarse en distintos municipios del departamento de Quindío. Los jueves y viernes, tenían que ir a las oficinas de la entidad para llenar formatos o Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a esperar que se cumpliera con los horarios.
Ello se advierte en el siguiente aparte de su declaración: «Pregunta: ¿Usted conoce la jornada laboral que tenía la señora para ese entonces? Contestó: Mientras estuvo conmigo, la jornada era de 6 de la mañana que salíamos a trabajar hasta las 10 de la noche, de lunes a miércoles. Seguido, nos quedábamos en los municipios de Armenia, en las veredas, era seguido.
Y los jueves y los viernes nos hacían ir, así hubiésemos terminado el trabajo, a las oficinas de Armenia. De pronto, de vez en cuando, a llenar formatos, pero la mayoría de veces a sentarnos y a esperar a cumplir el horario, porque así hubiésemos terminado el trabajo de la semana, nos tocaba sentarnos allá a cumplir horario». 52. La testigo Berta Stella De Ávila Fajardo, contrario a los anteriores testigos, expuso que a los contratistas encuestadores de la operación estadística GEIH, entre los que se encuentra la demandante, no les era exigido el cumplimiento de horario.
En cambio, ellos autónomamente se ponían de acuerdo en la hora de salir al campo para desarrollar el servicio, ya que este era realizado a partir de la disponibilidad que acordaran con la fuente para extraer la información. Así: «Pregunta: Usted podría informarle a este despacho si para la para estos contratistas encuestadores en ejecución de la operación estadística GEIH se le exigen horarios Contestó: No señor, ellos mismos acuerdan si tienen reunión entre ellos mismos se acuerdan a qué hora van a salir, a qué hora se van a encontrar ellos mismos tienen un recurso de transporte ellos mismos, luego se ponen de acuerdo entre ellos, y la fuente básicamente es la que le dice cuándo le va a dar la información que esa es la esencia del contrato del recolector encuestador recolectar en cada una de las fuentes son las viviendas y hogares esta información» 53.
De esa manera, existen diferencias en las manifestaciones de los testigos en cuanto a la hora de ingreso y salida de la demandante en la ejecución de su trabajo, y entre los que afirman que no era necesario cumplir alguno; razón por la cual no pueden considerarse en sí mismas como suficientes y definitivas para demostrar la imposición de un horario a la contratista, y no existen otros elementos de juicio con los cuales se pueda determinar tal suceso. 54.
Tampoco se logra probar de manera clara e inequívoca, que la demandante cumplía un horario por imposición de la entidad demandada, sin que la Sala desconozca que en virtud del principio de coordinación ella desarrollara las labores en un horario para poder cumplir el objeto de estos. 55. De cualquier modo, debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»59. 56.
De modo que, aun cuando la demandante cumpliera con un horario en el desarrollo de su servicio, ello en sí mismo no es suficiente para concluir la anulación de su autonomía, pues el horario si no es acompañado de elementos adicionales que denoten subordinación, debe ser entendido como un parámetro lógico y natural que se presenta para lograr la concreción del objeto contractual. 57. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual». 58.
En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que la demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeta al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad, al punto que se derruyera el principio de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios. 59.
En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de laborales en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte del DANE sobre la señora Mary Luz Posada Posada, a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandando. 60.
De la evidencia documental únicamente se observan los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, certificados y constancias de la ejecución de actividades. Dichos documentos, en sí mismos, no configuran indicios de subordinación, sino que responden a la relación de coordinación propia de este tipo de contratación, cuyo objetivo es la concreción del objeto contractual dentro de los límites pactados entre las partes. 61.
Igualmente, se considera que los testimonios tampoco fueron claros y suficientes, completos y asertivos sobre condiciones o circunstancias que modo, tiempo y lugar denoten direccionamiento, control y órdenes de la entidad sobre la demandante. 59 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 62. Cuando se les interrogó a los testigos sobre posibles llamados de atención que pudo recibir la demandante en el desarrollo de sus servicios, argumentaron no tener conocimiento de ello o no haberlos impartido ni tener facultad para ello cuando fungieron como supervisores de sus actividades. 63.
En particular, las señoras Diana Carolina Espinoza y Paula Andrea García Rincón expresaron no tener conocimiento sobre llamados de atención o investigaciones en contra de la demandante. La primera cuando se le interrogó dijo: «Pregunta: ¿Usted conoce si durante el tiempo que ha trabajado la señora Mary Luz con el DANE ella ha sido sujeta de alguna investigación o un llamado de atención por parte de coordinadores o directivos? Contestó: Que yo tenga conocimiento, no señor».
Y la segunda: «Pregunta: ¿En alguna ocasión a ella, a la señora Mary Luz, le llamaron la atención por alguna situación especial o le hicieron alguna investigación? ¿Algo similar? Contestó: Que yo tenga presente, no señor.». 64. Y si bien la testigo Paula Andrea García Rincón60 manifestó que a los encuestadores le llamaban la atención de manera verbal, sus dichos fueron generales y no refirió directamente que la demandante fuera objeto de los mismos. 65.
