Micelio
11001032500020210073500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-15

Radicación interna: 4172-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Flor Margoth Gonzalez Florez·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021) Demandante: Flor Margoth González Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021) Demandante: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tema: Remite demanda al tribunal por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide lo correspondiente frente al trámite a impartir frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Flor Margoth González Flórez pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se trasladó en propiedad a la señora Aida Victoria Lozano Rico al cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en reemplazo de la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación, Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, nombrarla en propiedad de la lista de candidatos contenida en el Registro Nacional de Elegibles, en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la vacante o plaza que ocupaba la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el Despacho consideró, de acuerdo con los argumentos allí expuestos, que no era de recibo lo expuesto por la señora González Flórez en el entendido que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada carecía de cuantía, al no solicitar una pretensión de orden económico, por cuanto el hecho de que no se plantearan Radicación: 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021) Demandante: Flor Margoth González Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 peticiones en dicho sentido, no significaba que el proceso tampoco gozara de la misma.

Con fundamento en lo anterior y al advertir que el escrito de demanda no contenía una estimación razonada de la cuantía, se ordenó a la parte demandante que subsanara dicho punto, requerimiento que fue atendido por la parte interesada. CONSIDERACIONES Tal como se sostuvo en la decisión del 18 de noviembre de 2021, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA1.

En el caso bajo estudio, luego del requerimiento hecho a la parte demandante, se allegó memorial en que se estimó la cuantía para el presente medio de control en la suma de $52.492.076.12. Así las cosas, como la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve contra unos actos administrativos de carácter laboral que no provienen de un contrato de trabajo y la cuantía excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes2, su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia (conforme con el numeral 2.° del artículo 152 del CPACA).

En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto), como asunto de su conocimiento, dado que la competencia por razón del territorio en los casos de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA.

Se advierte que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la radicación inicial hecha ante esta Corporación. Por lo expuesto, se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 2 Los 50 smlmv para fecha de presentación de la demanda (2021) correspondían a $45.426.300.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021) Demandante: Flor Margoth González Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para conocer la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Flor Margoth González Flórez contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Corte Suprema de Justicia. Segundo: Por secretaría y previas las anotaciones correspondientes, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto) como asunto de su competencia, con la advertencia de que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la radicación inicial hecha ante esta Corporación. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente