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11001032600020200005400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-07-13

Radicación interna: 66051 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alberny Gutierrez·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00054-00 (66.051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM- y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, decide el despacho sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 13 de julio de 20202, el señor Luis Alberny Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM– y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones VSC 000168 de 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se declaró terminada la licencia especial de exploración minera 488-17 y, VSC 00650 del 23 de agosto de ese mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra aquella. 2.

Mediante auto de 28 de septiembre de 20213, se admitió la demanda y, de manera consecuente, se ordenaron las notificaciones de ley. 1 “Artículo 175. (…) Parágrafo 2. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. 2 Expediente digital visible en el aplicativo Samai. 3 Decisión que fue adoptada con base en lo señalado en el auto del 2 de julio de 2021, a través del cual se revocó, en sede de súplica, la providencia del 26 de abril de ese mismo año, por medio del cual se había rechazó la demanda, por considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Radicación: 110010326000202000054 00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 3. La apoderada del Ministerio de Minas presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, con el propósito de que se revocara el auto, pues, a su juicio, la demanda no cumplía con los requisitos formales de los numerales 1° y 4° del artículo 162 la Ley 1437 de 2011.

A través de providencia de 17 de febrero de 2022, se confirmó la decisión recurrida, toda vez que revisada la demanda se observó que cumplía con todos los requisitos establecidos en el estatuto normativo. 4. Dentro del término legal, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas contestaron la demanda, para lo cual, entre otros, propusieron excepciones de mérito.

Además, el Ministerio de Minas formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pues, a su juicio, el escrito contentivo de la demanda y subsanación no cumplieron con los requisitos formales de los numerales 1° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 20114. 5. En síntesis, indicó que en el libelo no se hizo la correspondiente designación de las partes y sus representantes, lo cual resulta importante para identificar de manera concreta e inequívoca las partes procesales, la calidad en la que actúan y su identificación (C.C o NIT).

A lo anterior, añadió que las direcciones para notificaciones son un requisito contemplado en el numeral 7° del referido artículo que “no suple la designación de las partes y sus representantes”. 6. Finalmente señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una justicia rogada, razón por la cual, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estarse acusando un acto administrativo, el demandante tiene la carga de exponer las normas violadas y el concepto de su violación -de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011-, pues es el camino por el cual el juez va confrontar el acto administrativo demandado con las normas invocadas en la demanda. 7.

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda del 12 al 14 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 (parágrafo 2) y 201A de la Ley 1437 de 2011 con sus modificaciones. 4 Resulta oportuno resaltar que, en relación con los argumentos presentados por el Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la inepta demanda fueron los mismos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

Radicación: 110010326000202000054 00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 8. El demandante, en el término del traslado de las excepciones, se pronunció en relación con la contestación de la Agencia Nacional de Minería y señaló que la demandada desconoció (i) la calidad de desplazado del demandante, y (ii) de la imposibilidad de sufragar los gastos por “concepto de inspección”5, entre otros.

II. CONSIDERACIONES Régimen jurídico aplicable 9. Al asunto de la referencia le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10.

Además, le resulta aplicable la Ley 2080 del 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, los cuales se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 11.

Así las cosas, como la decisión a adoptar no se enmarca en ninguna de las excepciones del artículo 624 del CGP, el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. Trámite para resolver las excepciones propuestas por la parte demandada 12. En cuanto a la decisión de las excepciones, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “Parágrafo 2.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones 5 Índice 50 del aplicativo Samai. Radicación: 110010326000202000054 00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. 13.

De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas -cuyo trámite se regula por lo dispuesto en los artículos 100 a 102 del CGP- que no requieren de la práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial. Caso contrario sucede con las que sí requieren de la práctica de pruebas, pues, en tal caso y en la audiencia inicial, el juzgador debe pronunciarse sobre las mismas.

Caso concreto 14. En los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso, la excepción de inepta demanda tiene lugar: (i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o (ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. 15. En el sub examine la demandada pretende que se declare la excepción de inepta demanda en virtud del primer supuesto referido, esto es, por el incumplimiento de los requisitos formales, dado que, manifestó, no se cumplen los presupuestos de los numerales 1° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 16.

El numeral 1° ibídem dispone que la demanda deberá contener “la designación de las partes y de sus representantes”, esto, con la finalidad de que el escrito se dirija a las partes que tienen interés en las resultas del proceso, razón por la cual es importante que se pueda extraer con claridad quienes han de concurrir al proceso, para que así la sentencia pueda acobijarlas y no se vea conculcado ningún derecho.

Radicación: 110010326000202000054 00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 17. Como se indicó en la providencia del 17 de febrero del año en curso mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el escrito contentivo de la demanda se determina claramente contra quien se dirige, pues, desde su inicio, se señaló a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, precisándose de forma individual, en el acápite denominado “notificaciones”, y se indicó el lugar de notificaciones de cada una de las entidades demandadas. 18.

Ahora, el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 impone al demandante la carga de señalar las normas que considera violadas con la expedición del acto acusado, requisito que resulta mínimo, pues, de esta manera el juez tiene un enfoque normativo, el cual utiliza para confrontar la legalidad del acto administrativo. 19. No obstante, el juez no debe extremar la aplicación del requisito formal mencionado, aplicando un rigorismo procesal al libelo, en tanto que, si su contenido no es completamente suficiente, pero es comprensible, mal sería desestimarse por esta razón. Luego, aquellas situaciones extremas en el que el libelo carezca de forma absoluta de invocación de normativa o de argumentaciones que le impidan al juez un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, y que genere oscuridad en el escrito, dará lugar a que la demanda sea inadmitida.

Luego, el juez no debe censurar desde el inicio el escrito presentado, pues, si observa que se señalan las normas violadas y su argumentación, éstas deben ser apreciadas y estudiadas de fondo, independiente, (i) al hecho que las pretensiones resulten prósperas o no, o (ii) que el concepto de la violación manifestado sea el acertado para declarar la ilegalidad del acto acusado. 20.

Así, revisada la demanda en el presente asunto se observa que, en el acápite denominado “fundamentos y razones de derecho”, el actor señaló como normas violadas los artículos 3, 88, 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Además, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumentando que debido a la condición de especial protección -desplazados- se “constituye una causa justificada de fuerza mayor y que en ocasiones impide que se ejerzan en tiempo los actos jurídicos que una persona en condiciones normales hubiera podido ejercer”.

Dicho alegato guarda relación con los hechos y las pretensiones del presente asunto, pues, uno de los argumentos de la Agencia Nacional de Minería para dar por terminado el título minero 488-17, radicó en que no se realizaron solicitudes de prórroga y no se ejerció el derecho de preferencia, a lo que el demandante arguyó que “dichas facultades legales no pudieron ejercerse dada la existencia de amenaza y peligro”.

A lo anterior, añadió Radicación: 110010326000202000054 00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 la falta de motivación del acto administrativo, temas que permiten establecer lo que en sentir del demandante determina una actuación contraria a la norma, en la actividad administrativa cuestionada. 21.

Por consiguiente, no se declarará probada la excepción propuesta. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, planteada por el Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: - Parte demandante: gersondandrea@gmail.com - Parte demandada: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, notijudiciales@minenergia.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF