Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: JORGE IVÁN SAAVEDRA ROSALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 8 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Iván Saavedra Rosales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 2024, el señor Jorge Iván Saavedra Rosales interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se declare la nulidad o la ilegalidad de esa sentencia de segunda instancia y en su lugar SE le ORDENE a la Sala de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Valle que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, integrada por los magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, GUILLERMO POVEDA PERDOMO, Y KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, quien fungió como ponente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo de esta tutela, se sirva proferir en su reemplazo, una nueva sentencia, debidamente motivada, con fundamentos jurídicos ciertos, basada en premisas verdaderas, mediante la cual se decida REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR SE DISPONDA RESOLVER de fondo LA SOLICITUD DE declaración de la existencia de un contrato realidad (…)». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jorge Iván Saavedra Rosales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Rafael E.S.E. del Cerrito – Valle del Cauca, en el que solicitó la nulidad del oficio de 15 de agosto de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de gestor de calidad, mediante vinculación por contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y que se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. Además, pidió que se reconociera el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización por terminación sin justa causa. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la subordinación o dependencia entre el demandante y el Hospital San Rafael E.S.E., explicó que, si bien, el señor Saavedra Rosales cumplía un horario y rendía informes, esas acciones eran parte de la coordinación necesaria para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
Además, señaló que el control de las funciones del demandante era ejercido por la Cooperativa Cooserpro CTA y no directamente por el hospital, por lo que no se demostró la existencia de una relación laboral directa. Aunado a lo anterior, destacó que el cargo desempeñado por el demandante no existía en el organigrama del hospital durante el período en cuestión, lo que indicaba que no había obligación del hospital de desarrollar esas actividades con personal de planta.
El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que: (i) el juez de primera instancia desconoció que, a pesar de que el contrato de prestación de servicios se celebró por medio de una cooperativa de trabajo asociado (CTA), el verdadero empleador era el Hospital San Rafael del Cerrito Valle; (ii) la actividad desempeñada por el señor Saavedra era inherente a las funciones del hospital, con el que tuvo una verdadera relación laboral, pues se demostraron los elementos de subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, máxime si se tenía en cuenta que la autonomía del señor Saavedra en el desempeño de sus funciones estaba limitada por la gerencia del hospital;
(iii) la entidad demandada no presentó estudios previos que justificaran la contratación por medio de una cooperativa de trabajo asociado en lugar de personal de planta; (iv) tras la finalización del contrato del señor Saavedra, el hospital creó el cargo que este desempeñaba, lo cual demostraba la mala fe y la relación laboral encubierta y, (v) la cooperativa de trabajo asociado actuó como una Empresa de Servicios Temporales (EST), en lugar de como una verdadera cooperativa, lo que ocultó la verdadera relación laboral.
El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión inicial, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el vínculo entre el demandante y el Hospital San Rafael E.S.E El Cerrito se realizó mediante un contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERPRO, por lo que, debía tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no pueden generar relación laboral ni Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales.
Por ello, mencionó que «el demandante estaba vinculado a la cooperativa como gestor de calidad, que conoce y aceptó que el servicio que en forma personal se obliga a prestar en calidad de asociado no implica relación laboral ni contrato de trabajo», conforme al convenio de asociación suscrito entre el demandante y la cooperativa. En cuanto a la existencia de subordinación y dependencia, citó la sentencia C-154 de 1997, que diferencia el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, para lo cual subrayó que el primero no admite la existencia de subordinación, al respecto, expresó que se acreditó que las instrucciones y controles sobre el señor Saavedra Rosales eran realizados por la cooperativa y no directamente por el hospital, lo que desvirtuó la existencia de una relación laboral directa con la entidad demandada.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, destacó que la Cooperativa COOSERPRO emitió varias certificaciones, sin embargo «(…) no permiten establecer el periodo en que prestó sus servicios de jefe de calidad, de coordinador de calidad y de desarrollo a la gestión de procesos de calidad en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael, y mucho menos que fuese contratado directamente por dicha institución».
Por lo anterior, concluyó que «no se acreditaron los elementos de subordinación y dependencia que configuran una relación laboral directa» y, en consecuencia, no era posible aplicar el principio de primacía de la realidad, máxime si se tenía en cuenta que «la labor ejecutada en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael El Cerrito por parte del demandante no fue de manera directa sino a través de su vinculación con la Cooperativa COOPSERPRO». 3.
Argumentos de la acción de tutela El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas. Señaló que el tribunal demandado no valoró las pruebas documentales que demostraban la existencia de la subordinación entre el demandante y el Hospital San Rafael de El Cerrito, pues desconoció que se aportaron 15 acuerdos expedidos por varias directivas del hospital, el alcalde municipal y la Secretaría Departamental del Valle del Cauca, que demostraban que el señor Saavedra Rosales desempeñó funciones propias del personal de planta del hospital, en cumplimiento de funciones misionales de la entidad y no como un contratista independiente.
Aunado a lo anterior, mencionó que se aportaron oficios enviados por el Gerente del hospital en el que solicitó informes sobre el seguimiento a planes de mejora, la asistencia a reuniones citadas por la directiva del hospital y la participación del demandante en comités internos del hospital como jefe de calidad. De modo que, se probó que el demandante realizó actividades propias de un empleado de planta y no de un contratista independiente.
Expresó que las referidas pruebas evidencian la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios con una cooperativa y que, en gracia de discusión, la carga de la prueba de demostrar que no existió subordinación le correspondía a la entidad demandada. Por otro lado, consideró que la sentencia cuestionada se encuentra viciada de defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que regulan las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperativas de trabajo asociado, en particular el Decreto 4588 de 2006.
Al respecto, destacó que esa norma y el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, establecen que las cooperativas no pueden actuar como intermediarios laborales ni enviar asociados para realizar labores misionales permanentes en las instalaciones de un tercero, porque ello desnaturaliza el objeto social de las cooperativas. Sostuvo que, en su caso, la cooperativa COOSERPRO CTA actuó como una empresa de servicios temporales, lo cual está prohibido por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
No obstante, la autoridad judicial demandada no efectuó algún pronunciamiento respecto a ese punto, pues de haberlo hecho habría declarado la existencia de contrato realidad. Además, señaló que el artículo 16 ibidem establece que cuando se desnaturaliza el trabajo asociado, el trabajador enviado en misión debe ser considerado como empleado de la entidad beneficiaria de sus servicios, en este caso, el Hospital San Rafael de El Cerrito.
Advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual señala que se presume la subordinación, en los casos que se demuestra la prestación personal del servicio por parte del trabajador. Por el contrario, en la sentencia cuestionada, se afirmó que la carga de la prueba de demostrar todos los elementos de la relación laboral recaía en el trabajador.
Asimismo, alegó que el Tribunal demandado no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues, a pesar de que la relación contractual estaba formalmente establecida como un contrato de prestación de servicios, en realidad existían todos los elementos de una relación laboral -prestación personal del servicio, subordinación y remuneración-. 4.
Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 13 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Décimo Administrativo de Cali. Además, vinculó al Hospital San Rafael E.S.E -El Cerrito- y a la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOSERPRO CTA-, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposición El Juzgado Décimo Administrativo de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado por la parte actora porque no cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, pues el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque esta se fundamenta en una discrepancia con la decisión judicial adoptada, la cual fue proferida conforme con la norma y jurisprudencia aplicables.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervención de los terceros con interés Los terceros con interés guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de julio de 2024, negó el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, aclaró que realizaría un estudio conjunto de los defectos sustantivo y fáctico, porque «están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para arribar a la decisión de no declarar la existencia de una relación laboral entre Jorge Iván Saavedra Rosales y el Hospital San Rafael E.S.E.».
