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11001031500020240116500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-11

Radicación interna: 1869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Petición en proceso disciplinario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Nerio Alexander Bastidas Padilla pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la vulneración se presenta por la falta de respuesta de fondo a la petición presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de febrero de 2024. 2.

Pretensiones El actor formuló la siguiente pretensión: Primero: Que se Requiera a la Comisión de Disciplina Judicial para que indique, ¿el por qué́? no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado tal como lo estipula el ordenamiento jurídico. Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se de aplicación al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 3.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de febrero de 2024, Nerio Alexander Bastidas Padilla pidió, entre otras entidades, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que informara si la oficial mayor del despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez tiene algún vínculo con la señora Naslly Raquel Ramos Camacho o con algún magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, solicitó que se le suministrara copia de la hoja de vida, de los certificados de estudio, la relación de cargos ocupados en la rama judicial, las actas de nombramiento y posesión de la funcionaria adscrita al despacho de dicho magistrado. 1 Índice 1 de Samai, Pasó al Despacho el 12 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esa solicitud se radicó en la investigación disciplinaria No. 11001-08-02-000-2023- 00245-00, que se adelanta en el despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez contra la señora Naslly Raquel Ramos Camacho.

Mediante auto del 6 de marzo de 2024, el magistrado Carlos Arturo Ramírez informó que la solicitud fue radicada en un proceso judicial en curso, en el que el actor es el quejoso y su intervención en el proceso está limitada por la ley. Que, sin embargo, la funcionaria de su despacho autorizó informar que no tiene ningún vínculo con la señora Ramos Camacho o con cualquier otro funcionario de la comisión. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trasgredió el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, pues, a la fecha, no ha recibido respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud que presentó el 19 de febrero de 2024.

Que si bien el magistrado Ramírez Vásquez se limitó a informarle que, al tener la calidad de quejoso, no es un sujeto procesal y su intervención se limita a presentar y ampliar queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio, lo cierto es que no se trata de una respuesta de fondo. 5. Trámite procesal Por auto del 14 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de parte demandada al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente, por correos electrónicos enviados el 15 de marzo de 20242. 6. Intervenciones El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez pidió que se denegara el amparo solicitado por el actor, porque la petición del demandante fue radicada al interior del proceso disciplinario No. 11001-08-02-000-2023-00245-00, en el que obra como quejoso.

Que, en auto del 6 de marzo de 2024, le informó que la petición está dirigida a un proceso judicial en curso y que, por lo tanto, el alcance del derecho de petición se limita a las formas propias del trámite y que el derecho de petición no es el medio para resolver o impulsar asuntos judiciales. Que, en todo caso, previa autorización de la oficial mayor de su despacho, informó al actor que la empleada judicial no tiene ningún parentesco, vinculo o relación con la señora Naslly Raquel Ramos o con alguno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Que, por lo tanto, no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante y que no es cierto que la respuesta ofrecida carezca de claridad, precisión y congruencia. Finalmente, informó que la acción de tutela de la referencia es la tercera que interpone el actor en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con relación al proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-2023-00245-00 en las que insinúa posibles irregularidades procesales o influencias burocráticas sin ningún fundamento. 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada el 19 de febrero de 2024.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la demanda, porque, por un lado, la solicitud del actor no corresponde a una petición de información regulada por el CPACA y, por el otro, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramitó la solicitud, en los términos previstos en la ley. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) peticiones judiciales y (ii) análisis del caso concreto. 2.

De las peticiones judiciales Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que3: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código».

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento 3 Sentencia C-510 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 3. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla presentó una queja disciplinaria contra la señora Naslly Raquel Ramos, directora ejecutiva de la Rama Judicial, por presuntamente no dar aplicación al Decreto 2011 de 2017, que exige que en el sector público se vincule un porcentaje de personas con discapacidad.

Esa queja disciplinaria se presentó el 24 de abril de 2023 y se radicó con el número 11001-08-02-000-2023-00245-00. En este momento, se encuentra en etapa de pruebas. El 19 de febrero de 2024, en memorial dirigido al proceso disciplinario con radicado 11001-08-02-000-2023-00245-00, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo siguiente: 1- Se me informe mediante el presente derecho de petición si, la Señorita María Guadalupe Ramos Correa, quien funge como Oficial Mayor del Despacho en el cual se adelanta la investigación de la disciplinable, tiene algún vínculo de consanguinidad con la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, o con algún Magistrado o Magistrada adscrito a la Comisión de Disciplina Judicial a nivel central o en alguna Seccional a nivel nacional. lo anterior con fundamento en el artículo 173 del C. G. P. 2- Copia de la Hoja de vida de la Señorita María Guadalupe Ramos Correa, certificados de estudios, relación de cargos ocupados en la Rama Judicial, resoluciones de nombramientos y actas de posesión incluyendo la del 04 de diciembre de 2023 a la fecha.

Según el memorial del 19 de febrero de 2023, la anterior solicitud tiene la siguiente motivación: Teniendo en cuenta que, en la investigación disciplinaria de la referencia que se adelanta en contra de la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, y que se desarrolla en el Despacho del Mag. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, se instauro en razón de no dar aplicación a el decreto 2011 de 2017, el cual es aplicable a las tres ramas del poder público, donde un porcentaje de acuerdo al número de la planta de personal se debe vincular una proporción de personas que se encuentren en condiciones de discapacidad.

En aras de salvaguardar este Decreto, y evitar recusaciones futuras, se hace necesario para el suscrito solicitar a los intervinientes en el presente derecho de petición, si, la Señorita María Guadalupe Ramos Correa, tiene algún vínculo de consanguinidad con la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, lo anterior, toda vez que, es costumbre que los altos funcionario de la Rama Judicial utilicen sus influencias burocráticas para nombrar a familiares, amigos y/o cuotas políticas en los cargos provisionales que hoy día se le niega el acceso a las personas con discapacidad mediante lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2017, Decreto, en el cual se basa la presente queja disciplinaria en contra de esta alta funcionaria judicial al igual que quien fungía como presidente del Consejo Superior del Judicatura, ya que causa extrañeza que el Mag.

Manifiesta en la Contestación de una tutela que el nombre de la Señorita Ramos Correa, aparece en la diligencia de aplicación y ratificación de la queja presentada en contra de la Dra. Ramos Camacho, solo por tres segundos, «[ ] Ahora, si bien por la fracción de 3 segundos en el inicio de la grabación aparece en conexión un usuario bajo el nombre de “María Ramos”, este debe aclararse no pertenece a la disciplinable, pues corresponde a la Oficial Mayor del despacho que presido, María Guadalupe Ramos Correa (ver certificación laboral), quien estaba a la espera de que ingresara la persona de soporte técnico de audiencias que daría inicio a la grabación, pues a pesar de que la diligencia fue programada para las 9:00 a.m., el técnico de apoyo tan solo se conectó 20 minutos después, procediendo inmediatamente la empleada a retirarse de la sesión virtual [ ]».

En auto del 6 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador del proceso disciplinario se pronunció sobre el memorial del actor y precisó lo siguiente: ( ) comoquiera que la petición versa sobre un proceso judicial en curso, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del trámite respectivo, toda vez que no es el medio idóneo para resolver o poner en marcha asuntos judiciales como es su pretensión, por tanto, me permito informarle que al usted fungir como quejoso al interior del radicado del asunto, no es sujeto procesal por expreso mandato de la Ley 1952 de 2019 y su intervención se limita, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 110 de la norma en cita (Código General Disciplinario), Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 "únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión". Así las cosas, dado que los quejosos no se encuentran legitimados para, sobre la base de un derecho de petición, elevar solicitudes como las remitidas a este despacho, no es posible acceder a la misma. Sin embargo, en aras de la tranquilidad del peticionario, es pertinente responderle y aclararle que la empleada judicial María Guadalupe Ramos Correa según información brindada por ella y bajo su autorización, no guarda ningún tipo de parentesco, vinculo o relación con Naslly Raquel Ramos, como tampoco con algún "Magistrado o Magistrada adscrito a la Comisión de Disciplina Judicial a nivel central o en alguna Seccional a nivel nacional”, por consiguiente, los señalamientos que realiza respecto de una posible influencia burocrática resultan del todo equivocados.

La Sala comienza por precisar, en primer lugar, que, en principio, el actor, en calidad de quejoso en el proceso disciplinario No. 11001-08-02-000-2023-00245-00 no tendría legitimación para cuestionar vía acción de tutela decisiones dictadas en dicho proceso, pues el parágrafo del artículo 66 de Ley 1123 del 2007 establece que el quejoso solo puede formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Sin embargo, como el actor presentó una petición en ese proceso disciplinario y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la resolvió, la Sala tendrá por superada la legitimación en la causa por activa.

En segundo lugar, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el memorial del 19 de febrero de 2024 no corresponde a una petición de información regulada por el CPACA, como lo alegó el actor. En efecto, del contenido del memorial, se advierte que está directamente vinculado con la función judicial del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, por presuntas inconformidades del actor con relación al proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Naslly Raquel Ramos, en el que actor actúa como quejoso.

Es decir, el memorial pareciera corresponder a una recusación contra el magistrado director del proceso. Siendo así, la Sala debe precisar que el artículo 63 de la Ley 1123 del 2007 establece que “Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria”. Por su parte, el artículo 65 ibidem señala que son intervinientes en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor, el defensor suplente y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Asimismo, el parágrafo del artículo 66 de Ley 1123 del 2007 determina lo siguiente:

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Lo anterior quiere decir que el quejoso no tiene la calidad de interviniente en el proceso disciplinario y, en ese sentido, no podría presentar una recusación contra el magistrado conductor del proceso4..

Las facultades de quien interpone una queja disciplinaria se limitan únicamente a las mencionadas en el parágrafo anterior. De ahí que, a juicio de la Sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró ningún derecho fundamental del actor, pues tramitó el memorial del 19 de febrero de 2024, conforme con las normas que regulan el proceso disciplinario.

En efecto, en auto 4 En el mismo sentido los artículos 106, 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, regulan quienes puede recusar, quienes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria y las facultades del quejoso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01165-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 6 de marzo de 2024, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez le informó al señor Neiro Alexander Bastidas Padilla que sus facultades en el proceso con radicado No. 11001-08-02-000-2023-00245-00 son limitadas, en razón de la calidad de quejoso.

Adicionalmente, previa autorización, le comunicó que la oficial mayor de su despacho no tenía ningún vínculo con la denunciada. En consecuencia, para la Sala las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.  4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN