Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Demandados: Universidad Tecnológica de Pereira1 y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones2) Temas: Relación laboral encubierta, reconocimiento de pensión - beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Nora Ramírez Pulgarín presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, demanda en orden a que se declarara la nulidad de: i) el acto ficto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con la institución universitaria y, el 1 En adelante UTP. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; ii) la Resolución 2274 del 20 de abril de 2017, a través de la cual el rector de la UTP resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto negativo; iii) la Resolución GNR270769 del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de vejez; y iv) del acto ficto que resolvió negativamente la solicitud de un nuevo estudio pensional realizada el 8 de agosto de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de la relación laboral con la UTP; ii) reconocer la pensión de vejez con base en los aportes a la seguridad social adeudados; iii) reconocer los conceptos salariales y prestacionales causados durante la vigencia de la vinculación laboral con la UTP; iv) reembolsar las sumas «que fueron retenidas de los salarios»; v) reconocer y pagar la indemnización moratoria por despido o terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y v) pagar las diferencias que surjan y los intereses moratorios a los que haya lugar.
Respecto de Colpensiones pidió, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la demandante, desde la fecha que adquirió el estatus pensional, según los lineamientos previstos por el Acuerdo 049 de 1990. Por último, condenar en costas a las demandadas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - María Nora Ramírez Pulgarín trabajó en la UTP con funciones de «administrativo asistencial III», en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 20 de diciembre de 2013 a través de contratos de prestación de servicios. - Las labores fueron desempeñadas de manera personal, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada. - El 17 de abril de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera desfavorable por no cumplir con las cotizaciones requeridas por la Ley 100 de 1993, según Resolución GNR 270769 del 25 de octubre de 2013. - El 25 de agosto de 2016 requirió a Colpensiones un nuevo estudio para el reconocimiento pensional, para lo cual adujó «la mora patronal por parte de la UTP»; a 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín la fecha de presentación de la demanda, dicha petición no había sido resuelta por la entidad. - El 10 de enero de 2017 pidió a la UTP el reconocimiento de la relación laboral por el «periodo comprendido entre los años 1995 y 2002», así como el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Dicha petición fue negada mediante un acto ficto; en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y con la Resolución 2274 del 20 de abril de 2017 el rector de la UTP confirmó dicha negativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 84, 85 y 206 del CPACA; 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 a 11 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 23 del Decreto 3148 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 a 28 y 33 a 45 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 20 de la Ley 100 de 1993; y 7 de la Ley 797 de 2003; 12 de la Ley 780 de 2002.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos4: - La UTP vulneró el derecho al trabajo de la demandante, toda vez que se escudó en un contrato de prestación de servicios, y con ello desconoció los derechos que le asiste como trabajadora, pues desempeñó las mismas funciones que cualquier otro servidor público de la entidad educativa. - Acorde con los lineamientos previstos por los decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra plenamente demostrado que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto no «no resulta acertado considerar que el término de prescripción se cuente a partir de la culminación de su relación laboral con la entidad, es decir desde la finalización del último contrato celebrado», pues el derecho a reclamar las obligaciones que surgen de la relación laboral nacen a partir de que se declare su existencia, es decir desde el momento en que se profiere sentencia. - En aplicación de la postura contenida en la sentencia SU-769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, «es procedente aplicar al IBL la tasa de remplazo del 90% consagrada en el acuerdo 049 de 1990», interpretación que resulta más favorable para sus intereses. 4 Folios 35 al 44. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones5 alegó su falta de legitimación en la causa, toda vez que la pretensión principal está encaminada a declarar la existencia de una relación laboral entre María Nora Ramírez Pulgarín y la UTP. Además, precisó que la obligación de efectuar cotizaciones al sistema de pensiones es un deber que se encuentra en cabeza del empleador con base en el salario devengado por el empleado dentro de los plazos y condiciones determinados por la ley, por tanto «una vez la jurisdicción laboral declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Universidad Tecnológica de Pereira, y se ordene a esta administradora la elaboración del correspondiente calculo actuarial (…) y se harán los pronunciamientos correspondientes».
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; y ii) prescripción 1.2.2. La UTP6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: - Durante el periodo comprendido entre «el 15 de junio de 1995 y el 19 de diciembre de 1997», existió una relación contractual, mas no hubo dependencia laboral pues la prestación del servicio no fue continua. - Desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2013 la demandante estuvo vinculada con la universidad a través de contratos administrativos «con prestaciones sociales, en los cuales se tiene relación laboral y pagan los débitos laborales, con afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales». - En virtud del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, la UTP reguló en el artículo 30 del Acuerdo 05 de 2009, - estatuto de contratación de la universidad-, la «vinculación, permanencia y retiro de sus servidores de docencia y administrativos» mediante contratos administrativos transitorios, razón por la cual, al ser una forma válida para la vinculación del personal con los entes universitarios, dispuso contratar la prestación de servicios con la demandante.
Por último, propuso las excepciones de: i) carencia de prestación continua del servicio y falta de unicidad contractual en la actividad prestada; ii) existencia de relación funcional; y iii) prescripción extintiva de los derechos. 5 Folios 103 al 106. 6 Folios 119 al 129. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos7: - Entre febrero de 1998 y diciembre de 2013, María Nora Ramírez Pulgarín estuvo vinculada con la UTP a través de contratos administrativos con prestaciones sociales, razón por la cual el estudio de los elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se efectuaría únicamente frente al interregno comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, periodo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. - Si bien en la documentación allegada se tiene acreditado que entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, María Nora Ramírez Pulgarín fue contratada para prestar de manera personal el servicio de «apoyo asistencial en el Departamento de Ciencias de la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP» y que por dichas labores percibía una remuneración mensual, lo cierto es que el elemento de subordinación y la naturaleza de la función que ejerció no se encuentran acreditados en el plenario, de tal suerte que al no probarse la totalidad de los elementos esenciales para declarar la existencia de la relación laboral encubierta se concluye que entre la actora y la UTP «se produjo fáctica y jurídicamente una vinculación contractual gobernada por las estipulaciones de la Ley 80 de 1993 y no una relación laboral». - La escasez probatoria no permite acreditar la relación laboral pretendida, la falta de testimonios y documentos impiden probar que la actora hubiese prestado sus servicios en situación de subordinación o dependencia, pues no se demostró que debiera atender directrices administrativas, ni obedecer órdenes dadas por superiores de la planta de personal del ente universitario. - Además, no se demostró la existencia de cargo alguno en la planta de personal de la universidad que tuviese asignadas similares actividades, ni tampoco se aportó el manual de funciones que permitiera acreditar que las labores desempeñadas correspondían a un cargo en la UTP. - La parte actora no desvirtuó los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad y la permanencia que deben primar en una relación laboral. 7 Folios 231 al 243. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín - Como el vínculo contractual no genera prestaciones sociales, el interregno comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 no es posible contarse para efectos de carácter pensional. - Respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento pensional, se advirtió que la demandante cumple con el requisito de edad; sin embargo, no logró acreditar el tiempo suficiente para acreditar su estatus de pensionada. 1.4.
El recurso de apelación María Nora Ramírez Pulgarín interpuso recurso de apelación8 bajo los siguientes argumentos: - El tribunal restó valor probatorio a las pruebas documentales (órdenes de prestación de servicios) que permiten concluir que entre los años 1995 a 1997, la demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, con un horario laboral y una remuneración mensual. - Respecto del pago de honorarios por la prestación contractual de servicios «la Ley 80 de 1993 estipula que en el caso de los contratos de prestación de servicios al momento de pago, es obligación del contratista presentar la cuenta de cobro con la cual deberá allegar las copias de los pagos en salud y además de esto la presentación del informe.
Situación que en el caso de marras nunca le fue exigido por la entidad ya que mi poderdante cumplía sus funciones como secretaría, y en ningún momento le dijeron que tenía que hacer los pagos a la seguridad social ni tampoco le exigían informes». - Resulta indiscutible que, por la naturaleza de las funciones, el cargo de secretaria no requiere «mucho debate probatorio para demostrar la subordinación o dependencia», por tanto, se encuentra que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la existencia de la relación laboral de la trabajadora con la UTP y, por ende el reconocimiento de los aportes a la seguridad social que no le fueron realizados. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión; sin embargo, revisado el documento adjunto se advierte que este corresponde a otro proceso9. 8 Folios 246 al 248. 9 SAMAI, índice 15, documento 12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 15. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 1.5.2.
La UTP10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizó que en el periodo reclamado existieron numerosas y extensas interrupciones y que no se probó el elemento subordinación; que la jurisprudencia avala el contrato transitorio en las universidades estatales; y que no hubo una «desnaturalización de su contrato de prestación de servicios», es decir que la ejecución del objeto del contrato se realizó de manera independiente y autónoma como corresponde a su carácter negocial, «soportada en la autonomía de la voluntad que no da lugar a reconocimientos salariales y prestacionales». 1.5.3.
Colpensiones11 solicitó confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en que la demandante no logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, por no cumplir con el mínimo de semanas de cotización. 1.6. El Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1.
Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación12, los problemas jurídicos consisten en determinar si ¿entre María Nora Ramírez Pulgarín y la UTP se configuró una relación laboral que le permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ella? y por consecuencia si ¿tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama a Colpensiones? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;
(1.1) de la existencia de las relaciones laborales encubiertas; (1.2) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (1.3) del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999; (2) caso concreto; (2.1) sobre la existencia de una relación laboral encubierta; (2.2) sobre el reconocimiento pensional (3) costas; y (4) conclusión. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 10 SAMAI, índice 18, documento 15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 18. 11 SAMAI, índice 16, documento 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 16. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 2.2.1.
Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199813 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración 13 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)14 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización15, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con [el] objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 14 Aprobada el 11 de abril de 1919. 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»16 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 16 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202119 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».
En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para empleados del orden nacional y territorial, respectivamente), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201020 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.» La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)» 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.» En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». Sin embargo, aunque la citada providencia únicamente hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen previsto en la ley 33, lo cierto es que junto a ese cuerpo normativo coexistían otros que regulaban la situación pensión de los beneficiarios de la transición, normas que, entre otras, fueron expedidas para aquellos servidores que por sus labores realizaron cotizaciones tanto del sector público como el privado y al menos una parte en el Instituto de Seguros Sociales. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
La Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.» 2.2.2.
Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 Mediante el Acuerdo 049 de 1990 el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el «reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte» el cual fue aprobado a través del Decreto 758 de 1990 y en su artículo 12 se estableció, para aquellas personas afiliadas al Seguro Social, los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: «Artículo 12.
Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional.
Al respecto señaló22: «(…) ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
En la misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 23 de abril de 202023 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio, así: «(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo».
Así las cosas, es clara la posibilidad de acreditar tiempos aportados a distintas cajas de previsión social públicas o privadas para el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 20 de diciembre de 1996, María Nora Ramírez Pulgarín estuvo vinculada con la UTP mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: Ordenes de prestación de servicios Tiempo Resolución Objeto Valor Desde Hasta Interrupción 141 del 14 de febrero de 199524.
Autoriza la orden de prestación de servicios de María Nora Ramírez Pulgarín para atender de «tiempo completo, $909.387 15/02/95 30/06/95 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 Folios 7 y 8. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran (…), adscrita en el Departamento de Ciencias Clínicas». 1854 del 30 de junio de 199525.
Autoriza la orden de prestación de servicios de María Nora Ramírez Pulgarín para atender de «tiempo completo, actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran (…), adscrita en el Departamento de Ciencias Clínicas». $601.800 01/07/95 30/09/95 2622 del 28 de septiembre de 199526.
Autoriza la orden de prestación de servicios de María Nora Ramírez Pulgarín para atender de «tiempo completo, actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran (…), adscrita en el Departamento de Ciencias Clínicas». $548.307 01/10/95 22/12/95 2622 del 28 de septiembre de 199527.
Autoriza la orden de prestación de servicios de María Nora Ramírez Pulgarín para atender de «tiempo completo, actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran (…), adscrita en el Departamento de Ciencias Clínicas». $1’168.880 29/01/96 30/06/96 23 días hábiles 25 Folios 9 y 10. 26 Folios 11 y 12. 27 Folios 13 y 14. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 2622 del 28 de septiembre de 199528.
Autoriza la orden de prestación de servicios de María Nora Ramírez Pulgarín para atender de «tiempo completo, actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran (…), adscrita en el Departamento de Ciencias Clínicas». $1’768.504 01/07/96 20/12/96 - A través del contrato administrativo de prestación de servicios 276 suscrito el 27 de diciembre de 199629 la UTP convino con María Nora Ramírez Pulgarín la prestación de sus servicios de tiempo completo «en CIENCIAS CLÍNICAS, realizando actividades de trascripción a máquina», por el lapso comprendido entre el 20 de enero y el 19 de diciembre de 1997, por un valor total de $4’269.384.
El objeto del aludido contrato fue el de «prestar sus servicios de tiempo completo en CIENCIAS CLÍNICAS, realizando actividades de transcripción a máquina (sic) informes, memorandos correspondencia y demás trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe inmediato, atender al público para dar información, ejecutar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas interesadas». - En los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1998 y el 22 de diciembre de 2002 y del 21 de octubre al 20 de diciembre de 2013, María Nora Ramírez Pulgarín estuvo vinculada con la UTP mediante los siguientes contratos de prestación de servicios con prestaciones: Contratos de prestación de servicios con prestaciones Tiempo No. Objeto Valor Desde Hasta Interrupción 42 del 23 de enero 199830.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en ciencias clínicas realizando actividades de auxiliar administrativo de oficina, transcripción a máquina, informes, memorandos, correspondencia y demás $7’018.001 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 02/02/98 18/12/98 28 días hábiles 28 Folios 15 y 16. 29 Folios 17 y 18. 30 Folio 19. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe inmediato, atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato. 22 del 15 de enero de 199931.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en ciencias clínicas realizando actividades de auxiliar administrativo de oficina, transcripción a máquina, informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe inmediato, atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato. $9’430.191 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 19/01/99 18/12/99 19 días hábiles 34 del 17 de enero de 200032.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en ciencias clínicas realizando actividades de auxiliar administrativo de oficina, transcripción a máquina, informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de $9’571.075 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 17/01/00 22/12/00 19 días hábiles 31 Folio 20. 32 Folio 21. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe inmediato, atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato. 92 del 7 de marzo de 200133.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en ciencias clínicas realizando actividades de auxiliar administrativo de oficina, transcripción a máquina, informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe inmediato, atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato. $3’991.093 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 10/03/01 21/12/01 52 días hábiles 22 del 17 de enero de 200234.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en ciencias clínicas realizando actividades de auxiliar administrativo de oficina, transcripción a máquina, informes, memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran; proyectar respuestas a la correspondencia sencilla y de rutina dirigida a la dependencia, de acuerdo a las instrucciones de su jefe $5’645.428 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 17/01/02 22/12/02 16 días hábiles 33 Folio 23. 34 Folio 24. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín inmediato, atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las personas y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato. 5736 del 18 de octubre de 201335.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo el departamento de ciencias clínicas, cumpliendo funciones de transitorio administrativo asistencia III. $1’786.852 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 21/10/13 20/11/13 10 años, 9 meses y 29 días calendario 5759 18 de noviembre de 201336.
El contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo el departamento de ciencias clínicas, cumpliendo funciones de transitorio administrativo asistencia III. $1’786.852 incluidas las prestaciones sociales y aportes de ley. 21/11/13 20/12/13 - Mediante certificación del 24 de febrero de 201637, expedida por el jefe de gestión del talento humano de la UTP se hizo constar que desde el 15 de febrero de 1995 y hasta el 20 de diciembre de 2013, María Nora Ramírez Pulgarín prestó sus servicios en esa institución y estuvo vinculada por órdenes y contratos administrativos de prestación de servicios con y sin prestaciones. - El 10 de enero de 201738, María Nora Ramírez Pulgarín solicitó a la UTP la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, la entidad no dio respuesta a tal petición. - El 11 de marzo de 201739 presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto ficto producto de la omisión de respuesta a la petición anterior.
En ellos, solicitó dejar sin efectos el acto ficto negativo y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral; petición que fue negada mediante la Resolución 2274 del 20 de abril de 201740, por ausencia de pruebas que evidenciaran la existencia de un nexo laboral con la solicitante. 35 Folios 28 y 29. 36 Folios 26 y 27. 37 Folios 30 y 31. 38 Folios 42 al 47. 39 Folios 48 al 53. 40 Folios 55 y 56. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 2.3.1.
Sobre la existencia de una relación laboral encubierta Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre María Nora Ramírez Pulgarín y la UTP, entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997: 2.3.1.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que, del 15 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, la demandante prestó sus servicios a la UTP, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios. En efecto, de la copia de tales documentos y la certificación expedida por el jefe de gestión del talento humano de la universidad, se advierte que María Nora Ramírez Pulgarín fue contratada por la UTP, para desarrollar funciones de carácter secretarial al servicio del Departamento de Ciencias Clínicas de la demandada lo que implica que fue ella quien prestó el servicio en forma personal. 2.3.1.2.
Remuneración Ahora bien, María Nora Ramírez Pulgarín percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las órdenes, en el contrato de prestación de servicios y en la certificación expedida por el jefe de gestión del talento humano de la UTP, en los que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.
Continuada subordinación o dependencia Asimismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a prestar sus servicios de «tiempo completo (…) de acuerdo con los horarios establecidos por el jefe del departamento de ciencias clínicas» y bajo órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de unos superiores (el jefe inmediato) para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquella hacia la entidad accionada y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y ella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la universidad. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Lo anterior es así, toda vez que verificado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes y en el contrato de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecia que las actividades ejecutadas por María Nora Ramírez Pulgarín en el Departamento de Ciencias Clínicas de la universidad exigían para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, pues estas eran dirigidas por «su jefe inmediato» y debía estar disponible «de tiempo completo», por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante.
De hecho, comparados el objeto de los contratos con prestaciones (42 de 1998, 22 de 1999, 34 de 2000, 92 de 2001, 22 de 2002, 5759 y 5736 de 2013) con las órdenes y el contrato de prestación de servicios sin prestaciones (141, 1854 y 2622 de 1995, 164, 1768 y 276 de 1996) se advierte que María Nora Ramírez Pulgarín estuvo obligada a prestar sus servicios como «auxiliar administrativo», para lo cual se comprometió, entre otros, a «prestar sus servicios de tiempo completo (…) realizando actividades de transcripción a máquina, [presentar informes], memorandos, correspondencia y demás trabajos que así lo requieran», así como «atender al público para dar información, efectuar y recibir llamadas telefónicas, transmitiendo los mensajes correspondientes a las demás personas interesadas», lo que pone en evidencia que ejerció su labor sin independencia, pues la naturaleza de sus vinculaciones tuvo relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de los empleadores, al punto que desde 1998 la UTP decidió vincularla mediante contratos de prestación de servicios con derecho a prestaciones.
Para la sala, la situación descrita reafirma el argumento según el cual, lo esencial de ejecutar su labor bajo las instrucciones y disposiciones de un jefe inmediato, quien, por razones del servicio, podía variar las condiciones en que se desarrollaba, le implicó entender a la entidad que debía adecuar la forma de vinculación bajo una figura no prevista en la Ley 80, pero pensada como el instrumento de vinculación de una relación laboral, esto es, una en la que el empleador hace uso de su prerrogativa de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»41 Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»42. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante, estaba sujeto a medidas u órdenes de la UTP, a saber: la imposición de un horario y/o y la sujeción a directrices del «jefe inmediato», lo que demuestra que la universidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Por consiguiente se encuentran demostrados, los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, afirmación que se desprende de las órdenes, el contrato de prestación de servicios y demás pruebas documentales.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación43 ha dispuesto que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 42 Ibidem. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201644, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siquiente: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es 44 SUJ2-005-16. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). Así, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»45.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la UTP el 10 de enero de 201746, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación contractual reclamada culminó el 31 de diciembre de 199747.
Por lo dicho, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarse; sin embargo, respecto de los aportes para pensión no se aplicará el fenómeno extintivo, «atendiendo a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles», razón por la cual la entidad demandada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones por el periodo del 15 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997.
Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 45 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 46 Según la factura de envío 952358111 expedida por SERVIENTREGA el 10 de enero de 2017, vista a folio 42. 47 Según el 276 del 27 de diciembre de 1996 y la certificación expedida el 24 de febrero de 2016 por el jefe de gestión de talento humano de la UTP. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín En consecuencia, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que entre María Nora Ramírez Pulgarín y la Universidad Tecnológica de Pereira existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, conforme con la posición mayoritaria de la Sala, de la cual se aparta el ponente de esta decisión, la entidad deberá realizar las cotizaciones a pensión, por el periodo reconocido, las cuales deberán ser liquidadas acorde con lo que devengaba un empleado de la planta de la entidad o de acuerdo con los honorarios, lo que sea más alto, por razones de favorabilidad. 2.3.2.
Sobre el reconocimiento pensional Ahora, respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala considera necesario establecer la normativa aplicable a María Nora Ramírez Pulgarín, así como los requisitos para acceder al beneficio pensional. Para tal efecto, se encuentra que - María Nora Ramírez Pulgarín nació el 17 de diciembre de 195648. - Prestó sus servicios en los sectores público y privado con un acumulado de 933,29 semanas de cotización a pensiones49, así: ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ DESDE HASTA TOTAL DE SEMANAS GER ELECTRO LTDA 01/09/1977 01/10/1979 108,71 DROGAS CALDAS S.A. 05/03/1980 18/03/1980 2,00 TUERCAS Y TORNILLOS S.A. 16/02/1981 10/08/1987 338,14 DISTRIB GRANCOLOMBIANA LTDA 02/09/1987 30/12/1989 121,57 DISTRIB GRANCOLOMBIANA LTDA 05/03/1990 21/12/1990 41,71 DISTRIB GRANCOLOMBIANA LTDA 08/02/1991 20/09/1991 32,14 INVERSIONES VISION LTDA 25/11/1993 31/10/1994 48,71 MARÍA NORA RAMÍREZ PULGARÍN 01/01/1995 31/01/1995 4,29 MARÍA NORA RAMÍREZ PULGARÍN 01/07/1996 31/07/1996 4,29 MARÍA NORA RAMÍREZ PULGARÍN 01/03/1997 31/12/1997 4,29 MARÍA NORA RAMÍREZ PULGARÍN 01/01/1998 31/12/1998 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE 01/02/1998 28/02/1998 0,00 48 Según registro civil de nacimiento visto a folio 58. 49 Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones –periodo de informe: enero de 1967 hasta octubre de 2012-, visto a folios 37 al 41. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín PEREIRA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/03/1998 31/01/1999 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/01/1999 30/09/1999 47,14 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/02/1999 30/11/1999 0,00 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/12/1999 31/01/2000 5,57 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/02/2000 30/11/2000 38,57 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/12/2000 31/12/2000 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/03/2001 31/03/2001 1,57 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/04/2001 31/07/2001 17,14 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/08/2001 31/08/2001 4,29 NANCY DARY ZORA YEPES 01/09/2001 30/11/2001 12,86 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/12/2001 31/12/2001 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/12/20021 31/12/2001 0,00 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/01/2002 31/01/2002 4,14 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/02/2002 30/04/2002 12,86 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/05/2002 31/05/2002 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/06/2002 31/07/2002 4,14, UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/08/2002 31/08/2002 8,57 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/09/2002 30/09/20002 4,14 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/10/2002 31/10/2002 4,29 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA 01/11/2002 31/12/2002 4,29 ASOCIACION MUTUAL INTEGRAL 01/06/2006 30/06/2006 7,43 SELECCIONES DE COLOMBIAS.A.S. 01/08/2010 31/08/2010 0,14 SELECCIONES DE COLOMBIAS.A.S. 01/09/2010 30/09/2010 4,29 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 933,29 - Mediante la Resolución GNR 270769 del 25 de octubre de 2013, Colpensiones50 le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por no acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo. 50 Folios 60 y 61. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín - El 25 de agosto de 201651 la demandante solicitó un nuevo estudio de la pensión de vejez, teniendo como base los periodos que «presentan mora patronal»; sin embargo, a la fecha de presentación del medio de control la entidad no había dado respuesta a tal petición. En primer lugar y de acuerdo con lo expuesto, se advierte que María Nora Ramírez Pulgarín es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema, contaba con más de 35 años de edad y que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, al 25 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir) acreditó más de 750 semanas de cotización como lo exige la norma.
En segundo lugar, y en consideración a que las pretensiones de la demanda, entre otras, se dirigen a lograr el reconocimiento del derecho pensional bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, debe señalarse que en el plenario se encuentra que i) María Nora Ramírez Pulgarín se retiró del servicio el 20 de diciembre de 2013; ii) previo al reconocimiento de la relación laboral ordenada en esta providencia acreditó aportes para pensión por 933,29 semanas; iii) luego, como consecuencia de esta decisión completa un total de 1077.1352; y iv) a la fecha de radicación de la solicitud pensional contaba con más de 57 años de edad; de manera que para esta Sala es claro que es beneficiaria del régimen previsto en la aludida norma.
Lo anterior es así, en consideración a lo que se expondrá a continuación: De acuerdo con las semanas reportadas por Colpensiones el 9 de octubre de 2012, María Nora Ramírez Pulgarín completó a esa data un total de 933,29 semanas. Estas semanas incluyen las siguientes: Entidad en la que laboró desde hasta Total de semanas María Nora Ramírez Pulgarín 1° de enero de 1995 31 de enero de 1995 4,29 María Nora Ramírez Pulgarín 1° de julio de 1996 31 de julio de 1996 4,29 María Nora Ramírez Pulgarín 1° de marzo de 1997 31 de diciembre 1997 4,29 Como se observa de lo anterior, el período reconocido por esta Sala como consecuencia de la relación laboral encubierta es entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, frente al cual, Colpensiones hizo constar que se hicieron cotizaciones a razón de un mes por cada año; sin embargo, si bien en su certificado 51 Folios 62 al 69. 52 El periodo reconocido en esta decisión corresponde a 148.14, lo que permite concluir que con las órdenes impartidas en esta providencia suma un total de 1077.13. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín alude al lapso comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 1997, lo cierto es que solo completó 4,29 semanas.
Ahora bien, en tal certificado no se incluyeron los 2 meses adicionales que María Nora Ramírez Pulgarín trabajó en la Universidad Tecnológica de Pereira con derecho a prestaciones sociales, esto es, entre el 21 de octubre y el 20 de diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se tiene lo siguiente: i) Al 9 de octubre de 2012, Colpensiones reporta 933,29 semanas ii) A ese certificado deben sumarse las 8,57 semanas que corresponden al periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 20 de diciembre de 2013 y este resultado obedece a dividir esos 90 días entre 7. iii) El periodo reconocido por esta Sala como consecuencia de la relación laboral encubierta es del 15 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, que corresponde a 2 años, 10 meses, 17 días, esto es, 148.14 semanas.
Esto es consecuencia de pasar los años y meses a días (2 años = 720 días y 10 meses = 300 días) y, el resultado (720 + 300 + 17 = 1037 días) dividirlo en 7 días de la semana. No obstante, a este resultado, le restamos los 12.87 que ya estaban reportados por Colpensiones; de forma que por el periodo estudiado se acreditan 135.27 semanas.
Así, la suma de las semanas analizadas corresponde a 1077.13. Por último, a efectos de establecer la tasa de reemplazo para la liquidación de la prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda del 90%, tal y como se evidencia de la siguiente gráfica: NÚMERO SEMANAS % IVN.
P TOTAL VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 33 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o mas 90 90 En consecuencia, a la demandante le será concedida una pensión ordinaria de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición, y la liquidación corresponderá al 78 % del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio, en la medida en que, acorde con la relación laboral reconocida en esta providencia, acredita 1077.13 semanas cotizadas53.
