1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Asunto: Acción de tutela Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto parcialmente del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 4 de julio de la presente anualidad, que confirmó la providencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual (i) se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Llerena Padilla y (ii) se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.1.
Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria El señor Erick Deiby Llerena Padilla, quien desempeña el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo – Bolívar, interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y el «acceso adecuado al servicio de administración de justicia».
Según afirmó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le asignó turno de disponibilidad al Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo, para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial, esto es, entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2023. Por medio de la Resolución 66 del 29 de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas. 2 El demandante le solicitó al nominador que le concediera las vacaciones en el periodo comprendido entre el 4 y el 25 de julio de 2023 y que solicitara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio DESAJCA023-106 del 16 de febrero de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Según el señor Llerena Padilla, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cartagena le informó que la Sala de Gobierno de esa Corporación analizaría su caso particular. En el fallo del que me aparto parcialmente se concluyó, en síntesis: (i) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no otorgar una respuesta de fondo frente a la solicitud de vacaciones que fue sometida a su consideración, y (ii) que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que el accionante puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual se añadió que no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, como para que proceda la tutela como mecanismo transitorio de protección. Igualmente, precisó que el demandante utilizó anticipadamente la acción de tutela, al asumir que su solicitud de vacaciones sería negada por la falta de un CDP. 1.2.
Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto parcialmente el criterio de la Sala, pues estoy de acuerdo con confirmar la orden relativa al amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta sobre la solicitud del disfrute de vacaciones.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, razón por la cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3 Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral1.
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado. Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los funcionarios y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas, pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo tribunal a los jueces, o por el nominador en los demás casos.
A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, que declaró improcedente la tutela, considero que en el caso particular sí se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que el accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.
Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento. Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. A todo lo anterior se suma que la decisión de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional2.
Superado el requisito de subsidiariedad, considero que en este caso debió concederse el amparo de los derechos fundamentales del señor Erick Deiby Llerena Padilla, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante mientras goza de las vacaciones a las que constitucional y legalmente tiene derecho. 1.3.
Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de 2 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.
De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
De otra, dada la alta carga laboral que invoca el señor Erick Deiby Llerena Padilla titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo, es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los funcionarios o empleados judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales.
Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada