1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Relevancia constitucional – tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 25 de febrero de 2025, José Luis Codina Parra, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y 18 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió el actor en contra del municipio de Piedecuesta – Secretaría de Tránsito y Movilidad. 2.
El referido proceso se inició con el propósito de que se declara la nulidad de la Resolución 213-2021 del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró al accionante contraventor de una norma de tránsito y se le impuso las sanciones correspondientes, con ocasión de la orden de comparendo que le fue impuesta el 21 de septiembre de 2019 por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia; así como la Resolución 47 del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión anterior. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 68001-33-33-013-2022-00297-00/02.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. En la providencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo3 que negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
Indicó que se acreditó que el accionante cometió la infracción que motivó la sanción que le fue impuesta en los actos enjuiciados. 4. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental al omitir “los argumentos fácticos” que presentó. 5.
Esgrimió que, tal como lo indicó desde el procedimiento administrativo sancionatorio, el 21 de septiembre de 2019 alrededor de las 12:30 am su esposa se encontraba conduciendo el vehículo, cuando por causas del clima o extrañas a la conducción cayó a una cuneta. Ello ocasionó que las llantas del automotor, que es de tracción delantera, quedaran en el aire.
Aseveró que, tras múltiples intentos no fue capaz de moverlo, encontrándose el vehículo en estado inmóvil. 6. Refirió que, ante esa situación, procedió únicamente a intentar sacar el automóvil de la cuneta, pero no lo logró. Razón por la cual decidieron solicitar el servicio de una grúa y esperar dentro del vehículo, con el automotor encendido para poder encender el aire acondicionado y las luces (debido a las lluvias y lo oscuro de la zona). 7.
Sostuvo que las circunstancias antes descritas fueron puestas de presente al agente de policía que arribó al lugar de los hechos. No obstante, este ni siquiera se tomó un momento para valorarlas y optó por considerar que el demandante al encontrarse en el asiento del conductor estaba conduciendo el vehículo, lo retuvo de forma ilegal y realizó de forma intimidante e irregular el procedimiento de toma de muestra de alcohosensor, en una clara extralimitación de sus funciones. 8.
Aseveró que, conforme lo establecido en la Ley 769 de 2002, para proceder a la imposición de un comparendo, el agente de tránsito debe: (i) haber presenciado al vehículo en movimiento y; (ii) detectar a su conductor. Sin embargo, ninguno de esos supuestos se presentó en su caso, pues cuando los agentes de policía arribaron al lugar de los hechos el vehículo se encontraba detenido, lo que pone en evidencia la ilegalidad del procedimiento. 9.
Pese a ello, las autoridades enjuiciadas avalaron la conducta ilegal de los agentes de imponer el comparendo, aun cuando se acreditó que el automotor estaba estacionado. 10. Adujo que los falladores erraron al señalar que existió un video que daba cuenta del procedimiento de la toma de muestra para alcoholemia y que a partir del mismo 3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 se acreditó la conducta por la que fue sancionado el accionante, cuando lo cierto es que nunca discutió la existencia de ese material audiovisual, sino que el registro fílmico no cumplió las plenas garantías establecidas en el artículo 6 de la Ley 1696 de 20134 y en la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado adoptada mediante la Resolución 1844 de 2015. 11.
Señaló que el agente afirmó que se realizó el “blanco del resultado esperado” y el registro del “resultado del blanco” en “0.00” pero no se anexó al expediente la tirilla del “blanco” previo a la realización de la prueba con alcohosensor, bajo la excusa de que el actor se negó a soplar, lo que afectó la prueba, puesto que la garantía de la medición parte de que el equipo pueda constatar un “blanco” que se debe hacer cinco minutos antes de la prueba.
Al no estar el equipo de alcohosensor con las mediciones entre los tiempos referidos en la norma, que garantiza que el aparato esté libre de contaminación, la prueba de alcoholemia no resulta válida y, por tanto, no debió haber sido tenida en cuenta al momento de proferir los actos cuya nulidad se pretendía. 12. Manifestó que no comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia al indicar que el alcohosensorista era la persona idónea para la toma de la muestra, pues lo cierto es que este carecía de competencia para ello, pues su certificado de capacitación data del 23 de octubre de 2016, mientras que la Resolución 1844 del 16 de diciembre de 2015 exige que la capitación debe ser realizada a partir del 1° de enero de 2017.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13. Por auto del 27 de febrero de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular al municipio de Piedecuesta – Secretaría de Tránsito y Movilidad, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;
(v) requerir al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remita copia digital del expediente con radicado número 68001-33-33-013- 2022-00297-00/02. (i) Tribunal Administrativo de Santander5 14. Sostuvo que no vulneró en forma alguna el derecho fundamental invocado por la parte actora, pues la decisión que adoptó se sustentó en el marco normativo aplicable al asunto, así como en todas las pruebas obrantes en el plenario, contrastadas, a su vez, con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. 4 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” 5 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (ii) Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga6 15. Adujo que las sentencias acusadas se ajustan a derecho, en tanto se fundamentaron en las pruebas decretadas y legalmente recaudadas en el trámite contencioso administrativo, en una interpretación razonable de la ley y la jurisprudencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 17. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 18.
Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 19.
Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el presente asunto adolece de relevancia constitucional, toda vez que el propósito de la parte actora es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez de la causa bajo un análisis que se enmarca dentro de la sana crítica y la autonomía judicial. 20.
Aunque el demandante alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo y 6 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 procedimental, lo cierto es que los reparos formulados para sustentar los yerros endilgados a la providencia acusada se encuadran en una deficiencia de tipo fáctico, en tanto se orientan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo7.
A juicio del actor, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la ilegalidad de los actos acusados. 21. Dichos argumentos no solo fueron expuestos en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, sino que también sirvieron de sustento a la misma demanda, así como al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 22.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, concluyó que el demandante no logró demostrar las circunstancias en que, según afirmó, ocurrieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la orden de comparendo. 23. Estimó que las fotografías aportadas por el actor únicamente daban cuenta de la fecha y hora en la que fueron tomadas, pero no resultaban suficientes para representar los hechos ni las circunstancias en que acontecieron.
Menos aun de catalogarlos como un impase sufrido por su esposa, pues solo representan la imagen de un automotor inclinado hacia un costado, con la puerta del conductor abierta, a partir de lo cual era posible predicar que ello, por sí solo, correspondió a lo percibido por los agentes de tránsito, pues la valoración conjunta del testimonio del agente que impuso el comparendo, así como de la cónyuge del accionante y la versión libre rendida por este último llevaban a la conclusión de que al momento de arribar la patrulla al lugar de los hechos, el demandante se encontraba en el asiento del conductor, su esposa en el del pasajero y que el vehículo estaba encendido.
De ahí que no resultara de recibo la afirmación según la cual lo único que observó el policía, conforme a las fotografías, fue un vehículo estacionado. 24. Consideró carente de credibilidad la declaración rendida por la esposa del accionante en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, aseguraron, acaecieron los hechos materia de debate.
Ello, teniendo en cuenta que, por un lado, para justificar que el carro se encontraba encendido al momento en que arribaron los policías de tránsito, expuso que se estaban resguardando de la fuerte lluvia, de la cual ni siquiera existía prueba indiciaria, y con el aire acondicionado encendido, después de haber realizado varios intentos por sacar el carro y a la espera de ayuda, hecho que no se concretó y que tampoco fue ampliado.
Y, por otra parte, a efectos de justificar que su esposo se encontraba en el asiento del conductor para cuando llegaron los policías, manifestó que aquél estaba intentando ayudarla a sacar el carro 7 Si bien la parte accionante cuestionó tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia proferidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del municipio de Piedecuesta, la Sala centrará su análisis en este último, dado que fue el que resolvió de forma definitiva la litis.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de la cuneta. 25. Para el fallador no resultaba razonable que, si conforme -de manera enfática y reiterada- afirmaba el actor que era físicamente imposible mover el automotor debido a la posición en se encontraba, este, a su vez, continuara intentando sacarlo de la cuenta pese haber transcurrido más de 40 minutos desde que se cayó. Tampoco le resultó de recibo que, de forma concomitante, el vehículo se encontrara encendido pero detenido y, a su vez, el demandante se encontrara en el puesto del conductor, con el vehículo encendido, con la reversa activada y con sus neumáticos en movimiento por la tracción producida, efectuando una maniobra que podía afectar no solo su seguridad, sino la de su esposa o la de algún tercero, lo que precisamente originó el requerimiento efectuado por los agentes, al detectar el aliento alcohólico del actor.
