Micelio
11001032500020220048400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 4806-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diego Armando Ramirez Perez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Bolivar, Fiduprevisora S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), departamento de Bolívar (Secretaría de Educación) Temas: Niega solicitud por existir cuestión litigiosa DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, el señor Diego Armando Ramírez Pérez formuló solicitud2 en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015).3 Como consecuencia de lo anterior, pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 1.1.2.

Hechos Para sustentar el mecanismo de la referencia, el convocante manifestó lo siguiente: i) Según la tabla de referencia, fue nombrado por la Secretaría de Educación certificada a través de decisión administrativa 0127 del 3 de abril de 2017, asimismo tomó posesión del cargo el 5 de abril del mismo año. ii) El 23 de julio de 2021, radicó solicitud de cesantías parciales para «compra de vivienda». iii) Pasados 70 días desde la presentación de la solicitud, el ente territorial incumplió el plazo de pago de las cesantías parciales, en contravención de la Sentencia «00580 de 2018» del Consejo de Estado y las normas aplicables.

Por lo tanto, pidió la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, en concordancia con lo señalado en la celda «RADICADO SANCIÓN» de la tabla adjuntada. 3 Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez iv) El 23 de junio de 2022, el convocante radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia con el fin de que, en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA, se le aplicara las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-012-18; empero, la entidad no emitió respuesta. 1.2.

Traslado de la solicitud4 Por auto del 8 de junio de 2023, se ordenó correr traslado de la solicitud a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio);5 al departamento de Bolívar (Secretaría de Educación), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto.

Para tal fin, la Secretaría de Educación del referido departamento guardó silencio; sin embargo, el FOMAG y la ANDJE se manifestaron así: 1.2.1. El FOMAG,7 a través de su apoderada judicial, advirtió que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al pago de la sanción moratoria. Comoquiera que, según la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del referido fondo no podrán destinarse al pago de «indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual[,] sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este».

Asimismo, se precisó que el FOMAG está autorizado para cubrir con sus recursos únicamente aquellos casos en los que el docente demuestre que no le fueron pagadas las cesantías, pues la nueva disposición citada asigna la responsabilidad por la mora a la entidad territorial que emitió el acto administrativo. 1.2.2. La ANDJE,8 indicó que en el caso del convocante se verificó que no existe proceso judicial por los mismos hechos y pretensiones, por lo que no se presenta un conflicto de decisión. Sin embargo, para que la extensión de jurisprudencia sea 4 Índice 13 ibidem. 5 FOMAG. 6 En adelante ANDJE. 7 Índice 18 ibidem. 8 Índice 19 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez aplicable, el señor Diego Armando Ramírez Pérez deberá acreditar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la demandante en la sentencia deprecada. 1.3.

Alegatos de conclusión Revisado el expediente, se advierte que ninguna de las partes involucradas hizo manifestación alguna. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961- 2015) al caso particular del señor Diego Armando Ramírez Pérez. 2.2.

Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido decidida mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá resolverse en un término de 30 días, contados a partir de su presentación. No obstante, al citado plazo deberán sumársele los 30 días que prevé el artículo 614 del Código General del Proceso.9 En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone que debe ser proferida por el Consejo de Estado con el fin de unificar la jurisprudencia y que, a su vez, reconozca un derecho subjetivo. 9 Al respecto, esta corporación ha entendido que el plazo establecido en el artículo 614 del CGP debe tenerse, por efectos prácticos, de 30 días adicionales al término previsto en el artículo 102 del CPACA para que las entidades resuelvan las solicitudes de extensión. En este sentido, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio 2018, bajo el radicado 11001 03 25 000 2015 00890 00 (3341-15). 5 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez Así mismo, el convocante deberá acreditar la identidad fáctica y jurídica con la situación particular del demandante de la providencia deprecada.

Sobre este punto, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.10 Una vez concluida la etapa administrativa del presente mecanismo, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala que negada la solicitud de extensión o si la entidad guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta de la petición o, en caso de silencio, al vencimiento de los 60 días que dispone la Administración para resolverla. 11 A su turno, la precitada norma establece un procedimiento sumario en el que, una vez radicada la demanda, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y si se presenta alguna o varias de las causales de rechazo de plano que se introdujeron con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

Luego, y si es del caso, se correrá traslado a las partes por el término de 30 días para que se pronuncien sobre el libelo introductorio y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho plazo, se decidirá de fondo si hay lugar a la extensión de la sentencia de unificación invocada. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica 10 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177). 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00260 00 (1516-2021), a través del cual se esbozó la manera en la que se deben contabilizar los términos para interponerse el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita.

Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.

Por último, conviene precisar que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).

Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.

Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.3. La sentencia objeto de extensión La Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de estudiar el caso de un exdocente oficial a quien se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, profirió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, a través de la cual fijó las siguientes reglas y sub-reglas jurisprudenciales:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, en la mencionada providencia se expuso la siguiente gráfica con el fin de explicar cómo se deben contabilizar los términos para establecer a partir de cuándo surge la sanción moratoria, a saber: 12 Artículo 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 9 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez (Negritas fuera del texto original) 2.4. Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala establece lo siguiente: i) Formato único para la expedición de certificado de salarios emitido por el FOMAG, en el cual se evidencia la remuneración devengada por el convocante, asi: 13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO [sic] (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino [sic] de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 10 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez 11 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez ii) El 24 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, profirió la Resolución 1150, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. iii) El 10 de junio de 2022, a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iv) El 23 de junio de 2022, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad convocada. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Diego Armando Ramírez Pérez solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015),14 y, en consecuencia, el posterior reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Por su parte; el FOMAG, en su escrito de contestación señaló la existencia de una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que según la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es el ente territorial quien debe resolver la solicitud de pago de dicha prestación. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, ya que se requiere de una etapa probatoria para determinar a qué entidad le correspondería sufragar una eventual condena por la sanción moratoria deprecada, por las siguientes razones: El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época en que se presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte del convocante, establece lo siguiente: Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas 14 Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez y liquidadas por la Secretaria (sic) de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria (sic) de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. De acuerdo disposición transcrita (vigente a partir del 25 de mayo de 2019), es necesario determinar, de manera clara y precisa, la responsabilidad que le asiste tanto al FOMAG como a la entidad territorial, con el fin de establecer cuál de estas debe sufragar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Diego Armando Ramírez Pérez, lo cual requiere de un análisis probatorio que no puede adelantarse a través del presente mecanismo, por su naturaleza sui generis.

Al respecto, esta Subsección, en la sentencia del 30 de mayo de 2024,15 precisó lo siguiente: La Ley 1955 de 201978, en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y consagró la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 -que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019- la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quién recaía el pago de esta sanción y, con la entrada en vigencia de la norma se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente 68-001-23-33-000-2019-00124- 01(5958-2023), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Márquez. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Aunado a lo anterior, dicho paradigma también rompe con la identidad fáctica y jurídica entre el caso bajo estudio y el resuelto en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-012-18, puesto que en esta no se analizó la referida disposición normativa a la hora de fijar las reglas jurisprudenciales cuya extensión se deprecan en este negocio.

En consecuencia, no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, deprecada por el señor Diego Armando Ramírez Pérez, pues existe una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la providencia invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Diego Armando Ramírez Pérez. Segundo. Reconocer personería adjetiva a las abogadas Sandra Milena Burgos Beltrán y Jenny Katherine Ramírez Rubio como apoderadas titular y sustituta, respectivamente, del FOMAG, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 18 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Wilmar Fabian Carreño Torres, como apoderado de la ANDJE, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 19 del aplicativo SAMÁI ibidem. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00484 00 (4806-2022) Convocante: Diego Armando Ramírez Pérez Cuarto. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.