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25000232600020120072101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-24

Radicación interna: 66693 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: David Dario Rodriguez Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (DECRETO 2700 DE 1991) Síntesis del caso: en el sistema de consulta de la Policía Nacional se registró en forma errónea una orden de captura con el cupo numérico de la cédula de ciudadanía del señor David Darío Rodríguez cuando en realidad correspondía registrar la orden de aprehensión con el número de cédula de la persona que fue condenada penalmente por la comisión de varios delitos.

El señor David Darío Rodríguez señala que el referido yerro trajo como consecuencia varios requerimientos de las autoridades y detenciones sucesivas. La Sala confirma la decisión de primera instancia pues no se demostró que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 274 a 279 cdno. apelación) en contra de la sentencia del 3 de junio de 2020 (fl. 263 a 272 cdno. apelación) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoadas por DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia por Secretaria liquidar las costas del proceso, entregar el remanente a la demandante y archivar el expediente. (fl. 272 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). 2 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2012 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor David Darío Rodríguez Rodríguez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 20 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “2.

PETICIONES: (…). 2.1. - QUE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ por los hechos irregulares y defectuosos realizados por sus funcionarios, situación que perduró a partir del reclamo del afectado, soportando detenciones continuas, durante ocho (8) años, que afectaron de manera grave el patrimonio moral y económico de mi representado.

ERROR QUE NUNCA CORRIGIÓ LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL ERROR LO CORRIGIÓ LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ. 2.2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a INDEMNIZAR Y PAGAR AL DEMANDANTE, SEÑOR DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la totalidad de los daños y perjuicios causados, tanto de orden material como de orden moral, de conformidad a lo estimado de manera razonada en capítulo de esta demanda – denominado: ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, con la debida indexación al momento en que quede en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. 2.3.- Como consecuencia de la condena anterior, si la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN retardara el pago, SE LE ORDENE A PAGAR los intereses moratorios a la tasa vigente para la época certificada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA hasta cuando el pago se efectúe. 2.4.- SE CONDENE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a la Ley al pago de costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

2.5. SE ORDENE a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dar cumplimiento a los establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls 7 a 8 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas original). 3 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia 1.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Regional mediante oficio 1341 del 7 de julio de 1997 ordenó en forma errónea que la Policía Nacional y la SIJIN registraran en sus bases de datos la orden de captura en contra de la persona identificada con cédula de ciudadanía número 197.473 de Cajicá y que pertenecía al señor David Darío Rodríguez Rodríguez, cuando en realidad el número de cédula correcto correspondía a 4.197.473 perteneciente al condenado Anselmo Salinas González. 2) Desde el año 2003 hasta el año 2011 el señor David Darío Rodríguez fue objeto de numerosas detenciones a consecuencia del error cometido por la omisión de distintos fiscales dentro de la investigación identificada con número 22897 durante la etapa de instrucción y JR 4882 en la etapa de juicio.

Durante el periodo aludido el señor David Darío Rodríguez exigió a las autoridades la corrección del número de cédula a través de diferentes peticiones sin obtener una solución. 3) El 14 de abril de 2011, el señor David Darío Rodríguez Rodríguez, actuando mediante su apoderada, formuló solicitud ante el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá en la cual manifestó lo acontecido y las dificultades que tuvo que afrontar para viajar y transitar tranquilamente por el país, pues en su contra aún figuraba una orden de captura errónea. 4) Después de que se remitió la petición por competencia a diferentes despachos judiciales (Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgados Penales del Circuito Especializados) el proceso penal fue encontrado y se verificó que la orden de captura era errónea, por lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá mediante oficio 188 de 31 de mayo de 2011 dispuso la corrección del número de cédula y el levantamiento de la orden de captura que se dirigía en contra del señor David Darío Rodríguez. 4 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia 5) A la entidad accionada se le atribuye responsabilidad por el yerro en que incurrió con la expedición de una orden de captura con número de cédula errada lo cual causó al demandante perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados. 2.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 28 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 73 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2013 (fls. 76 a 83 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó la exoneración de responsabilidad patrimonial por estimar que el daño referido por el demandante no lo produjo la entidad sino los Juzgados Penales del Circuito Especializados que conocieron el proceso en la etapa de juicio y omitieron negligentemente el deber legal de identificar e individualizar en forma plena y certera el autor de la conducta punible de porte ilegal de armas para proferir sentencia de mérito, lo cual provocó que hasta el año 2011 el demandante afrontara un perjuicio irremediable.

La entidad formuló denuncia de pleito contra la Nación-Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque, de conformidad con la demanda, en el trascurso de la investigación penal, especialmente en la etapa de juicio no se identificó al procesado en debida forma lo cual generó inconvenientes al señor David Darío Rodríguez (fl. 82 cdno. ppal.).

En auto del 10 de mayo de 2013 el tribunal de primera instancia negó la denuncia de pleito formulada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 100 a 102 cdno. ppal.). 5 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, a quien se remitió el conocimiento del proceso, en sentencia del 3 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Para el a quo la parte demandante atribuyó a la Fiscalía General de la Nación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por proferir una orden de captura en contra del señor Anselmo Salinas González e identificarlo erróneamente con la cédula de ciudadanía número 197.473, la cual en realidad corresponde al señor David Darío Rodríguez Rodríguez, quien nunca estuvo vinculado a una investigación penal.

El tribunal encontró acreditado el daño por cuanto: i) en contra el aquí demandante recayó una orden de captura sin estar vinculado a proceso penal alguno, lo cual obedeció al registro errado del “número de la cédula del sindicado Anselmo Salinas González, correspondiente al número 4.197.473, anotándose erróneamente en su lugar, la del señor David Darío Rodríguez Rodríguez, número 197.473, es decir que al suprimir en las respectivas órdenes el dígito inicial ´4´, quedó como destinatario de la orden de captura el aquí demandante” y, ii) desde el año 1997 el señor Rodríguez Rodríguez fue objeto de múltiples requerimientos y algunas retenciones de autoridades de policía con ocasión de la orden de captura que pesaba en contra del señor Anselmo Salinas González, pero con el número de cédula de ciudadanía del señor David Darío Rodríguez, lo cual conllevó una afectación en su libre locomoción, a su tranquilidad personal, y a su honra y buen nombre.

Concluyó que si bien se demostró el daño causado al señor David Darío Rodríguez, este no puede ser “imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación pues no obra prueba fehaciente que indique que el error de digitación se originó en providencia, comunicación o mensaje de la Fiscalía, y en el proceso de comunicación, registro y divulgación de la orden intervienen otras autoridades de policía judicial, razón por la que no es posible tener por configurada la falla en cabeza de la entidad demandada” (fls. 263 a 272 cdno. apelación). 6 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia 6.

Recurso de apelación En escrito radicado el 17 de julio de 2020 (fls. 274 a 279 cdno. apelación) la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, providencia del 7 de octubre de 2020 se concedió el recurso por el a quo (fl. 282 cdno. apelación). La parte actora expuso los siguientes argumentos: a) El a quo omitió valorar en conjunto las pruebas aportadas al expediente con las cuales se demuestra que la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con la incorporación errada del número de cédula del procesado y si bien no se aportó la prueba documental que echó de menos, ignoró las demás pruebas que demostraban el yerro cometido por la entidad. b) La entidad demandada no aportó prueba alguna para demostrar que el error de digitación en el número de cédula no era de su autoría. c) Se demostró que la falla atribuida a la entidad demandada se originó en la orden de captura emitida por la Fiscalía Primera Regional de Bogotá a través del oficio 1341 de 1997 en el que se consignó el número de cédula de David Darío Rodríguez, esta orden fue registrada por las autoridades de policía, el error nunca fue corregido a pesar de las peticiones formuladas por el demandante y a consecuencia de esta omisión padeció detenciones arbitrarias e injustas. d) El tribunal de primera instancia consideró que existía duda de la intervención de la fiscalía en el error de digitación, ante la ausencia del oficio 1341 del 7 de julio de 1997, sin embargo, omitió acudir a la técnica de construcción del indicio a partir de los hechos indicadores demostrados en el proceso con los cuales se acreditaría la falla en que incurrió la entidad. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 7 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice 3 SAMAI) y el 29 de octubre de 2021 (índice 16 SAMAI) se corrió traslado a las partes para 7 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante solicitó tener como alegato final la sustentación del recurso de apelación (índice 20 SAMAI). La Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de demostración de la falla atribuida a la entidad y el nexo causal con el daño aludido por la parte demandante (índice 24 SAMAI). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor David Darío Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de 8 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia abril de 20131, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, para lo cual se analizará si existió: i) una restricción de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y ii) un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación2 originado como consecuencia de la expedición y registro en las bases de datos de consulta de las autoridades de policía de una orden de captura en contra de una persona que fue declarada penalmente responsable y a quien se le atribuyó el número del documento de identidad que pertenecía al señor David Darío Rodríguez. 3.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, en el oficio número 188 del 31 de mayo de 2011 dictado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá se ordenó la corrección de la orden de captura de una persona que había sido condenada y a quien se le 1 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 2 La parte demandante refirió en los hechos de la demanda: “Debido a las acciones y omisiones de los funcionarios –fiscales delegados designados por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación con radicado No. 22897 y en la etapa de juicio con radicado No. JR 4882, se produjo graves perjuicios de orden moral y patrimonial a mi representado, señor DAVID DARIO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, al presentarse grave falla en el servicio, situación debidamente probada en la presente demanda, dando lugar a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el art. 69 de la Ley 270 de 1996.” (fl. 4 cdno. ppal.). 9 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia atribuyó el número de la cédula de ciudadanía que en realidad pertenecía al señor David Darío Rodríguez Rodríguez (fls. 45 a 46 cdno. 2), de manera que, para efectos de la caducidad de la acción, es desde la expedición de dicho oficio que se debe contar el plazo, pues de conformidad con la demanda, fue el momento en que cesó el daño causado al aquí actor, por ende, toda vez que el escrito de demanda se presentó el 26 de abril de 2012 (fl. 20 vlto. cdno. ppal.) se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA3. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la falla endilgada a la Fiscalía General de la Nación y el nexo causal con el daño antijuridico invocado por el actor. 4.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. El demandante señala que la Fiscalía Primera Regional de Bogotá en el oficio de captura número 1341 de 1997 consignó el número de cédula del señor David Darío Rodríguez cuando en realidad correspondía incorporar el número de cédula de la persona que fue declarada penalmente responsable, dicha orden, refiere el demandante, fue registrada en los sistemas de consulta de las autoridades de policía y el error no se corrigió pese a las solicitudes que presentó, lo cual ocasionó que afrontara requerimientos y detenciones injustas.

Sobre el particular, del escaso material probatorio allegado al expediente, se tiene que: 1) Mediante oficio 98008241/CRITE701 del 4 de marzo de 1998, el coordinador de antecedentes del área de criminalística de la Dirección de Policía Judicial le informó a la Secretaría de los Juzgados Regionales de Bogotá, los antecedentes e investigaciones que cursaban en contra del señor Anselmo Salinas González 3 El demandante acreditó el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial con la constancia expedida el 21 de febrero de 2012 por la Procuraduría Novena Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 cdno. ppal.). 10 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia identificado con cédula de ciudadanía número 4.197.473, es de destacar, que en uno de los antecedentes se menciona que el señor Anselmo Salinas González identificado con cédula de ciudadanía número “197.473” era requerido por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá por el delito de porte ilegal de armas según oficio del 7 de julio de 1997 (fls. 60 y 61 cdno. ppal.); sin embargo, en el mentado oficio 98008241/CRITE701 del 4 de marzo de 1998 no se anotó si el número de cedula “197.473” correspondió a un cupo numérico señalado por la fiscalía o a un error de digitación en la base de datos al registrar el antecedente. 2) En sentencia del 14 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá condenó al señor Anselmo Salinas González identificado con cédula de ciudadanía “4.197.473” de Pauna (Boyacá) a la pena principal de setenta y cuatro meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte y uso de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes de la Fuerza Pública, cometidos en concurso heterogéneo (fls. 32 a 59 cdno. ppal.). 3) El 31 de mayo de 2011, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en atención a la solicitud elevada por el señor David Darío Rodríguez mediante apoderado, comunicó al Archivo Único de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá: Comedidamente y en atención a la solicitud elevada por la Doctora MARIA HELENA CONTRERAS ZAMBRANO, en representación del señor DAVID DARÍO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 197.473 y revisado el plenario radicado bajo el número JR 4882, seguido en contra ANSELMO SALINAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.197.473 por el delito de Hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, me permito comunicar que se pudo establecer que en la foliatura no aparece vinculado el señor DAVID DARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin embargo, a folios: i) 30 obra informe de esta Entidad, donde aparece registro del cupo numérico 4197473 a nombre de SALINAS GONZÁLEZ ANSELMO, ii) a folio 31 aparece la misma anotación; y finalizando el mismo informe se aprecia que el número de cédula le suprimieron el dígito 4, lo cual es incorrecto, quedando 197473, así dicho cupo registra a nombre del señor DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, persona que no ha sido vinculada – repito- a este proceso, de esa manera lo enuncia el Coordinador de la Unidad de Fiscalía contra el Terrorismo, Dr. HERMES ARDILA QUINTANA en oficio de 17 de febrero de 2005. 11 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia Así las cosas, me permito remitir la petición incoada por la abogada arriba enunciada, al igual que las fotocopias de los folios 30 y 31, para que se sirva corregir dicho error, esto es, que el número de cédula de ciudadanía del señor tantas veces enunciado DAVID DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sea su cupo -197473- y no 4197473, que corresponde al condenado Anselmo Salinas González.” (fls. 70 a 71 cdno. ppal. – negrillas y subrayadas del original). 4) En el expediente reposan las declaraciones de dos testigos que refieren que el señor David Darío Rodríguez Rodríguez fue requerido por las autoridades de policía, a su vez en el proceso se acredita que fue detenido momentáneamente en la terminal de transportes de Bogotá por la orden de captura dirigida en contra del señor Anselmo Salinas González a quien se le identificó con el número de cédula de ciudadanía del aquí actor4.

De los anteriores elementos, la Sala advierte que si bien se encuentra demostrada la existencia del daño antijurídico, esto es, la captura momentánea del actor por espacio de horas porque a una persona condenada se le atribuyó en forma errónea su número de cédula de ciudadanía, lo cierto es que el actor no probó, como era su carga, que el error de registro obedeció a una falla de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el demandante refiere que en el momento de imponer la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación expidió el 7 de julio de 1997 un oficio en el que atribuyó en forma errónea el número de cédula de ciudadanía de la persona investigada.

Al respecto, la Sala observa que el oficio mencionado por el actor no reposa en el expediente de manera que no puede señalarse que fue la fiscalía la que atribuyó en forma errónea el número de cédula del aquí actor a la persona investigada, en todo caso, lo cierto es, que en la demanda el señor David Darío Rodríguez Rodríguez fue enfático en señalar que su captura se dio en cumplimiento de una orden con el propósito de aprehender a la persona que había sido condenada por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, de manera que el error en la aprehensión del 4 De ello dan cuenta los testimonios de Claudia Celmira Bejarano Mendez (fls. 10 a 122 cdno. ppal.) y Alfredo Enrique Centeno Cárdenas (fl. 123 cdno. ppal.), el registro del 5 de septiembre de 2009 en el libro de población del Archivo de Gestión de la Vigésima Segunda Estación de Policía Terminal de Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá (fls 180 y 181 c2). 12 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia demandante no puede ser atribuible a la fiscalía sino a quien emitió la aprehensión del condenado y dicho error, o bien pudo estar en el juez penal que ordenó la captura o en la policía en el momento de registrar la captura, aspecto este que no se encuentra probado en el proceso, pues, no es posible determinar en qué momento y qué autoridad alteró el número de identificación de la persona declarada penalmente responsable.

Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el apelante, según el cual los demás elementos de convicción acreditan la falla atribuida a la entidad demandante toda vez que ninguna de las pruebas aportadas brinda certeza del contenido de la orden de captura y ello impide establecer que el error provino de aquel documento o de un cambio en el momento en que se registró la orden en las bases de datos de antecedentes judiciales y de órdenes de captura. 5.

Conclusión En consecuencia, no se demostró la falla atribuida a la Fiscalía General de la Nación y el nexo con el daño alegado por la parte demandante, lo cual impone negar las pretensiones de la demanda como fue decidido por el tribunal de primera instancia. 6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 13 Expediente 25000-23-26-000-2012-00721-01 (66.693) Actor: David Darío Rodríguez Rodríguez Reparación Directa Apelación sentencia 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.