Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y mínimo vital / inaplicación de la sanción por desacato / ausencia de vulneración de derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Germán López Guerrero en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
HECHOS El señor Dairon Felipe Mosquera Torres presentó incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. El 3 de diciembre de 2018 dicha corporación le impuso sanción por desacato al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de sanidad, decisión que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue confirmada en grado de consulta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de providencia del 4 de octubre de 2018.
Mediante escritos del 6 de septiembre de 2019; 6 de julio de 2020 y 15 de febrero de 20221, el accionante solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela y, en consecuencia, se levantara la sanción impuesta en el auto del 3 de diciembre de 2018, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por medio de autos del 22 de octubre de 2019; 26 de octubre de 2020 y 17 de abril de 2023, respectivamente, rechazó por improcedente lo pedido y se abstuvo a lo resuelto en las decisiones sancionatorias.
PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que se deje sin efectos el auto del 17 de abril de 2023, a través del cual se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del 3 de diciembre de 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 13 de julio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B como accionados y al señor Dairon Felipe Mosquera Torres, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad como terceros interesados en las resultas del proceso.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2023 se ordenó el sorteo de conjuez, con sustento en que no se obtuvo la mayoría requerida en sala de 14 del mismo mes y 1 Si bien en la sentencia de primera instancia se indica que la petición fue interpuesta en “noviembre de 2022”, el accionante en su escrito señala que: “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante radicado No. 2023325000275491 de 15 de febrero de 2023, reiteró la solicitud de inaplicación de sanción judicial, solicitando al despacho dar aplicación al precedente judicial SU 034 de 2018, por cumplimiento del fallo de tutela”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 año para proferir el fallo en el expediente de la referencia. El 20 de septiembre del año en curso, la Secretaría de esta corporación realizó el respectivo sorteo, quedando designado como tal el abogado Jesús Vall de Rutén Ruiz.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que el auto de 17 de abril de 2023 señaló que debía estarse a lo resuelto en la providencia de 26 de octubre de 2020, y esta a su vez se estuvo a lo resuelto en el proveído de 22 de octubre de 2019, por lo cual la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato fue resuelta hace tres años y los autos posteriores se limitaron a remitirse a lo ya decidido.
SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia del 5 de octubre de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital, dejó sin efectos el auto del 17 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, y ordenó a dicha corporación que dictara decisión de reemplazo en la cual tuviese en cuenta el precedente sobre la posibilidad de levantamiento de la sanción por desacato.
Frente a los requisitos de procedibilidad, el a quo consideró que la inmediatez sí se cumple porque no puede tenerse como punto de partida del término para determinar la oportunidad de la acción la primera providencia que resolvió la solicitud de la inaplicación de la sanción presentada por la Dirección de Sanidad, sino la última de ellas que data del 17 de abril de 2023, es decir, dos meses antes de la interposición de la acción de tutela de la referencia. En lo relacionado con el caso concreto, señaló que el Tribunal demandado desconoció el precedente constitucional en cuanto al alcance de la sanción que se impone en el trámite incidental de desacato y la posibilidad de inaplicarla ante el cumplimiento de la orden de tutela, aun cuando haya sido confirmada en grado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisdiccional de consulta.
Planteó que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han proferido por la Corte Constitucional, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la autoridad judicial accionada presentó impugnación a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y mínimo vital de la parte accionante. A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Así, denota que 1) debe precisarse que el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de derechos fundamentales; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, se tiene que en el presente asunto, el señor Germán López Guerrero solicita que se deje sin efectos el auto precitado que negó la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del 3 de septiembre de 2018.
Lo anterior, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada no se pronunció, modificó o resolvió sobre el cumplimiento de la acción de tutela, sino que se trató de una decisión de trámite que rechazó por improcedente la solicitud y únicamente se remitió a lo resuelto en el auto mediante el cual se profirió la sanción. De conformidad con los fundamentos de dicha providencia, se advierte que el Tribunal argumentó su decisión con base en que la sanción impuesta el 3 de septiembre de 2018 fue confirmada en grado de consulta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 4 de octubre del mismo año, por lo que, al ser una providencia judicial que gozaba de firmeza y se encontraba ejecutoriada, no resultaba factible la inaplicación de la sanción impuesta, siendo entontes improcedente realizar un nuevo pronunciamiento.
En igual sentido, se tiene que conminó al director de sanidad para que se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta y la inejecución del cobro coactivo al trámite incidental. Esto, teniendo en cuenta que la autoridad judicial ya se había pronunciado sobre ello, no sólo en la decisión sancionatoria sino mediante providencias del 22 de octubre de 2019 y 26 de octubre de 2020, en las cuales se respondió a lo pretendido de forma idéntica que en la decisión del 17 de abril de 2023.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que el actuar del Tribunal fue conforme a derecho, toda vez que las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato presentadas más de un año después de que se confirmara la sanción en grado de consulta, son improcedentes, debido a que ya existe un pronunciamiento –tanto en el incidente como en el trámite de consulta– frente al incumplimiento de la orden de tutela, y desconocerlo implica soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no sólo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, porque el juez del proceso de desacato ya decidió sobre el asunto.
Así las cosas, es necesario resaltar que la sanción por desacato está ligada al derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se circunscribe Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
De esta manera, no se evidencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B un actuar vulneratorio de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato no están previstas dentro del trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, en ese sentido, la sanción cobra ejecutoria cuando se surte debidamente el trámite de consulta.
Dicho lo anterior, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 5 de octubre de 2023 que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y, en su lugar, negará la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
En su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.