En cuanto al fondo del asunto, expresó que no se configuraron los defectos alegados porque la autoridad judicial demandada valoró de forma adecuada y completa de las pruebas disponibles y encontró que la relación del demandante con el hospital se dio por medio de la Cooperativa COOPSERPRO, y no de manera directa y subordinada con el hospital, como pretendía el demandante.
De modo que, solo se acreditó la condición de trabajador asociado del demandante, pero no una relación laboral encubierta con el hospital. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al defecto sustantivo, expresó que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «la subordinación, en las relaciones laborales se entiende probada, cuando se encuentran probados los otros dos elementos, la prestación personal del servicio y el salario».
No, obstante, la autoridad judicial desconoció esa norma y aplicó, sin fundamento, el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 80 de 1993. Respecto al defecto fáctico, manifestó que en la sentencia controvertida la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas documentales que demostraban las órdenes impartidas directamente por las directivas del hospital al demandante e inclusive por el alcalde del municipio.
Además, que las funciones asignadas, propias de un cargo directivo dentro del hospital, «tales como el de jefe de calidad de coordinador de calidad etc., como está demostrado con todos los documentos relacionados en el cuadro inserto de la demanda de tutela», no fueron consideradas como pruebas de subordinación. Indicó que no se tuvo en cuenta que la afiliación del demandante a la cooperativa fue forzada y no cumplió con los requisitos legales, como la expresión libre y voluntaria de afiliación, «como el mismo afiliado lo explica en oficio que me permito anexar a este escrito de impugnación».
De manera que, la afiliación se realizó de manera irregular y simultánea a su envío en misión al hospital, lo que constituía un indicio de la relación laboral encubierta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que el juez de tutela de primera instancia omitió estudiar las violaciones al estatuto de las cooperativas relacionadas con la ejecución del contrato de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados.
Del requisito general de relevancia constitucional en los casos de acción de tutela contra providencia judicial. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la actora insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando.
En el caso concreto, la parte actora, en cuanto al defecto fáctico y sustantivo, propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien, el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que, lo que pretende el actor es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 76001-33-33-010-2016-00050-01, como se pasa a evidenciar.
Para empezar, se encuentra que, en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor alegó que: (i) El señor Saavedra Rosales laboró en el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito – Valle del Cauca mediante contrato de prestación de servicios, para encubrir la existencia de una relación laboral; (ii) El señor Iván Saavedra, durante su vinculación, cumplió funciones de forma personal y bajo la subordinación del referido hospital;
(iii) Las funciones encomendadas correspondían a cargos de dirección. Además, el señor Saavedra Rosales hizo parte de varios comités; (iv) No prestó con autonomía los servicios a favor del hospital, porque debía acatar órdenes impartidas de forma escrita y verbal: (v) Los artículos 17 del Decreto 4588 de 2011 y 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíben a las CTA actuar como intermediarios o EST;
(vi) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aplicado el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y con fundamento en la existencia del contrato realidad; (vii) La norma laboral establece que la subordinación se presume, por lo que al trabajador solamente le corresponde demostrar la prestación personal del servicio.
El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) No se probó la existencia de subordinación, porque, si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración a favor del señor Saavedra Rosales, esa relación se enmarcó dentro del contrato de prestación de servicios entre el demandante y la Cooperativa COOSERPRO CTA;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) No se demostró que el hospital demandado impartiera órdenes, sino que dio instrucciones al señor Saavedra Rosales necesarias para la coordinación del contrato, máxime si se tenía en cuenta que la rendición de informes es un asunto propio del contrato de prestación de servicios.
Además, el control sobre sus actividades lo ejercía la cooperativa y no el hospital, como lo acreditaban los documentos de seguimiento y supervisión emitidos por COOSERPRO CTA, el manual de funciones del hospital y el testimonio de Luis Felipe Ramos Estrada, Jefe de Costos en el Hospital San Rafael de El Cerrito; (iii) Si bien las cooperativas no deben actuar como intermediarios, en este caso, no se probó que el contrato de prestación de servicios con COOSERPRO CTA estuviera encubriendo una relación laboral dependiente con el hospital y, por el contrario, el contrato se ajustó con lo previsto en la Ley 1233 de 2008.
El demandante apeló esa decisión, con fundamento en que: (i) No se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, aunque formalmente el contrato se realizó mediante una CTA, en la realidad existía una relación laboral directa entre el señor Saavedra Rosales y el Hospital San Rafael de El Cerrito; (ii) El señor Saavedra Rosales realizó funciones inherentes a la actividad del hospital, esto es, la gestión de calidad de este.
Es decir, funciones que no debían ser realizadas bajo un contrato de prestación de servicios, sino por personal del hospital, lo cual demostraba tercerización; (iii) El trabajo del señor Saavedra Rosales fue continuo y subordinado, lo que contravenía la naturaleza temporal y autónoma que caracteriza un contrato de prestación de servicios, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993;
(iv) El contrato del demandante se extendió por más de cuatro años, lo que según la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, contradice la naturaleza temporal de los contratos de prestación de servicios; (v) La autonomía de Saavedra Rosales en el ejercicio de sus funciones era limitada, pues estaba subordinado a la gerencia del hospital, máxime si se tenía en cuenta que participaba en varios comités, como constaba en varias actas;
(vi) El hospital creó el cargo que ocupaba el actor tres meses después de la finalización del contrato, lo que demostraba mala fe de la entidad demandada; (vii) El señor Saavedra Rosales no fue un verdadero asociado de la CTA, sino que fue vinculado a esta únicamente para cumplir con los requisitos formales. De ahí que, la CTA actuó como una EST y no como una cooperativa;
(viii) Se demostró el elemento de la subordinación, pues el señor Saavedra Rosales estaba sujeto a órdenes directas, horarios y tareas específicas impuestas por el hospital. Se transcribe lo pertinente: «(…) la entidad demandada contrato los servicios laborales de mi representado a través de una CTA, cuando se observa que bajo los preceptos del decreto 1011 del 2006 y ley 872 de 2003, hace que se surja el acuerdo 007 de 2008.
Lo cual es claro que esta actividad laboral era netamente de ejecución directa de la demandada lo cual lo hizo a través de una tercerización ilegal, como fue el caso de la vinculación del señor JORGE IVAN SAAVEDRA ROSALES. Con el conocimiento de la demandada que dicha actividad seria de carácter obligatorio e indefinido. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que es claro que;
(…) - Así como también se evidencio que la autonomía del señor SAAVEDRA ROSALES en el ejercicio de sus funciones no se dio por una autonomía total, siempre fue ligada a la gerencia del hospital y queda demostrado en las actas de comité. (…) (…) Y como bien se pudo observar en las pruebas adjuntas a la presentación de la demanda que el señor JORGE IVAN SAAVEDRA ROSALES, le fue impartido jornada de trabajo- horario además de las diferentes tareas o actividades a desarrollar, así como también la asistencia a comités con gerencia de la entidad demanda para efecto de entregar los resultados de la tarea encargada y conocer los direccionamientos de dicha gerencia para atender las diferentes tareas que le fueron encomendadas en su contratación. Estableciendo la existencia de la subordinación por no configurar una autonomía total en el ejercicio del cargo.
(…) Dado así todos los lineamientos que nos guían a la verdad sobre lo sucedido en este proceso judicial, se puede vislumbrar que lo ocurrido a qui fue un ocultamiento de una relación laboral entre mi representado el señor JORGE IVAN SAAVEDRA ROSALES y el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL CERRITO VALLE. así: (…) 2. Que la actuación contractual queda demostrada que fue bajo la figura en misión, de esta forma disfrazando las funciones contratadas con las ejecutadas ocultando la verdadera relación contractual con la aparente. 3.
Es claro que incidía directamente y el hecho de que la CTA le hubiera exigido a representado presentar un informe ante la inminencia de una Auditoría, ello no desnaturaliza el contrato realidad pues como contratante aparente también ejerce funciones para continuar con la farsa que representa esta modalidad de vinculación laboral. 4.
No propiamente instrucciones, si ello fuera así a quien tendría que responder sería a su verdadero empleador que sería la cooperativa y está a su vez a su contratante el hospital, pero a mi representado le exigieron que presentara los informes directamente al Hospital que era su verdadero empleador y no al aparente. 5. Mi representado no se vinculó a la CTA para ser socio, lo asociaron y vincularon con el único propósito de cumplir el requisito de ser asociado para ser enviado en misión a cumplir funciones laborales en la demandada, no para ser parte efectiva de la CTA con todo lo que implica ser asociado de ella. 6.
Es importante tener en cuenta que la CTA actuó como una EST durante 4 años seguidos y no como CTA pues se demuestra que no hubo tercerización lo que hubo siempre fue una intermediación laboral ya que mi representado siempre tuvo subordinación inclusive ante la misma solicitud de la CTA de exigirle presentar los informes al hospital pues en su defecto en el objeto cooperativo no se actúa de esa forma.” Por su parte, en la impugnación, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta «todo el material documental probatorio relacionado con las órdenes que impartían las directivas del hospital San Rafael de el Cerrito a su trabajador (…) asignándole funciones propias de los directivos de la institución hospitalaria, (…) como está demostrado con todos los documentos relacionados en el cuadro inserto de la demanda de tutela, y las ordenes para que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interviniera con plenos derechos en los diferentes comités asesores del Hospital, funciones que no pueden ser atribuidas a personas extrañas a la planta de personal de las instituciones estatales (…).» Además, alegó que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento del Decreto 4588 de 2006, que regula las cooperativas de trabajo asociado, sosteniendo que la cooperativa COOSERPRO CTA actuó como una empresa de servicios temporales, desnaturalizando así el objeto social de la cooperativa y encubriendo una verdadera relación laboral.
Aunado a lo anterior, que la afiliación del demandante a la cooperativa fue forzada y se realizó solamente para cumplir los requisitos legales para tenerlo como asociado. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Saavedra Rosales propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. De modo que, lo pretendido por la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, con lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor sobre dichos asuntos fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Aclaró que, en materia de relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, la carga de la prueba para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, recae en el demandante, por lo que debe demostrar todos los elementos de la relación laboral, como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 20 de mayo de 2021, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
(ii) Concluyó que no se acreditó que la relación entre el demandante y el hospital fuera más allá de un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa COOSERPRO, conforme con lo previsto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula estos contratos y establece que no generan relación laboral. Para sustentar esa afirmación, citó como marco jurídico la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4;
(iii) Advirtió que las certificaciones aportadas por el demandante para probar su condición de cooperado no permitían establecer el periodo en que presto los servicios como jefe de calidad, coordinador de calidad y de desarrolla a la gestión de procesos de calidad en favor del Hospital San Rafael. Tampoco se desprendía de esos documentos que hubiese sido contratado por ese hospital.
(iv) Señaló que las funciones del demandante no excedían el marco del contrato de prestación de servicios, pues las actividades y reportes realizados por el señor Saavedra Rosales fueron coordinados y ordenados por COOSERPRO CTA, sin que el hospital interviniera directamente en sus funciones - como jefe o coordinador de calidad-, como lo acreditaban las certificaciones suscritas por la mencionada CTA; 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado 13001-23-33-000-2013-00602-01(0850-20), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y;
Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Concluyó que se demostró que el señor Saavedra Rosales estaba legítimamente vinculado como asociado a por COOSERPRO CTA, según las pruebas documentales presentadas, y que no existía una relación laboral directa con el hospital.
La Sala transcribe los apartes más relevantes de dicha decisión que tienen relación con el presente asunto: « 5.1. Marco Jurídico de los Contratos de Prestación de Servicios (…) Se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se deja la carga de la prueba en manos del empleador.
Caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, probar los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
(…) 6. De las Cooperativas de Trabajo Asociado La Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, consagran las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
(…) Es claro que las cooperativas funcionan bajo los fundamentos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar tal situación que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral. 7.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto En el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte apelante radica precisamente en que el a quo no encontró probada la existencia de la relación laboral, pese a que, a su juicio, en el expediente se encuentra plenamente demostrada la subordinación. Al examinar la Sala el material probatorio aportado por las partes se observa lo siguiente: Como pruebas documentales orientadas a demostrar los elementos configurativos de la relación laboral, la parte demandante allegó las que a continuación de relacionan: (…) Certificación expedida por talento humano de la Cooperativa de Trabajo Asociado de prestación de servicios y gestión en procesos productivos «COOSERPRO», en la cual, se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace constar que el señor Jorge Iván Saavedra Rosales es asociado de la Cooperativa en el cargo de jefe de calidad, presta sus servicios en el área administrativa del Hospital San Rafael de El Cerrito mediante convenio de asociación indefinido vigente desde el 1 de febrero de 2008 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es el 28 de septiembre de 2010.
Certificación emitida por la gerencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado de servicios y gestión en procesos productivos «COOSERPRO», en la que se hizo saber que el señor Jorge Iván Saavedra Rosales, es trabajador asociado de la cooperativa y presta su gestión en los procesos y subprocesos en el área administrativa en el cargo de coordinador de calidad, mediante convenio de asociación indefinido vigente desde el 1 de febrero de 2008, hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es 13 de junio de 2011, con una compensación promedio mensual de $1.930.000.
Certificación proferida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de servicios y gestión en procesos productivos «COOPSERPRO» en la cual solicitó al señor Jorge Iván Saavedra Rosales, información sobre auditorias programadas segundo semestre del año 2011, y el mapa de riesgos de la E.S.E Hospital San Rafael. Certificación proferida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de servicios y gestión en procesos productivos «COOPSERPRO» del 7 de octubre de 2011 en la cual informó que el señor Jorge Iván Saavedra Rosales, es asociado de la misma y desarrolla la gestión de procesos de calidad, a través de convenio de asociación indefinido, vigente desde el 1 de febrero de 2008 y devenga una compensación mensual promedio de $1.700.00018.
De igual forma, se allegó citación a reunión de carácter obligatorio al asociado Jorge Iván Saavedra Rosales, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de servicios y gestión en procesos productivos «COOPSERPRO», para el 2 de noviembre de 2011 en el auditorio del Hospital San Rafael, para tratar temas de consejo de administración Cooserpro CTA.
Así mismo, se allegó llamado de atención del 3 de noviembre de 2011, consistente en falta grave, en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado «COOPSERPRO» le manifestó al asociado señor Jorge Iván Saavedra Rosales que efectúo actos que no corresponden con su deber de asociado (…) (…) De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que si bien la actividad ejecutada por el señor Jorge Iván Saavedra Rosales fue la de jefe de calidad, tal situación no permitiría en principio suponer que es una de las funciones del giro ordinario de la E.S.E. Hospital San Rafael El cerrito, también lo es que, la Cooperativa de Trabajo Asociado estaba habilitada legalmente para llevar a cabo la prestación de servicios especializados en servicios y gestión de procesos.
Pues bien, en ese sentido, se encuentra probado para el demandante, su calidad de afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERPRO, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, suscribió un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba que se evidenció en el proceso, y que realizó desde el 1 de febrero de 2008, con lo que en efecto se encuentra acreditada su condición de cooperado, máxime, que por parte de ella se certificó su calidad de afiliado o cooperado.