A lo que sumó su comportamiento, que ocasionó que se le requiriera para la toma de la prueba y que finalmente desencadenó en la imposición del comparendo. 26. En cuanto al alegado desconocimiento de las garantías mínimas en la toma de la prueba de alcoholemia, la autoridad judicial, luego de referirse a la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado y la sentencia C-633 de 2013 que trató lo relativo a los alcances de las plenas garantías en la realización de la toma de la prueba de alcoholemia, señaló que el video que registró dicho procedimiento, el cual, además de no haber sido objeto de reparo por la parte demandante al momento de ser incorporado como prueba, permitía evidenciar que: 27.
El agente de policía le informó al infractor las garantías mínimas, le explicó cuál era el procedimiento, cuáles eran los grados de embriaguez, lo interrogó al respecto y este le dio una respuesta afirmativa. Acto seguido, le puso de presente el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, le formuló las preguntas contenidas en el formato de Entrevista Previa a la medición de aire espirado con alcohosensor y le explicó cómo se realizaba la medición, le informó la forma correcta de practicar la prueba, le mostró el equipo a utilizar, señalando que ya le había indicado la marca, que encontraba debidamente calibrado, le aclaró que si arrojaba un resultado superior a 20 grados de etanol se efectuaría una segunda muestra.
En caso contrario, significaba que no se establecía ningún grado de embriaguez sancionable. Además, le solicitó verificar la boquilla para su uso personal, la cual se encontraba sellada. Frente a lo cual el infractor aspira y el agente le indica que el equipo arroja un resultado de error. 28. Se le practica una segunda muestra, se le solicita verificar que el dispositivo se encuentre en 0 y que la nueva boquilla esté sellada, resaltándole que es para su uso personal, se le pide realizar la expiración de manera natural, se insiste en que se realice la prueba, advirtiéndole que en caso de negarse había lugar a sancionarlo, conforme lo establecido en la Ley 1696 de 2013.
Nuevamente se le pide respirar de forma natural para que se relaje, se le pide soplar, aspira de nuevo y vuelve a arrojar Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 error el dispositivo.
Ante lo cual se le informa que en el evento en que persistiera el error una tercera vez, se entendería que no se quería practicar la prueba. Se repite el procedimiento y el dispositivo nuevamente arroja error, a lo cual se indica que el actor está simulando la espiración, por lo que se procede a notificarle la orden de comparendo. 29.
A partir de la evidencia probatoria que arrojó la prueba antes referida y su valoración conjunta con los demás medios de prueba, el fallador encontró probado que, a pesar de que el accionante fue requerido por las autoridades de tránsito, con observancia de las garantías establecidas en la Ley 1696 de 2013, fue renuente en la toma de la prueba de alcoholemia, lo que ocasionó que se le impusiera la orden de comparendo y con ello las sanciones derivadas de la misma. 30.
Frente a la idoneidad del alcohosensorista, destacó que el A quo en modo alguno tuvo como fecha de capacitación en el manejo de alcohosensores de dicho agente el 12 de junio de 2021. Otra cosa es que la certificación de la referida fecha permitiera tener por acreditado que se cumplió con lo reglado en la Resolución 1844 de 2015. 31.
Expuso que el recurrente realizó una lectura fragmentada y desacertada de la norma en comento, pues la misma no impone que a partir del 1° de enero de 2017 los operadores de alcohosensores deban realizar capacitaciones, sino que a partir de esa fecha toda persona que opere alcohosensores debe contar con la certificación de la capacitación allí establecida, momento para el cual el agente, efectivamente, contaba con la capacitación requerida, de acuerdo con el certificado del 12 de julio de 2021, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, que reportó que el agente de tránsito contaba con el curso requerido por la norma, el cual fue impartida por la Escuela de Seguridad Vial el 23 de octubre de 2016. 32.
En las condiciones anotadas, no solo se hace evidente que los reproches planteados en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, sino que, además, aquellos fueron abordados por la autoridad accionada de forma razonable y coherente de cara a los elementos probatorios arrimados al proceso.
Otra cosa es que su apreciación en conjunto no le permitiera arribar a la misma conclusión que pretende la parte accionante, lo cual, no supone, per se, una vulneración de derechos. 33. En reiterada jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer el valor de cada medio de prueba, a partir de criterios objetivos, razonables, discrecionales y bajo las reglas de la sana crítica. 34.
De esta manera, resulta claro que el accionante pretende continuar discutiendo de forma indefinida la legalidad de los actos que se originaron con ocasión de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-00 Demandante: José Luis Codina Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 orden de comparendo que fue impuesta, en busca de imponer su tesis probatoria, cuando lo cierto es que la acción de tutela no constituye un mecanismo complementario al medio de control ordinario, ni tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de hecho y de derecho objeto de la controversia. 35.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF