CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2021-00635-01 (3786-2023) Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Reajuste salarial y prestacional - caducidad Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Yasmín Eliana Serrada Bautista por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: S-DITH-20-024231 de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste y pago de la “asignación básica, prima especial, prestaciones sociales, cesantías y aportes a seguridad social”.
También solicita que se declare “la primacía constitucional, por vía de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 1029 de 2013, artículo 21 1 Samai-expediente digital 002. 2 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional literal a) Decreto, 199 de 2014, articulo 21, literal a);
Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a), Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a), Decreto 330 de 2018, artículo 21 literal a), que contrarían los artículos 14, 43, 48, 53 de la Constitución Política, y discriminan a los servidores públicos de la entidad demandada que prestan su servicio en el Exterior, como era mi caso, al privarme del reajuste de mi asignación básica, prestaciones sociales, reajuste salarial, incremento salario y el derecho al salario mínimo vital móvil, igualdad material y efectiva, salario igual por trabajo de igual valor, así como de los convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico interno”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reliquidar y pagar la asignación básica en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos en los decretos antes citados, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 8 de febrero de 2018, así: “Para el año 2013, 3,44%; para el año 2014, en 4.66% para el año 2015; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75% y para el año 2018, 5,09%”;
(ii) reajustar la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, de la siguiente manera: “para el año 2015, 4.66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75% y para el año 2018, 5,09%”; (iii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales, por el incremento solicitado en la asignación básica desde 2013 y por la prima especial desde 2015, tales como: “la prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de costo de vida, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos y menaje y prima de instalación de traslado a Puerto España y viáticos y menaje y prima de instalación de Regreso a Colombia”.
Igualmente pidió (iv) que se le paguen los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y de la prima especial para los años 2013 y 2015; respectivamente, y sobre las prestaciones sociales hasta que se haga el pago efectivo; (v) que se le reliquide y pague el mayor valor en el monto de los aportes pensionales, y los intereses moratorios desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el pago efectivo;
(vi) que se le liquiden y paguen las condenas antes mencionadas, “teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados a mi representada durante la vigencia de su relación laboral en el Exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República”.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Destacó que, fue nombrada provisionalmente en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores por Decreto 2200 de 7 de diciembre de 2013, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, adscrita al consulado de Colombia ante el Gobierno de Trinidad y Tobago, cargo de cual tomó posesión el 11 de noviembre de 2013, en la ciudad de Puerto España. Refirió que, por Resolución 0911 de 3 de febrero de 2014, fue comisionada entre los días 8 y 11 de febrero de 2014 a las ciudades de Paramaribo, Surinam – Cayena, y Guyana Francesa, donde le reconocieron transporte y viáticos de USD 1.275.
Precisó que, mediante Resolución 6398 de 16 de septiembre de 2014 fue comisionada entre los días 17 y 19 de septiembre de 2014, a la ciudad de Bridgetown - Barbaos, y le reconocieron transporte y viáticos por USD 425. Señaló que, por Decreto 2059 de 16 de octubre de 2014, fue trasladada al mismo cargo, pero adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de República Dominicana, del cual tomó posesión el 4 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Santo Domingo. 4 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Sostuvo que, por oficio de 27 de noviembre de 2014, manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 2348 de 2014.
Iteró que, entre los años 2015 a 2017, fue comisionada a la ciudad de Puerto Príncipe – Haití, para lo cual se le reconocieron viáticos. Manifestó que, por Decreto 2047 de 6 de diciembre de 2017, fue retirada del servicio a partir del 8 de febrero de 2018. Resaltó que, el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento de la asignación básica salarial para los servidores del orden nacional, entre ellos los vinculados a los ministerios, entre los años 2013 y 2018.
Empero, tales decretos prevén que, salvo disposición en contrario, no son aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, por lo cual los aumentos no le fueron aplicados y el Gobierno no expidió norma especial para reajustar la asignación básica de los empleos asignados a las Embajadas, Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el Exterior, distinta a lo previsto en el Decreto 2348 de 2014.