El demandante con la intención de probar su condición de cooperado, la permanencia y relación directa que tenía la prestación de los servicios de jefe de calidad con los servicios ordinarios a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael allegó certificaciones expedidas por la Cooperativa en las cuales, se hizo constar que el señor Saavedra Rosales es trabajador asociado, presta sus servicios de manera personal como jefe de calidad en el contrato que la cooperativa suscribió con la E.S.E. Hospital San Rafael.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar de manera detallada cada una de las referidas certificaciones, se observa que se indicó que el demandante presta sus servicios de jefe de calidad y en algunas de coordinador de calidad, y de desarrollo a la gestión de procesos de calidad, a través de convenio de asociación indefinido, vigente desde el 1 de febrero de 2008, en algunos casos se indica que en hospital San Rafael, y en otras no se dice en donde, es decir, lo contenido en dichas certificaciones no permite establecer el periodo en que prestó sus servicios de jefe de calidad, de coordinador de calidad y de desarrollo a la gestión de procesos de calidad en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael, y mucho menos que fuese contratado directamente por dicha institución. De ahí que no es dable que la Sala obtenga la certeza de la periodicidad, continuidad y permanencia del actor en la prestación de dichos servicios en favor de la empresa de salud.
De otra parte, se allegaron las solicitudes de informe y convocatoria a reunión al demandante, que eran requeridas por la Cooperativa a la cual es afiliado, para que rindiera informe de sus servicios, así como llamado de atención que se le efectúo por falta grave, al solicitar certificaciones a la E.S.E Hospital San Rafael, pues al no ser empleado de dicha E.S.E tiene vedado tales prerrogativas.
(…) Ahora bien, si al demandante se le solicitaban informes o el cumplimiento de un horario para desarrollar sus funciones se probó que la solicitud de reuniones e informes las realizaba COOPSERPRO y no el hospital de manera directa, también que si percibía una remuneración por las labores que ejecutaba era pagada por la cooperativa de la cual era asociado a través de la figura de compensación. Todo lo anterior permite colegir que la labor ejecutada en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael El Cerrito por parte del demandante no fue de manera directa sino a través de su vinculación con la Cooperativa COOPSERPRO, lo cual fue de manera temporal a fin de suplir alguna necesidad concreta, pero no de manera continua y subordinada como lo alegó. Lo anterior, constituyen razones por las cuales, las inconformidades planteadas por el recurrente no encuentran asidero o respaldo en las pruebas que obran en el proceso; en consecuencia, no se probó en el caso bajo estudio que el demandante haya prestado sus servicios a la E.S.E. San Rafael El Cerrito de manera subordinada y dependiente, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se indican en esta providencia.» En este contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las certificaciones proferidas por la Cooperativa COOPSERPRO, encontró que el señor Saavedra Rosales fue asociado de la mencionada cooperativa y que, en esa condición prestó sus servicios al Hospital San Rafael – El Cerrito, por lo cual la CTA pagó una remuneración. Además, con fundamento en las mencionadas certificaciones, señaló que no se tenía certeza de la continuidad de la prestación del servicio por parte del señor Saavedra Rosales o que este hubiese sido contrato directamente por el hospital, y que, por el contrario, obraban citaciones a rendir informes, cumplimiento de horario o reuniones ante la CTA.
Por ello, se encuentra que en la presente solicitud de amparo constitucional, el actor reitera los cuestionamientos realizados contra la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario, atinentes a que, a su juicio, se encontró acreditada la existencia de un contrato realidad con el Hospital San Rafael - El Cerrito, pues se demostró el incumplimiento de la norma que reglamenta las CTA y el elemento Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación con dicha entidad, para lo cual, insiste en una indebida valoración probatoria.
No obstante, y como se vio, dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. De modo que, más allá de evidenciarse la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, lo alegado por el actor constituye una simple inconformidad del actor con la valoración probatoria que realizó el tribunal, que derivó en la negativa de las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que lo concerniente a que no se tuvo en cuenta el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo relacionado con la presunción del elemento de la subordinación, constituye un argumento que no fue alegado en el proceso ordinario y solamente fue alegado en el presente amparo constitucional. Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia, para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron resueltos por el juez natural a partir de los defecto sustantivo y fáctico, además de adicionar nuevos argumentos que no expuso en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, queda demostrado que la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y fáctico no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró y los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del amparo invocado por la parte actora. En su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia de 8 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones del amparo invocado por el actor. En su lugar 2. Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02588-01 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN