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68001233300020240073201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 73339 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-, Cenit Transporte Y Logistica De Hidrocarburos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de Auto- rechazo demanda por caducidad - revoca La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La Demanda y trámite de primera instancia 1. El 29 de octubre de 2024, Mario Alexander Sandoval Pacheco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la instauración de la servidumbre petrolera en los inmuebles “ALTOS DE RUBEN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-131529 y “RCN” identificado con matrícula inmobiliaria número 300-78935, ubicados en el Municipio de Lebrija. 1 Índice Samai 3 del tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. Como fundamento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: 3. 1) En el año 2010, Ecopetrol SA realizó la ocupación de los inmuebles “ALTOS DE RUBEN” y “RCN” ubicados en el Municipio de Lebrija, de propiedad de Mario Alexander Sandoval Pacheco con la finalidad de construir infraestructura e instalación de tubería para el transporte de hidrocarburos. 4. 2) Ecopetrol SA interpuso demanda de servidumbre petrolera contra el señor Sandoval Pacheco en la que estimó la indemnización por los predios sirvientes que soportaban la servidumbre en $226.917.000.

La demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. 5. 3) En el transcurso del proceso, Ecopetrol SA le cedió sus derechos litigiosos a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS. 6. 4) El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pagó de $4.887.725.723 por concepto de indemnización a favor del señor Sandoval Pacheco. 7. 5) El 26 de septiembre de 2017, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS presentaron demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, la cual fue conocida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga.

En ella solicitó que, se revisara el avalúo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. Para el efecto presentó un dictamen pericial en el que determinó la indemnización por $197.410.000. 8. 6) El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual accedió a la revisión del avalúo decretado en Sentencia de 28 de agosto de 2017 y determinó que, con ocasión a la imposición de la servidumbre permanente de hidrocarburos sobre los predios del señor Sandoval Pacheco, le correspondía pagar como indemnización la suma de $1.912.514.352. 9. 7) Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante - Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS y Mario Alexander Sandoval Pacheco interpusieron recurso de apelación dentro del proceso de revisión. El 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia profirió sentencia de segunda instancia en la cual se confirmó la sentencia apelada.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 10. 8) A juicio de Mario Alexander Sandoval Pacheco en ninguna de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria se estableció indemnización por el concepto de lucro cesante.

En virtud de ello, demanda por está vía, para que indemnice ese perjuicio causado por la servidumbre petrolera. 1.2. La decisión apelada 11. El 25 de junio de 20252, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad. Consideró que, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación permanente del inmueble debía calcularse desde que la obra finalizó, toda vez que, dicho término no puede suspenderse indefinidamente y, al finalizar la obra se conocen los efectos producidos por la ocupación. Adicionalmente, señaló que, cuando la ocupación de un bien tiene una naturaleza permanente, como el caso de las servidumbres petroleras, el daño se clasifica como de ejecución instantánea. 12.

En razón de lo anterior, concluyó que operó la caducidad de la acción, pues, de las pruebas allegadas con la demanda, advirtió que la parte actora tuvo conocimiento de la servidumbre petrolera el 28 de agosto de 2017, fecha en la que profirió sentencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda contenidas en el proceso de solicitud de avalúo de perjuicios y establecimiento de servidumbre legal.

En esa medida, el término para interponer la demanda corrió hasta el 29 de agosto de 2019, toda vez que, si bien el demandante afirmó que se radicó solicitud de conciliación, no existió en el expediente prueba de ello. Razón por la cual, al ser presentada la demanda, el 7 de noviembre de 2024, resultó extemporánea. 1.3. El recurso de apelación 13.

El 3 de julio de 20253, la parte demandante presentó recurso de apelación. Afirmó que, el tribunal cometió un yerro al señalar el momento en el que tuvo conocimiento de la concreción del daño antijurídico, pues si bien el 28 de agosto de 2017, se profirió sentencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de servidumbre legal, el tema objeto de la demanda en realidad corresponde al pago de la indemnización de lucro cesante, pretensión que quedó en firme solamente hasta la sentencia de revisión de segunda instancia. En esa medida, consideró que tuvo conocimiento de la concreción del daño antijurídico que no tenía el deber de soportar, el 5 de septiembre de 2022. 2 Índice Samai 6 del tribunal. 3 Índice Samai 11 del tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14. Adicionalmente, afirmó que el trámite de la servidumbre petrolera tiene fundamento en la Ley 1274 de 2009, el cual fue iniciado por Ecopetrol y quedó en firme solo hasta la Sentencia de 5 de septiembre de 2022, momento en el que, a su juicio, se consolidó la afectación causada.

Por otro lado, indicó que, si bien la acción de reparación directa no puede suspenderse indefinidamente, esta no podía iniciarse en paralelo con el trámite previsto en la mencionada ley. 15. Finalmente, allegó acta de conciliación proferida por la Procuraduría 159 Judicial II Administrativa de Bucaramanga. 2. CONSIDERACIONES 16.

De conformidad con los artículos 2434 y 2445 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente y se presentó en oportunidad6. La Sala revocará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, para que el estudio sobre la oportunidad de presentación de la demanda se difiera a una etapa posterior del proceso, cuando se cuente con el material probatorio suficiente. 17.

El artículo 164 del CPACA, numeral 1, literal i, prevé que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 18.

Con ocasión del conteo de la caducidad, esta Corporación ha señalado que es necesario diferenciar entre el daño y la prolongación de sus efectos, dado que la agravación de este por el paso del tiempo no lo convierte en un daño continuado, en los siguientes términos: “(…) Cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación (…)”7 4 Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 5 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 6 El auto recurrido fue notificado el 27 de junio de 2025 y el recurso se interpuso el 3 de julio del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de abril de 2021, Exp. 52233.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19. Al respecto, se advierte que, en este caso, el daño invocado proviene de la ocupación ejercida por Ecopetrol SA sobre los inmuebles “ALTOS DE RUBEN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-131529 y “RCN” identificado con matrícula inmobiliaria número 300-78935 ubicados en el Municipio de Lebrija, en los cuales se instauró una servidumbre petrolera.

Respecto de la servidumbre petrolera, resulta pertinente revisar el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 20098. 20. En el presente asunto no hay lugar a declarar la caducidad, pues, los extremos para su conteo no resultan del todo claros. Al respecto, la parte actora únicamente aportó como pruebas: la Sentencia de 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Civil) que resolvió el recurso de apelación dentro de la Revisión y un dictamen pericial en el que se calculó el lucro cesante. 21.

Sin embargo, no aportó las actuaciones que se profirieron en el proceso que autorizó la imposición de servidumbre petrolera, incluso, no se aportó la Sentencia de 28 de agosto de 2017 que autorizó la imposición y desde la cual el tribunal consideró que la parte actora tuvo conocimiento del daño. 22. Adicionalmente, no se observa ningún otro documento que permita determinar la fecha en la que, en realidad, tuvo conocimiento del daño, pues, si bien la parte alega que fue únicamente hasta la Sentencia de 5 de septiembre de 2022 (que resolvió la revisión), con anterioridad se adelantó el proceso de autorización de la imposición de servidumbre que no fue allegado con los anexos de la demanda. 23.

En todo caso, como en este momento procesal no es posible establecer la fecha en la que el recurrente tuvo los elementos de juicio que le permitieran presentar la demanda, se dará aplicación a los principios pro actione y damato, según los cuales, ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda, se difiere su estudio a un momento procesal posterior.

Esta Corporación ha señalado que dichos principios “permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, 8 De conformidad con el artículo 5 de esa ley trámite es el siguiente: Admisión: El juez admite la solicitud en 3 días y corre traslado al propietario por 3 días; si no se logra notificar, se emplaza.

No se admiten excepciones, pero el juez revisa de oficio causales de nulidad procesal. El juez designa un perito que, en 15 días hábiles, fija el valor de la indemnización teniendo en cuenta solo el impacto sobre el predio. Ocupación provisional: Una vez rendido el dictamen, el juez autoriza la ocupación. Excepcionalmente puede autorizar antes, si el interesado consigna un 20% adicional.

Contradicción y decisión: El dictamen puede objetarse y el juez decide en máximo 10 días. Revisión: Cualquiera de las partes puede pedir revisión ante el juez civil del circuito en el mes siguiente. Contra la decisión del juez civil del circuito procede apelación ante el tribunal superior. Concluida la revisión, se entregan los dineros al propietario; si faltan, el interesado debe completar en 10 días, y si sobra se le devuelve.

El incumplimiento genera la suspensión inmediata de los trabajos. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00732-01 (73.339) Actor: Mario Alexander Sandoval Pacheco Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales”9. 24.

Por lo expuesto, se revocará el Auto que rechazó la demanda por caducidad comoquiera que, el estudio sobre la oportunidad en la presentación de la demanda se debe diferir a una etapa posterior del proceso, cuando se cuente con el material probatorio suficiente, sin que lo anterior dé lugar al rechazo de plano de la misma. La Sala, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 14 de julio de 2016, exp. 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14).

En el mismo sentido, ver el Auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, de 26 de abril de 2018, exp. 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034).