Resaltó que, tal Decreto estableció una prima especial y la forma de cálculo de la prima de costo de vida, adoptando para el efecto los multiplicadores de costo de vida establecidos para la ONU, mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en dólares de los Estados Unidos de América; que el Gobierno Nacional también incumplió la obligación de reajustar la prima especial durante los años 2015 a 2018, lo cual solo se hizo hasta el 2020.
Por consiguiente, el 1 de septiembre de 2020 radicó reclamación ante el Ministerio demandado para que le fuera reajustada su asignación básica en el mismo porcentaje que a los servidores públicos del orden nacional, durante la vigencia de la relación laboral, así como el incremento de la prima especial y el reajuste de las prestaciones sociales.
Pedimento que fue resuelto de manera desfavorable. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 13, 25, 43 y 53. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, el acto administrativo enjuiciado le negó sus peticiones argumentando que “la potestad de determinación de los incrementos de las asignaciones básicas y primas especiales no le compete, porque es responsabilidad del Gobierno Nacional”, Y que “el Gobierno no expidió norma alguna que ordenara el reajuste de la asignación básica y la prima especial de los servidores públicos del servicio exterior”.
Amén de que, no puede dejarse de lado que para el periodo objeto de reclamación, el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento en la asignación básica de los servidores públicos del nivel nacional, sin embargo, los decretos excluyen de su aplicación a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan su servicio en el exterior, salvo disposición expresa en contrario.
Adujo que, los servidores públicos que prestan su servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, resultan sometidos a una trato desigual y discriminatorio, al no existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles y negarles el derecho al reajuste de su asignación básica, y de su prima especial, cuando los demás servidores públicos del orden nacional, así como los que prestan sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, si recibieron, el reajuste de la asignación básica y de la prima especial.
En suma, que existe discriminación y vulneración al principio de movilidad del salario, derecho que “se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional, de manera que el argumento del Ministerio de Relaciones Exteriores se queda sin piso, puesto que la entidad considera que el reajuste de la asignación básica, así como de la prima especial, quedó delegada al 6 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional simple albedrío o voluntad del Gobierno Nacional, cuando indica que le corresponde a dicho ente, el cual no determinó aumento de estos componentes salariales, es decir, relegándolo al simple querer arbitrario del Estado”.
Luego, la actuación omisiva de la entidad consistente en no reajustar la asignación básica y la prima especial “afecta su incidencia salarial y por ende se ha causado una desmejora injustificada en el ingreso base de cotización para el sistema general de pensiones, lo que a futuro repercutirá en la liquidación de su mesada pensional”. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que2: La inconformidad de la demandante recae sobre los decretos por medio de los cuales se fija el régimen salarial de las personas que prestan su servicio en la planta externa, esto es, los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014 y por la falta de incremento por parte del Gobierno Nacional, a las escalas salariales y a la prima especial durante los años 2015 a 2018 con base en el Decreto 2348 de 2014.
Aspectos que se escapan de la competencia del ente ministerial, pues este paga los salarios y prestaciones, dando cumplimiento a las normas establecidas para tal fin. Señaló que, el régimen salarial y prestacional de la demandante está regido por los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014, mientras que para el personal del servicio interno (que no son aplicables a la actora), son los Decretos 1029 de 2013, 199 de 2014, 1011 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018.
Destacó que, de conformidad con la Ley 4 de 1992 le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama 2 Samai-expediente digital 002. Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que, el ejecutivo expide anualmente el decreto mediante el cual establece la remuneración o fija las asignaciones básicas para funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior, bajo el amparo de lo normado en los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014.
Advirtió que, el Gobierno Nacional para las vigencias solicitadas “respecto a los servidores públicos en el exterior”, no dispuso reajuste alguno de la asignación básica en los porcentajes que determinó para los empleados de la rama ejecutiva de planta interna, y que, “por el contrario, en el artículo 21 de los Decretos 330 de 2018, 999 de 2017, 229 de 2016, 1011 de 2015, 199 de 2014 y 1029 de 2013, respectivamente, se consagró la inaplicación de dichas normas, entre otros, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior, razones suficientes para no poder atender favorablemente su requerimiento”.
Insistió en que, el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política “no dispuso incremento alguno de la prima especial durante las vigencias 2015 a 2018 con base en el Decreto 2348 de 2014”, como tampoco dispuso “reajuste alguno de la asignación básica de los servidores públicos en el exterior cuyo régimen fuera el establecido en el Decreto 2348 de 2014, para las vigencias 2015 a 2018”.
Sostuvo que, la excepción de inconstitucionalidad planteada por la accionante “(…) lo que busca (…) es que un grupo de funcionarios, los que prestan su servicio en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se les aplique la parte favorable de su régimen especial y la parte favorable del régimen general de los demás servidores públicos, sin entender que se trata precisamente de dos grupos de trabajadores que tienen sus propios regímenes salariales y prestacionales que son diferentes y no pueden equipárense (sic)”, sumado a que la norma especial prevalece sobre la 8 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional general, y las normas especiales del servicio exterior son de aplicación preferente.
Concluyó que, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la figura de “excepción de inconstitucionalidad”; dado que, no se advierte incompatibilidad entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales citados por la actora, pues no se registra de manera “palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 13 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que3: La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores es una competencia exclusiva y reservada por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional, atendiendo para tal fin las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, con base en las cuales anualmente expide las escalas salariales de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de los que se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, tales decretos excluyen expresamente de su aplicación al personal que presta servicios en la planta externa. Ello toda vez que, la definición de la escala salarial de dichos servidores es de carácter especial, y, por ende, no se encuentra sujeta a las decisiones que adopta el Gobierno Nacional respecto de los demás empleos públicos, ni de los empleos de la planta interna del Ministerio.
Consideró que, los empleados públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por su naturaleza especial, se rigen por normas y contextos distintos, razón por la cual comparar esos cargos con los de otras 3 Samai-gestión otros despachos-índice 0029. entidades de la Rama Ejecutiva o incluso con el personal de la planta interna de la entidad, no es procedente, en la medida que el personal del servicio exterior o que se encuentra en misión diplomática presta un servicio que busca satisfacer las necesidades propias de las relaciones internacionales de la Nación; y como tal, exige para su prestación un cuerpo de funcionarios altamente calificados en las materias relativas a la política exterior de la República y por ello tiene una normativa diferente, dado que desempeñan funciones con particularidades que implica que sean distintas a las de otros cargos y en consecuencia la remuneración a devengar también es diferente.
Indicó que, no es posible realizar el juicio de igualdad, ya que no se supera el primer requisito, pues los sujetos a comparar no son de la misma naturaleza, pues se itera, las funciones que realiza el personal de la planta externa, revisten unas connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás naciones y por ello, las normas aplicables a los demás empleados públicos excluyen de su aplicación al personal del servicio exterior, es decir, los sujetos a comparar no tienen la misma naturaleza fáctica y jurídica.
Precisó que, no se observa de manera palmaria la flagrante oposición alegada (excepción de inconstitucionalidad), pues las normas que la actora pide inaplicar corresponden a los decretos anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, las cuales específicamente excluyen de su aplicación a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.
Señaló que, dicha exclusión tiene sustento en la ley y en la Constitución, dada la naturaleza de las funciones que prestan dichos empleados por estar relacionadas con la política exterior del país y las particularidades del contexto internacional en el que desempeñan las misiones diplomáticas y es por ello, que además de las funciones, su régimen salarial y prestacional también es distinto, pues debe corresponder con la naturaleza especial que rige el servicio exterior, no siendo proporcional ni razonable que se inapliquen las normas que 10 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional justamente señalan que no le son aplicables las de los demás empleados públicos por tener una de carácter especial.
Sostuvo que, si bien es cierto, la demandante considera vulnerado su derecho a la movilidad salarial por no haberse incrementado su asignación en el mismo porcentaje otorgado a otros empleados públicos; lo cierto es que, los empleados del servicio exterior si tienen derecho a la movilidad de su salario, empero, esto no puede darse en iguales porcentajes de los empleados del territorio colombiano, toda vez que dicho ajuste tiene como finalidad evitar la pérdida del poder adquisitivo como consecuencia del alza de precios que provoca la inflación en el país, lo cual implica tener en cuenta el contexto social y económico en el que se desenvuelve el empleado, esto es, la realidad del país receptor de la misión diplomática.
Refirió que los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del territorio, no son aplicables a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que las cifras de inflación colombiana resultan ajenas al contexto en el que la señora Serrada Bautista se desenvolvía en Trinidad y Tobago o Republica Dominicana y, por ende, el reajuste inflacionario en Colombia no permiten acreditar que su remuneración laboral haya sufrido una pérdida de poder adquisitivo en aquellos lugares.
Iteró que, en el sub judice no se inaplicará las normas pedidas, pues no observa que dichos decretos contraríen en forma abierta ni ostensible la Carta Política; máxime que, el derecho a la movilidad no es absoluto y varía dependiendo del nivel o función del empleo desempeñado; y por ello, como no todos los servidores públicos son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario, es factible admitir tratos diferenciados, en relación con el reajuste salarial, cuando la realidad refleja que se encuentran en condiciones desiguales; por lo que, la movilidad no debe darse en el mismo valor para todos.
Por lo tanto, no se encuentra vulneración alguna al principio de igualdad, ni constitucional ni legal, como fue alegado, ya que, por la especialidad del servicio diplomático estos deben recibir una remuneración que les permita tener una vida solvente en el país de destino, de allí que, su salario debe incrementarse teniendo en cuenta los índices económicos del estado receptor y no del país de origen.
Aunado a que, no obra prueba alguna que permita acreditar la pérdida del poder adquisitivo de la remuneración recibida respecto a la situación macroeconómica del país receptor en la que prestó los servicios diplomáticos la demandante, ya que como se indicó, para establecer la movilidad del salario debe consultarse la situación especial del trabajador en su entorno, es decir, habría que demostrar que en los países donde laboró y gastó su salario, el mismo ha perdido poder adquisitivo y ello no se prueba con el simple hecho de que durante varios años se le haya pagado la misma cifra.
Resaltó que, al analizar la certificación donde se discriminan los valores percibidos, la tasa de cambio y la conversión en pesos, se puede evidenciar, que si se compara lo devengado mensualmente en el año 2015, esto es, (asignación básica y la prima especial 3.822,00 dólares), con una tasa de cambio promedio de (2.598,36) refleja que la mayoría del año percibió en pesos $9.932.154 mensuales; valores que, comparados con el año 2016 muestran que por la fluctuación del dólar, su salario no se mantuvo inmóvil, en tanto que, si bien continuó percibiendo como asignación básica más prima especial 3.822 dólares mensuales, la tasa de cambio varió y se mantuvo en un promedio de 2.998,55, lo que equivale a $11.460.458.
Manifestó que, no es de recibo el argumento de la actora relativo a que existe discriminación entre los mismos empleados del servicio exterior, por cuanto a los que se aplicó el régimen salarial previsto en el Decreto 3357 de 2009, sí tuvieron incremento, mientras que a los que se rigen por el Decreto 2348 de 2014, no le fue aumentado su salario.
Es decir, que para los empleados públicos al servicio de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores regidos por el Decreto 3357 de 2009, su ingreso se determina por el Gobierno Nacional en decretos salariales 12 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional soportados en estudios del CONPES, que permiten que sea la misma cifra durante diferentes periodos, lo cual per se no comporta un trato discriminatorio o desigual, sino que guarda relación con la facultad del Gobierno de fijar los salarios de sus empleados.
Precisó que si bien, el Decreto 2348 de 2014 “por el cual se dictaron normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, estableció las asignaciones básicas en dólares americanos y no en pesos colombianos como el anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante escogió acogerse al primero y de conformidad con la certificación mencionada, se extrae que el salario que devengaba al cambio no mantuvo su valor y por el contrario aumentó año a año, lo cual tampoco refleja un trato discriminatorio.
Sumado a que, no obra prueba que permita inferir que a los demás empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores les hubiera sido reajustado la asignación básica y prima especial de forma diferente a la pagada a la accionante. Concluyó que, en cuanto al incremento de la prima especial, viáticos y demás emolumentos solicitados, la demanda se limita a indicar, que deben reajustase teniendo en cuenta el incremento de la asignación básica, por lo cual, al no prosperar dicho reajuste, no es procedente reliquidar tales emolumentos o prestaciones.
No condenó en costas a la demandante. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que4: Parte de los miembros del servicio exterior ven reajustada su asignación básica, conforme a la movilidad salarial que se designa para los miembros de la rama ejecutiva del orden nacional.
Luego, la asignación básica y la prima 4 Samai-otras corporaciones-índice 0032. especial deben ser reajustadas bajo dicha movilidad; y, por ende, el parámetro de comparación es válido. Alegó que, el argumento expuesto por el a quo para considerar inviable la comparación con los servidores públicos del orden nacional (diferenciación del cargo), no es de recibo; dado que, el servicio en la rama ejecutiva del orden nacional también se encuentra integrado por una multiplicidad de cargos diferentes.
Por consiguiente, el incremento decretado por el Gobierno Nacional obedece al fenómeno inflacionario registrado en el país y que afectaba la capacidad adquisitiva de los salarios de todos los trabajadores al servicio del Estado. Sostuvo que, resulta clara la omisión del Estado en cabeza del funcionario competente de no haber reajustado dicha prestación, perjudicando los derechos laborales de su representada y los demás servidores del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Máxime que, es un argumento que no hace más que revictimizarlos. 5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 22 de marzo de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 5 Samai-otras corporaciones-índice 032. 6 Samai índice 10. 14 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, antes de estudiar el fondo del asunto es del caso pronunciarnos sobre la ocurrencia de la caducidad. Sobre ella se debe decir lo siguiente: Es importante recordar que el acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de algunos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se presenten en forma oportuna, según lo dispone la ley.
Para el efecto, se previó la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. De igual manera, que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, como regla general, ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien persiga su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Dilucidado lo precedente es del caso verificar la ocurrencia de dicho fenómeno en este caso haciendo el siguiente recuento: La petición dirigida a formular el reclamo fue radicada ante la entidad el 1 de septiembre de 2020. Prueba de lo anterior se tiene con la siguiente imagen: La entidad contestó a la reclamante a través del oficio S-DITH-20-024231, del 18 de noviembre de 2020.
Fue enviado al correo electrónico franciscocortes.ca.abogados@gmail.com el 18 de noviembre de 2020 a las 19:26 según puede apreciarse en la siguiente imagen: 16 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 12 de marzo de 2021, se radicó solicitud de conciliación la cual se adelantó el 2 de julio de 2021 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Y la demanda se radicó el 7 de julio de 2021. El 29 de julio de 2021, el Juzgado (29) Veintinueve Administrativo lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia. 18 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional De acuerdo a lo indicado en precedencia no habría lugar a declarar la caducidad frente a la fecha en que se radicó en el Tribunal, luego que se tiene en cuenta el momento en que se hizo ante los juzgados administrativos de Bogotá. Sin embargo, sí se configuró dicho fenómeno a partir del momento en que se radicó en la Procuraduría, luego que se hizo el 12 de marzo de 2021, lo que quiere decir que tomando como referencia la fecha de notificación del acto que se enjuicia en sede judicial, 18 de noviembre de 2020, la reclamante tenía siete días contados a partir de los siguientes eventos para ponerla en conocimiento de la jurisdicción: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Eventos en los que se suspende el término de caducidad y que están contemplados en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Por consiguiente, el término de caducidad en el presente asunto se suspendió desde el 12 de marzo hasta el 12 de junio de 2021, por lo que tenía para radicar la demanda hasta el 217 de ese mismo mes y año. Pero como se hizo el 7 de julio entonces esta caduca. Razones suficientes para revocar la sentencia apelada y declarar de oficio la excepción de caducidad por las razones anotadas.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso8. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revoca la sentencia apelada y en su lugar declara la caducidad del medio de control por las razones anotadas en precedencia. 7 El término para radicar la demanda vencía el 19 de junio de 2021, sin embargo, ese día era sábado por lo que debía radicarse en el siguiente día hábil que era el 21 de ese mismo mes y año 8 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 20 Interno: 3786-2023 Demandante: Yasmín Eliana Serrada Bautista Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR la caducidad del medio de control por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.