Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Tania Lizeth Bautista Peñaloza contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Tania Lizeth Bautista Peñaloza, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 23 de enero de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la providencia de 9 de octubre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección del señor Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, para el período 2024 – 2027 (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01 acumulado con el 68001-23-33-000-2024-00045-00).
En su lugar, solicitó que, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. Relata la accionante que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales.
Que, en Bucaramanga, “atendiendo a la categoría del municipio y el número de habitantes, […] correspondían ser elegidos 19 concejales, por lo que las listas de los partidos y/o movimientos políticos podían estar conformadas hasta ese mismo número de candidatos”. Aduce que, los partidos políticos Colombia Justa Libres y Salvación Nacional realizaron una coalición denominada “JUNTOS POR BUCARAMANGA, con una lista compuesta por 19 candidatos, en la que se registraron de forma inicial 13 hombres y 6 mujeres”; sin embargo, “el […] 31 de agosto d[e] […] 2023, la señora GLORIA ELSA PULIDO PRIETO, [quien hacía parte de dicha lista] […] presentó […] renuncia” por encontrarse en un delicado estado de salud, lo que conllevó a que se incumpliera lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la cuota de género.
Sostiene que, pese a lo anterior, el “MOVIMIENTO JUNTOS POR BUCARAMANGA, decidió callar y omitir la existencia de la ley frente a la excepción al ir hasta las elecciones del 29 de octubre del año 2023 con una lista compuesta por 18 candidatos, entre ellos, los mismos 13 hombres y tan solo 5 mujeres, en donde se tuvo como resultado la elección del señor TITO ALBERTO RANGEL ARIAS como concejal de Bucaramanga, (Santander), [para el] periodo 2024-2027”.
Expone que, el 11 de enero de 2024 instauró demanda de nulidad electoral encaminada a que se anulara el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró como Concejal electo de Bucaramanga para el período 2024-2027 al señor Tito Alberto Rangel Arias (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01), comoquiera que, la coalición Juntos por Bucaramanga, incumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, el 9 de octubre de 2024 negó las pretensiones, al estimar que “la jurisprudencia ha reiterado que el cumplimiento del requisito del 30% de la cuota de género, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se entiende satisfecho al momento de la inscripción de la lista mediante el diligenciamiento del formulario E-8 CON, dentro de las fechas establecidas para ello en el calendario electoral […] [y, en el presente asunto], se probó que cuando la lista fue inscrita el número de mujeres que la conformaban eran 6, con lo cual se supera el 30% exigido en la ley”, además, “[…] el 4 de agosto de 2023 vencía el plazo para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación de la respectiva curul, conforme el artículo 31 de la [L]ey 1475 de 2011, por lo [cual] la renuncia presentada el 31 de agosto de [ese año] por la candidata Gloria Elsa Pulido Prieto fue extemporánea, y, por ello, era imposible para la coalición modificar la lista”.
Argumenta que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que “no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la renuncia presentada por una de sus aspirantes, por lo que, ante dicha situación, se impone mantener incólume el acto electoral [cuestionado], en tanto al momento de la inscripción de la lista de candidatos, la colectividad política cumplió con la cuota de género”.
Indica que, la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que “el MOVIMIENTO POL[Í]TICO JUNTOS POR BUCARAMANGA y sus candidatos vulneraron [el artículo] 28 de la [L]ey 1475, toda vez que teniendo la oportunidad de solicitar la revocatoria de la lista para modificar y permitir la participación efectiva de la mujer en el porcentaje mínimo del 30%, decidieron callarlo, omitirlo y continuar el proceso electoral”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de enero de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta; (ii) se dispuso vincular a los partidos políticos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, al Tribunal Superior del Departamento de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Gloria Elsa Pulido Prieto, Tito Alberto Rangel Arias, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Óscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Comisión Nacional Electoral (CNE) deprecó su desvinculación en el presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “no estuvo a [su] cargo […] proferir la decisión que se cuestiona”. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió negar el amparo solicitado, por cuanto “el fallo [reprochado] contiene un respaldo normativo y jurídico que la Sala aplicó en ejercicio de su autonomía judicial y que respetó el material probatorio traído al proceso, el marco normativo fijado para la causal de nulidad invocada, el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”.
Agregó que, “la [actora] solo pretende reabrir, en sede de tutela, un debate que fue zanjado en el curso del proceso electoral, lejos de presentar argumentos orientados a demostrar la presunta e inexistente violación de sus derechos fundamentales”. 2.1.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República”. 2.1.4 El señor Tito Alberto Rangel Arias adujo que “[s]e opon[e] a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, en tanto […] no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues las decisiones respecto de las cuales se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fueron expedidas por el […] Tribunal Administrativo de Santander y el […] Consejo de Estado, […] conforme a derecho y al precedente jurisprudencial”. 2.1.5 Los partidos políticos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, el Tribunal Superior del Departamento de Santander y los señores Gloria Elsa Pulido Prieto, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Óscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 23 de enero de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la providencia de 9 de octubre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por la tutelante en contra del acto de elección del señor Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, para el período 2024 – 2027 (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01 acumulado con el 68001-23-33-000-2024-00045-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 31 de enero del 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de los mismos mes y año, y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el asunto sub examine,la demandante aduce que, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque inobservó que “el MOVIMIENTO POL[Í]TICO JUNTOS POR BUCARAMANGA y sus candidatos vulneraron [el artículo] 28 de la [L]ey 1475, toda vez que teniendo la oportunidad de solicitar la revocatoria de la lista para modificar y permitir la participación efectiva de la mujer en el porcentaje mínimo del 30%, decidieron callarlo, omitirlo y continuar el proceso electoral”.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, la Constitución Política de Colombia en relación con la participación de la mujer en el poder político, en el inciso final de su artículo 40, dispuso: “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. (Énfasis propio). De igual manera, dicho precepto normativo, en su artículo 43 señaló: “ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (Énfasis propio). Y, en el artículo 107 ibidem, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009, se precisó: “ARTÍCULO 107.
Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. […] Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. […]”.
(Énfasis propio). En concordancia con lo anterior, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se estableció una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que, en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así: “Artículo 28.
Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 0 más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Énfasis propio). El mencionado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, en la que sostuvo: “104.
El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.
Se trata de una acción afirmativa, expresión con la cual “se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”.
Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que las mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la institución parlamentaria. […] La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […] La medida examinada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de la Constitución que establecen, respectivamente que: “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”, y “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política.
El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.
La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. […] En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular”.
(Énfasis propio). De la precitada providencia se deduce que, el porcentaje mínimo de 30% (i) se implementó como una medida tendiente a garantizar la participación en igualdad de género en la conformación del poder público, especialmente, el femenino, dado que históricamente ha sido menoscabado; y, (ii) debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos en la lista que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos y, no de conformidad con el número de curules a proveer.
Por otra parte, en cuanto al período de inscripción de los candidatos, el artículo 30 de la aludida Ley 1475 de 2011, preceptúa: “Artículo 30. Períodos de inscripción. El período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del período de cargos y corporaciones de elección popular, el período de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”. (Énfasis propio). Y, en lo que concierne a la modificación de las inscripciones, el artículo 31 ibidem, señala: “Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”. (Énfasis propio). Ahora bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, “[p]or la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en virtud de la cual, el periodo de inscripción de candidatos y lista de candidatos venció el 29 de julio 2023 y la oportunidad para la modificación de los postulados, por renuncia o no aceptación, feneció el 4 de agosto siguiente. b) Formulario E-8 CO, en el que consta que, la coalición política “JUNTOS POR BUCARAMANGA” inscribió 19 candidatos al concejo de Bucaramanga para las elecciones de 29 de octubre de 2023, de los cuales 13 son hombres y 6 son mujeres. c) Renuncia presentada por la candidata Gloria Elsa Pulido Prieto el 31 de agosto de 2023, por temas de salud.
Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, sostuvo: “89. Descendiendo al caso concreto, se tiene que obra en el plenario el formulario E-8, que contiene los candidatos al concejo por la coalición política «Juntos por Bucaramanga», conformada por 6 mujeres y 13 hombres. 90. Así mismo, dentro del acervo probatorio se encuentra la renuncia presentada por Gloria Elsa Pulido Prieto a su aspiración a la referida corporación municipal de Bucaramanga de 31 de agosto de 2023, motivada por asuntos relacionados con su salud. 91.
De conformidad con el calendario electoral establecido para las referidas justas democráticas, el periodo de inscripción de candidatos y lista de candidatos venció el 29 de julio 2023 y la oportunidad para la modificación de los postulados, por renuncia o no aceptación, feneció el 4 de agosto siguiente. Fechas que tienen su respaldo jurídico en los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011. 92.
Consultado por la sala el citado formulario E-8, pudo evidenciar que dentro de los candidatos se encuentra enlistada Gloria Elsa Pulido Prieto. 93. Ahora, examinado el formulario E-26, se constató que dicha candidata no hizo parte de los aspirantes al mencionado concejo por la citada coalición política para las elecciones aquí referidas.
Los postulados en este documento lo conforman 5 mujeres y 13 hombres. 94. Con lo anterior, queda demostrado, que la lista de aspirantes inscritos por la coalición «Juntos por Bucaramanga», para las elecciones del 29 de octubre de 2023, estuvo conformada por 6 mujeres y 13 hombres, cifra que permite concluir que esta organización política, al momento de la inscripción, dio cumplimiento al requisito del 30% de la cuota de género, exigido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 95.
Es de resaltar que, de acuerdo con la fecha de la referida renuncia, esto es, el 31 de agosto de 2023, para ese momento ya había expirado la oportunidad de realizar la modificación correspondiente en los postulados por parte de la mencionada agrupación política, en razón a que, de conformidad con el calendario electoral fijado para esas justas democráticas, esta etapa iba hasta el 4 de agosto de 2023. 96.
Por tanto, la mencionada dimisión se presentó por fuera de la oportunidad que la RNEC había señalado en el calendario electoral que expidió para ese certamen democrático. 97. Así las cosas, al presentarse la renuncia de Gloria Elsa Pulido Prieto vencido el término fijado para la modificación de las listas, establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, es dable concluir que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 28 ídem. […] 101.
En ese orden, en el caso bajo análisis, la sala concluye que, la coalición política «Juntos por Bucaramanga» cumplió con el requisito del porcentaje del 30% de la cuota de género exigido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, dicha composición se vio alterada por el acto voluntario de una aspirante, aspecto que escapa del dominio de la organización política inscriptora, por lo que le era imposible recomponer dicha ausencia, pues a la fecha de la dimisión, el calendario electoral no lo permitía”.
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que, no era procedente declarar la nulidad del acto electoral demandado, comoquiera que, la coalición “JUNTOS POR BUCARAMANGA”, al momento de la inscripción de la lista de sus candidatos cumplió el requisito del 30% de la cuota de género, exigido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y, aunque dicho porcentaje se alteró con la renuncia de la señora Gloria Elsa Pulido Prieto a su postulación, ello ocurrió (i) voluntariamente por cuestiones de salud; y (ii) de manera extemporánea “esto es, el 31 de agosto de 2023, [cuando] ya había expirado la oportunidad de realizar la modificación correspondiente, […] en razón a que, de conformidad con el calendario electoral fijado para esas justas democráticas, esta etapa iba hasta el 4 de agosto de 2023”.
Por lo anterior, no corresponde a la realidad el argumento de la accionante relacionado con que no se tuvo en cuenta que dicho movimiento político inobservó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al no “solicitar la revocatoria de la lista para modificar y permitir la participación efectiva de la mujer en el porcentaje mínimo del 30% […] y continuar el proceso electoral”, porque, se reitera, (i) ese porcentaje se calcula de conformidad con el número de candidatos inscritos, lo cual se cumplió, dado que, como se observó de las pruebas relacionadas en precedencia, aquel inscribió 19 candidatos al Concejo de Bucaramanga para las elecciones de 29 de octubre de 2023, de los cuales 13 son hombres y 6 son mujeres; y, aunque una de ellas renunció a su candidatura, reduciendo así la cuota femenina, no era posible modificar la lista, en tanto dicha renuncia fue presentada cuando ya había expirado el plazo para ello y, no por eso era dable limitarle a la coalición política “JUNTOS POR BUCARAMANGA” el derecho a participar en esas justas electorales.
Así lo sostuvo la Sección Quinta de esta Corporación, en un asunto de similares contornos: “101. Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado, no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que ante dicha situación […], se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la elección la colectividad política cumplió con la cuota de género.
En todo caso, al no haber tenido la oportunidad de recomponer la lista, no se le puede, conforme la jurisprudencia constitucional, limitar el derecho a ésta a participar de la contienda electoral”. En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme al ordenamiento jurídico sobre la materia y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 68001-23-33-000-2024-00017-01 acumulado con el 68001-23-33-000-2024-00045-00, por lo que, no se incurre en el defecto sustantivo alegado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, hubiere incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima invocados por Tania Lizeth Bautista Peñaloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.