El señor Augusto Montoya, en su relato dijo que fue supervisor de campo de la demandante, y que dentro de sus funciones se encontraba ubicarla en el campo de recolección y darles las tareas de trabajo, pero no estaba facultado para llamarle la atención, porque si existía una queja del servicio debía ser informada de su parte a sus superiores: «Pregunta: ¿Usted tenía posibilidad de llamarle la atención o de enviarles algún memorando por la actividad que realizaban? Contestó: No, yo no tenía esa autoridad, pero si tenía alguna queja o algo, pues les decía a mis superiores.
(…) Si le decía qué era lo que tenía que hacer en el campo. Yo le decía que le repartía la carga de trabajo y qué tenía que hacer. Y me tocaba revisarle de pronto las encuestas y si tenía problemas con la gente, entonces yo era el que iba ahí. La verdad que el trato no fue de subordinación conmigo, sino más bien con el coordinador. Si resultaba un problema o algo, era el coordinador el que decidía». 66.
Así, aunque el testigo61 manifestó que de presentarse problemas con los encuestadores no había una subordinación con él sino con el coordinador, lo cierto es que tampoco explicó si la demandante fue requerida, disciplinada o instruida por personal de la entidad. Por el contrario, al ser interrogado sobre si conocía que aquella recibió alguna instrucción por parte de algún jefe regional del DANE contestó: «No. Que yo sepa, no. Mientras estuvo conmigo, no». 60 «Pregunta: ¿Hay alguna forma de llamarle la atención a los encuestadores cuando hacen mal su trabajo o nunca pueden o nunca hacen mal su trabajo? Contestó: Pues siempre ha sido de forma verbal, no de forma escrita.
Y nos han dicho que en algún momento nos dijeron ‘eso se va para informe, para su hoja de vida’. Eso fue inicialmente, pues cuando iniciaron el contrato, cuando no, de forma verbal le dicen a uno, vea, se equivocaron en esto, en esto hay que hacer las correcciones» 61 Augusto Montoya Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 67.
Además, pese a que el señor Augusto Montoya y la señora Diana Carolina Espinoza Sarmiento62 manifestaron haber sido supervisores de campo de las actividades de la demandante, no dijeron si sus funciones eran adicionales o diferentes a las consignadas en los contratos de prestación de servicios, ni existen otras pruebas en el expediente que así lo demuestre.
Por lo que no se puede concluir que la supervisión de las actividades conlleve el elemento de la subordinación. 68. En esa línea, la señora Berta Estela De Ávila Fajardo quien fungió como supervisora de contrato de la actora, también expuso que no le llamó la atención a la demandante en el desarrollo de su servicio verbal o escrito: «Pregunta: En el desarrollo de esa actividad suya de supervisión ¿alguna vez le llamó la atención a la señora Posada de manera verbal o escrita? Contestó: No señor». 69.
Por otra parte, respecto a los informes, aunque los testigos expusieron que la demandante debía presentarlos63 en la ejecución del servicio de manera reiterada, era para entregar la información recaudada para la cual fueron contratados o para dejar constancia de las actividades realizadas en determinado periodo. Lo cual, además, estaba dispuesto en las obligaciones contractuales del contratista.
Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo considerado en primera instancia, de este hecho tampoco se puede ultimar la existencia de subordinación. 70. De igual modo, aun cuando los declarantes manifestaron64 que la demandante recibió capacitaciones por parte de la entidad, en conjunto refirieron que ello se hacía para constatar el conocimiento que tenían los contratistas sobre las actividades a ejecutar antes de iniciar cada contrato.
Por tanto, la Sala 62 «Pregunta: ¿Usted ha sido supervisora de campo? Contestó: Fui supervisora de Mariluz (…) Pregunta: ¿Qué actividades usted ejecutaba como supervisora de campo? Contestó: Sí, señor. Yo tenía que realizar la distribución de las viviendas en las cuales se debía de trabajar. Es decir, yo recibía la carga de trabajo por parte del coordinador de campo y yo era la encargada de distribuir esa carga de trabajo con los encuestadores que tenía cargo.
Y era también la encargada de desplazarme con ellos hacia el sitio de trabajo de los barrios, diferentes barrios que nosotros teníamos que visitar. Tenía que supervisar, tenía que llenar formatos, debía de desplazarme hacia la oficina también a realizar la descarga de las encuestas para que se fueran por enviarlas hacia el DANE Central para Bogotá. Pero lo mayor que yo tenía que realizar era la supervisión en campo de los encuestadores». 63 Paula Andrea García Rincón dijo: «Pregunta: Ustedes, incluyendo la señora María Luz Posada, ¿debían presentar algunos informes periódicamente o cómo hacían el control de sus actividades? Contestó: Sí, nosotros llevábamos unos informes de campo que nos piden para cuántas visitas se han hecho, viviendas o datos generales del trabajo que requiere el campo».
Augusto Montoya Mosquera dijo: «Pregunta: ¿Sírvase manifestar al despacho con qué tanta periodicidad o qué tan frecuentemente la señora Mari Luz Posada debía realizar informes de lo que hacía? Contestó: Todos los días al supervisor, verbal, y al coordinador, semanalmente» Paula Andrea García Rincón dijo: «Pregunta: ¿debían presentar algunos informes periódicamente o cómo hacían el control de sus actividades? Contestó: Sí, nosotros llevábamos unos informes de campo que nos piden para cuántas visitas se han hecho, viviendas o datos generales del trabajo que requiere el campo» 64Paula Andrea García Rincón dijo: «Pregunta: Sírvase manifestar al despacho si la señora Mary Luz debía asistir a capacitaciones.
Contestó: Sí, la señora Mary Luz Posada debía asistir a capacitaciones de alguna naturaleza. Durante el proceso de contratación o post contratación debemos hacer unas capacitaciones antes de salir a campo e intermedio también de estar trabajando. Por lo tanto, también en muchas ocasiones colocan recapacitaciones y debemos asistir o en la oficina o de forma virtual a las capacitaciones que la misma entidad nos dice que tenemos que hacer».
Berta Stella De Ávila Fajardo dijo: «Porque previo a esto hay un proceso de selección entonces en ese proceso de selección a ellos les dan unos lineamientos para hacer el operativo y resultado de ese proceso de selección les dan un entrenamiento; resultado de ese proceso de selección, ellos realizan unas pruebas y ahí es donde quedan seleccionados» Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 considera que la asistencia a ellas per se tampoco configura el elemento de la subordinación, pues, esto lo que demuestra es una forma de coordinación al momento de contratar los servicios requeridos, a fin de que fueran ejecutados de la mejor forma por el contratista, lo que en la práctica evidencia la armonización entre las partes del contrato para lograr su correcta realización. 71.
Esa es la conclusión a la que llega la Sala si se tiene en cuenta que en este caso los testigos nada expresaron respecto a que la entidad en esas capacitaciones hubiese disciplinado a la actora, requerido y/o ordenado la realización de las actividades contratadas en cuanto a la forma, método o contenido pormenorizadamente. 72. Adicionalmente, aun cuando el DANE le proporcionara a la demandante, tal y como manifestaron los testigos65, los elementos para el cumplimiento del servicio, (tales como gorra, chaleco, maletín o dispositivo electrónico con las identificaciones de la entidad), lo cierto es que dichos componentes deben considerarse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado, sin que, por tanto, implique que su existencia consecuentemente configure la subordinación 66. 73.
En consecuencia, no se configura la existencia del ius variandi por parte de la entidad demandada, ya que no se acreditó la imposición de órdenes, requerimientos o direccionamientos que evidencien subordinación sobre la demandante. Al igual que la presentación de informes, el cumplimiento de horarios o los implementos mínimos y necesarios para el servicio no extralimitan el principio de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios.
Por el contrario, en este contexto son necesarios para su correcta ejecución. 74. Finalmente, sobre al argumento de la primera instancia de la permanencia en la prestación del servicio como indicio de subordinación, para la Sala no basta con acreditar que la demandante trabajó por más de diez años para concluir la existencia de una relación laboral encubierta.
Si bien este período supera el término estrictamente indispensable para celebrar contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del proceso no se probó que las actividades realizadas fueran ejecutadas por el personal de planta de la entidad, pues no hay constancia de su manual de funciones o documento que certifique tal hecho, 65 Diana Carolina Espinoza Sarmiento dijo: «Pregunta: ¿Para realizar su labor necesitan alguna instrumentación o alguna documentación? ¿Qué necesitan? Contestó: Sí, señor.
Nosotros vamos con chaleco, gorra, carné del DANE, morral, DMC, que es el dispositivo móvil de captura y básicamente esos serían los elementos con los cuales nosotros trabajamos.» Paula Andrea García Rincón dijo: «Nosotros debemos salir debidamente identificados con un chaleco, un carnet, morral, gorra, todo lo que es papelería del DANE para que acredite que somos de la entidad que se va a visitar cada hogar» Augusto Montoya Mosquera dijo: «Todo nos lo daba el DANE, el transporte, él nos tenía el carro, nos daba los carnets, uniformes, la gorra, el morral, los lápices, los borradores, las tablas, y todos los formatos que habían que llenar y las DMC, que es donde los encuestadores hacen las encuestas» 66 Esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega por parte del DANE de las herramientas del servicio a los contratistas y su incidencia en la configuración de la relación laboral encubierta: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Rad: 41001-23-33-000- 2018-00256-02 (1909-2023). Bogotá, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 como tampoco confluyeron los elementos necesarios configuren la subordinación del servicio. 75.
Y si bien la demandante pudo realizar actividades misionales del DANE, lo cierto es que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados. 76.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 77.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»67. 78.
Razón por la cual, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por la demandante y asistiéndole razón a la parte recurrente, comoquiera que no existen pruebas documentales o testimoniales que acrediten la relación laboral encubierta, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas.
En consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 79. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 80.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que 67 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023) Demandante: Mary Luz Posada Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandada en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por Mary Luz Posada Posada en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda; conforme lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOZCASE y ACEPTESE la renuncia de la personería para actuar en procura de los intereses de la parte demandada DANE al abogado David Francisco Huelvas Castañeda, de acuerdo con lo dispuesto en el aplicativo SAMAI.
CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.