Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – Magistrado del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2022-00321-00 11001-03-28-000-2022-00322-00 11001-03-28-000-2022-00324-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Y OTROS Demandados: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO - RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR EXTEMPORÁNEO Los señores Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República.
En síntesis, las demandas tienen por objeto demostrar que el acto demandado está viciado de nulidad por incurrir en las causales previstas en el artículo 137 y el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras razones, porque el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito de experiencia de 15 años para postularse e inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral y porque el Partido Liberal Colombiano lo postuló sin respetar la cuota de género en los términos de la Ley 581 del 2000.
Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 16 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; además, decretó y negó algunas de las pruebas solicitadas por las partes. Concretamente, denegó el decreto de las pruebas testimoniales requeridas Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – Magistrado del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 porque no cumplían con los requisitos legales para su decreto, al no indicarse el objeto de la prueba ni informarse el domicilio donde podrían ser citados los testigos.
De igual manera, denegó el decreto de las pruebas documentales porque algunas ya estaban en el expediente o porque otras no cumplían con los presupuestos de pertinencia, conducencia o utilidad, como lo es el caso de la solicitud de oficiar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que allegara la historia laboral del demandado. Posteriormente, el apoderado del señor Baquero Rueda solicitó que se corrigiera el ordinal sexto de dicho auto, puesto que en la providencia se le identificó como Rafael Antonio Durán Bustos, mientras que su nombre correcto era Rodrigo Antonio Durán Bustos.
Asimismo, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de denegar las pruebas solicitadas. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, se corrigió el error mecanográfico cometido respecto del nombre del apoderado del demandado y se decidió no reponer la providencia recurrida. A través de memorial del 16 de enero de 2024, el demandado presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de noviembre de 2023, en el que se negó el decreto de las pruebas testimoniales que había requerido, aportando la dirección de notificación de los testigos y bajo el argumento de que sus declaraciones sí eran necesarios, pertinentes y conducentes.
No obstante, por medio de auto del 5 de febrero de 2024, el despacho ponente rechazó el recurso por extemporáneo al considerar que la ejecutoria del auto del 16 de noviembre de 2023 no había sido afectada por la solicitud de corrección y, por ende, había adquirido firmeza el 22 de noviembre del mismo año. Luego de ello, a través de memorial enviado el 8 de febrero de 2024 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el demandado interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de noviembre de 2023, en el que se denegaron las pruebas testimoniales.
Al respecto, advirtió que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que negó totalmente el recurso de reposición, por lo que en este caso se formulaba en tiempo. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas testimoniales, con Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – Magistrado del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el fin de que se revoque la decisión de negar su decreto.
Sobre el punto, el despacho pone de presente que el recurso de súplica presentado por el demandado también fue radicado de forma extemporánea. En este caso, debe precisarse que según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Así mismo, de acuerdo con el numeral 2 de la norma en cita, la súplica también procede contra los siguientes autos, cuando estos sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su presentación, el inciso 3 del artículo 246 antes reseñado, dispone: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – Magistrado del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica puede ser interpuesto directamente o en subsidio del de reposición y, en los eventos que el auto recurrido sea notificado por estado, debe interponerse, en los procesos de nulidad electoral, dentro de los dos días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el caso bajo estudio, se advierte que el auto que denegó las pruebas testimoniales fue proferido el 16 de noviembre de 2023 y fue notificado por estado el 17 de noviembre siguiente, según se evidencia en las anotaciones 102 y 103 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Por lo tanto, el plazo de dos días para presentar el recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vencía el 21 de noviembre de 2023. Sin embargo, el demandado interpuso el recurso de reposición hasta el 8 de febrero de 2024, por lo que resulta abiertamente extemporáneo.
En este punto, resulta del caso precisar que aunque el recurrente afirma que la súplica se interpuso oportunamente al ser radicada dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que la norma es clara en establecer que solo resulta procedente cuando se niega total o parcialmente la reposición, pero en este caso esta fue rechazada por extemporánea, sin que se analizara el fondo del reclamo.
En tal sentido, es evidente que si el recurso de reposición fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de súplica corre la misma suerte en atención a que el término con el que contaba el recurrente fue desatendido desde un primer momento. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – Magistrado del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aceptar lo contrario, sería permitir que las partes presentaran de forma extemporánea el recurso de reposición, con el fin de revivir el término para radicar el recurso de súplica contra aquellas decisiones que son contrarias a sus intereses, situación que es claramente improcedente.
Así las cosas y, teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente, el despacho rechazará el recurso de súplica por extemporáneo. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el demandado contra el auto del 16 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.