En este punto, la Sala precisa que para el reconocimiento pensional de María Nora Ramírez Pulgarín no es procedente la liquidación con el promedio devengado en las últimas 100 semanas señaladas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que conforme con las reglas establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a que se hizo alusión en líneas anteriores, dicha norma solo es aplicable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que María Nora Ramírez Pulgarín: i) nació el 17 de diciembre de 1956; ii) adquirió el estatus pensional el 17 de diciembre de 201154; iii) se retiró del servicio el 20 de diciembre de 2013; iv) presentó reclamación pensional el 25 de agosto de 2016 (frente a la cual operó el silencio administrativo negativo) la Sala concluye que la pensión reconocida no está afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha en que se retiró del servicio y la de la reclamación no transcurrieron más de 3 años.
Así las cosas, se impone a revocar la sentencia apelada y, en su lugar se: i) declarará configurada la ocurrencia del silencio administrativo que resolvió negativamente el estudio de la pensión de vejez de la demandante y su nulidad y, ii) ordenará a Colpensiones que expida el acto administrativo en el que se reconozca el derecho pensional a favor de María Nora Ramírez Pulgarín con una tasa de remplazo equivalente al 78% de los factores cotizados durante los 10 años 53 Antes de esta decisión contaba con 933 semanas de cotización; el periodo reconocido en esta decisión corresponde a 148.14, lo que permite concluir que con las órdenes impartidas en esta providencia suma un total de 1077.13. 54 Fecha en la cual cumplió 55 años de edad y contaba con más de 1000 semanas cotizadas. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín anteriores al retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2013.
En este punto, esta Sala debe precisar que la omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202255.
Así las cosas, y dadas las particularidades descritas a lo largo de esta decisión, la omisión de la Universidad Tecnológica de Pereira de realizar el pago de los aportes correspondientes, no podrá constituirse en un obstáculo para que Colpensiones reconozca a María Nora Ramírez Pulgarín la pensión que aquí se ordena, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, aquella tiene las herramientas que le permiten ejercer el cobro coactivo de las cotizaciones que aquí se establecen. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma56.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre María Nora Ramírez Pulgarín y UTP durante el periodo del 15 de febrero de 1995 al 31de diciembre de 1997, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. No obstante, frente al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, se negarán por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, frente a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la demandante el 25 de agosto de 2016, se evidencia operó el silencio administrativo negativo.
Asimismo, toda vez que María Nora Pulgarín Ramírez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclamó a Colpensiones y frente a la cual operó el silencio negativo. En consecuencia, al ser beneficiaria del régimen de transición, le será reconocida una pensión por vejez con base en el Decreto 758 de 1990, es decir con una tasa de remplazo equivalente al 78% de los factores cotizados durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 36 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Primero. Revocar la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Nora Ramírez Pulgarín contra la Universidad Tecnológica de Pereira y Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad del acto ficto negativo y de la Resolución 2274 del 20 de abril de 2017, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre María Nora Ramírez Pulgarín y la Universidad Tecnológica de Pereira durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre María Nora Ramírez Pulgarín y la Universidad Tecnológica de Pereira durante el periodo del 15 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, sin incluir las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Cuarto. Declarar la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral, tal y como quedó expuesto en la presente providencia, salvo lo relativo a los aportes para pensión. Quinto. Condenar a la Universidad Tecnológica de Pereira a realizar las cotizaciones para efectos pensionales a Colpensiones, a favor de María Nora Ramírez Pulgarín en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido y, en caso de no existir el cargo, tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o lo que le resulte más favorable si estos concurren.
Esto por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 15 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta las interrupciones, conforme a lo explicado en la parte motiva. Por su parte, la demandante deberá acreditar para el mismo periodo las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o pagar según corresponda, el porcentaje que le concernía como empleada, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Sexto. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud de estudio pensional radicada ante Colpensiones el 25 de agosto de 2016. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín Séptimo. Declarar la nulidad del acto administrativo negativo.
Octavo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de María Nora Ramírez Pulgarín con el 78 % del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2013 con los reajustes legales correspondientes.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador y el reconocimiento aquí ordenado no está supeditado al cumplimiento de la orden por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira; sin embargo, a Colpensiones le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados por esa universidad.
Noveno: Las demandadas harán la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Décimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo primero. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Décimo segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 38 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00580-01 (0220-2021) Demandante: María Nora Ramírez Pulgarín JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.