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11001031500020230123501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Victor Julio Hidalgo Cardenas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca.

Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Demandante: VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito del 7 de marzo de 2023, Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad y de buena fe.

El actor consideró que la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial en las decisiones del 28 de octubre de 2022 y del 1º de marzo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación 25000-11-02-000-2018-00811-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En consecuencia, la parte demandante pretende: “Se solicita en forma muy respetuosa al honorable Consejo de Estado se Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 erradique del mundo jurídico las decisiones de sanción disciplinaria de la Comisión Disciplinaria de Cundinamarca, del 28 de octubre de 2022 MP… y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del primero de marzo de 2023 MP … por desconocer en forma cierta y evidente el DEBIDO PROCESO y las mínimas garantías constitucionales indicadas en forma clara y concreta anteriormente y el líbelo demandatorio de tutela, TODO ELLO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Nro. 25001102000201800811-01”1.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que los señores José Manuel Fresneda y Carolina Garzón presentaron queja disciplinaria en contra de él, en calidad de abogado, al no haber ejercido la defensa del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, quien se encontraba privado de la libertad y no haber presentado una denuncia contra una ciudadana.

Agregó que, según los quejosos, él les cobró la suma de $5.000.000 sin que se llevara a cabo la gestión profesional de su parte. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó el proceso disciplinario con la radicación 25000-11-02-000-2018-00811-00, y mediante sentencia del 28 de octubre de 2022 negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, declaró de oficio la terminación del proceso derivada de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la demora frente a la iniciación de la gestión encomendada de representación al señor Fresneda Gómez y, lo declaró disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria contra la diligencia profesional al no presentar la denuncia correspondiente que le había sido encomendada.

Mencionó que dicha decisión se basó en que, a juicio de la autoridad disciplinaria, él omitió el deber de atender con celosa diligencia el ejercicio profesional, al habérsele encomendado una labor de presentación de una denuncia en el año 2015 cuando se le había cancelado una suma de dinero por tal gestión, lo que no sucedió hasta el año 2018 y lo cual evidenció una falta de diligencia por parte del profesional del derecho.

Agregó que apeló y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 1º de marzo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2023, con sustento en lo siguiente: i) Expuso que la conducta que se le había imputado era de carácter continuado en la medida que el abogado tenía el mismo tiempo de la prescripción penal del delito de falso testimonio para elaborar la denuncia. 1 Transcrito con posibles errores.

Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Señaló en cuanto a la demora en la gestión, que el argumento de no haber querido firmarse el poder por parte de la persona no era de recibo, ya que no era necesaria dicha diligencia para que el abogado elaborara la denuncia y que si el interesado se negaba a firmarla o a suscribir el poder, podía el abogado tratar ese tema con su cliente para informarle las dificultades que tenía para realizar la labor encomendada y definir el camino a seguir o renunciar al encargo, lo cual no ocurrió. iii) Manifestó que la graduación de la sanción se consideró adecuada, acorde con la conducta de falta de diligencia que se evidenciaba, sumado a ser un abogado que presentaba antecedentes disciplinarios. 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en las decisiones del 28 de octubre de 2022 y del 1º de marzo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación 25000-11-02-000-2018-00811-00/01, se incurrieron en los siguientes: 3.1.

Defecto fáctico: Señaló que, los operadores disciplinarios no valoraron las pruebas del proceso y, de forma clara y concreta, que sin poder no podía actuar. 3.2. Defecto sustantivo: Mencionó que las autoridades disciplinarias consideraron que el término de prescripción era el dispuesto en el Código Penal y que debía actuar sin poder. 3.3.

Defecto por desconocimiento del precedente: Refirió que el juez disciplinario tanto de primera como de segunda instancia omitió el análisis de la sentencia SU-433 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. 4. Trámite en primera instancia Con auto del 17 de marzo de 2023, el despacho ponente requirió al actor para que adecuara la demanda de tutela, especificando los hechos que habían dado origen a la misma, las pretensiones y, si cuestionaba las decisiones disciplinarias, indicara los defectos en los que podían haber incurrido.

Mediante auto del 18 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 5.

Contestaciones 5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Hizo un recuento de las etapas surtidas en dicha instancia, a partir de lo cual, señaló que, se respetó en todo momento el debido proceso del actor y que las inconformidades que plantea a través de la presente acción, fueron resueltas en la decisión. 5.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad sostuvo que no se desarrollaron los defectos invocados por la parte actora, por lo que, además no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional en la medida que se interpuso la acción de tutela como una instancia adicional. Manifestó que los dos argumentos del accionante que se centraban en la prescripción de la acción y en la falta de poder para haber actuado, fueron analizados en la decisión cuestionada.

Precisó que la prescripción de la acción penal se tuvo en consideración para determinar hasta qué momento podía el disciplinable actuar, puesto que, a partir de dicho momento, se iniciaba el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria y recordó que en este caso se trató de una falta de carácter continuado. Advirtió que debía diferenciarse el alcance del poder con el alcance del mandato y que, este último cobijaba la gestión que se comprometía a realizar el disciplinado. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Advirtió que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues lo que busca la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterarse los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fueron debidamente resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de cierre.

Hizo mención al contenido de la aludida alzada y a que, si bien el actor refirió los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente, para Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resaltar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por su parte, en la sentencia del 1º de marzo de 2023, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta al determinar que, en efecto, se había cometido la falta.

Indicó el contenido de la decisión de segunda instancia acusada, a partir de lo cual, advirtió que se resolvieron por el juez disciplinario los dos puntos de inconformidad del accionante, que se concretan en el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y de la falta de otorgamiento de poder que en su sentir, le impedía actuar como abogado, aspectos que fueron resueltos de manera razonable, en los que de un lado, se le explicó la forma de atender el término prescriptivo al ser una conducta continuada y de otro, al explicarle que el mandato encomendado no implicaba que se le otorgara un poder formal para actuar.

Recordó la naturaleza de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, el segundo estadio de análisis. 7. Impugnación La parte demandada presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 11 de julio de 20232, al señalar lo siguiente: Reiteró los fundamentos de la presunta vulneración, a partir de lo cual, señaló que, debía considerarse lo siguiente: i) “un término de prescripción de 17 años de los cuales 12 son de código penal y su término final sería en el 2032 y, ii) “podría presentar una denuncia sin poder, cuando el privado de la libertad pidió no lo hiciera” y que no podía renunciar a un poder inexistente.

Expuso que, para la prescripción debía atenderse la sentencia SU 433 de 2020, que, si bien se citó en la sentencia demandada, se omitió su análisis para la motivación de la decisión. Consideró que, esto torna en relevante el asunto. Con otro memorial enviado en la misma fecha, el accionante presentó adición de su impugnación inicial, para solicitar que se valore e integre a la motivación en segunda instancia la sentencia SU 433 de 2020 de la Corte Constitucional, que a su juicio fue omitida en primera instancia y que, se le dé “valor a la 2 La sentencia se notificó vía electrónica el 6 de julio de 2023.

Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prueba documental aportada”, igualmente omitida por el a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8.

En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.

En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI SAS y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 9 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.

Caso concreto El actor consideró que la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial en las decisiones del 28 de octubre de 2022 y del 1º de marzo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación 25000-11-02-000-2018-00811-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Específicamente, se observa que, el demandante consideró que, los operadores disciplinarios no valoraron las pruebas del proceso y en forma clara y concreta que sin poder no podía actuar; que las autoridades disciplinarias consideraron que el término de prescripción era el dispuesto en el Código Penal y que debía actuar sin poder. Además, sostuvo que omitieron el análisis de la sentencia SU 433 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por lo que, solicitó que se estudiara.

El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo planteado en su demanda de tutela. En relación con el presupuesto en mención, la Sala encuentra que en efecto no se cumple, por los siguientes motivos: Del análisis de los argumentos de la parte demandante, se encuentra que, busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada interpretó la ley o estimó las pruebas, en su caso particular.

En efecto, se encuentra que, en el recurso de apelación que formuló el actor en contra de la decisión de primera instancia dictada en el proceso disciplinario, este solicitó que se le garantizara el derecho al debido proceso en concordancia con los principios contemplados en la Ley 1123 de 2007 y la sentencia SU 433 del 1º de octubre de 2020, relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria que aconteció en su caso.

Adicionalmente, en dicha alzada, el demandante indicó que de la prueba documental y testimonial podía concluirse que Jairo Alberto Fresneda Gómez solo había firmado un documento el 7 de julio de 2015 dirigido al Juzgado del Circuito de Chocontá y/o de Ejecución de Penas para solicitar copia íntegra del proceso penal, pero que esto de manera alguna era un poder que le hubiera sido otorgado como abogado, de manera que sin poder no era posible su actuación. Por su parte, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 1º de marzo de 2023 resolvió tales planteamientos, luego de lo cual, encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta, así: Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Prescripción de la acción disciplinaria … Advierte esta comisión que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. … En este contexto, para esta Comisión es claro que la conducta que se le imputó al disciplinable es de carácter continuado, como quiera que, el abogado tenía el mismo tiempo de la prescripción penal del delito de falso testimonio, para elaborar la denuncia penal, en el caso del falso testimonio, el máximo de la pena es doce (12) años.

Por lo anterior, no se acoge la solicitud del disciplinable en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Negativa a firmar el poder Respecto de los argumentos de apelante, relacionados con que la persona privada de la libertad, no quiso firmar el poder por que mantenía una relación sentimental con la presunta víctima del proceso penal, considera esta comisión que los mismos no son de recibo, pues no era necesario un poder para que el abogado elaborara la denuncia penal, y si el interesado se negaba a firmarla o a suscribir el poder, perfectamente podía el abogado tratar este tema con su cliente (el padre del señor Jairo Alberto), para informarle las dificultades que tenía para realizar la gestión encomendada, y definir el camino a seguir o renunciar al encargo ante la presunta imposibilidad para su ejecución, lo cual no ocurrió, por lo que al no cumplir con su encargo, vulneró los deberes que le son propios a los profesionales del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que permitan determinar que el disciplinable haya tenido una justificación para demorar el inicio de la actuación encomendada”. (subrayado fuera del texto original) A su vez, se precisa que, la sentencia SU 433 de 2020 de la Corte Constitucional abordó el asunto relacionado con la prescripción de la acción penal, según la cual, se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez ella se ha producido, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.

En dicho pronunciamiento, el alto tribunal delimitó el planteamiento del problema jurídico en que la “…instauración del amparo se originó en dos interpretaciones contrapuestas acerca de la contabilización del término de Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prescripción de la acción penal en delitos sexuales contra menores de edad cuando ya se ha formulado imputación…”, y agregó: “De cara a esta discusión, el problema jurídico que abordará la Corte consiste en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa de los artículos 83 y 86 del Código Penal en el auto del 2 de agosto de 2018 que declaró prescrita la acción penal dentro del proceso que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber contabilizado el término de prescripción a partir de la fecha de la formulación de imputación, dada la interrupción del término prescriptivo procesal penal de que trata el artículo 86 del Código penal; y no desde el momento en que la víctima alcanzó la mayoría de edad.” Así, la Sala no encuentra similitud fáctica ni jurídica entre los asuntos, pues lo que demanda la parte actora corresponde a la decisión disciplinaria que lo sancionó, mas no la prescripción de la acción penal, de la que si bien se hizo mención en la sentencia acusada, lo cierto es que, el asunto por resolver en segunda instancia no se refería a tal figura, sino a los dos puntos de inconformidad del actor, a saber: i) la prescripción de la acción disciplinaria al ser una conducta continuada y ii) de la falta de otorgamiento de poder que le impedía actuar como abogado.

Conforme con lo expuesto, se observa que la parte actora expuso los mismos argumentos en sede de tutela que ya fueron objeto de análisis en el proceso disciplinario, con lo cual se denota su inconformidad con el análisis probatorio e interpretación sustancial efectuado por la autoridad demandada. En tal sentido, deberá confirmarse la sentencia impugnada, en tanto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que los planteamientos de la accionante no trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10.

Por consiguiente, se advierte que la parte accionante no cumplió con la carga de argumentativa derivada de una decisión disciplinaria en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ello implica, por tanto, la intervención del juez constitucional. Por tanto, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, el fallo impugnado debe confirmarse puesto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»