Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-000-2024-00535-01 Demandante: LEDY ÓSCAR CÓRDOBA SALCEDO Demandado: YESSICA VIVIANA NÚÑEZ GARCÍA – PERSONERA DEL MUNICIPIO DE FLORIDA, PERIODO 2024-2027 AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión del 9 de septiembre de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Ledy Óscar Córdoba Salcedo, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombró a la señora Yessica Viviana Núñez García como personera del Municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca, y de las Resoluciones 4, 5 y 6 del 11 de enero de 2024, dictadas dentro del proceso de elección del cargo mencionado. 2.
Alegó que en el trámite adelantado para el nombramiento del personero del Municipio de Florida se incurrió en irregularidades, específicamente en la etapa de entrevista, toda vez que ante la reclamación presentada después de conocerse los puntajes de la entrevista se le dio una respuesta evasiva e incongruente. 3. Explicó que los resultados que se consignaron en la Resolución 4 del 11 de enero de 2024, por medio de la cual se hicieron públicos los resultados de la Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapa de entrevistas en el proceso de elección del personero municipal, no reflejó lo ocurrido en la diligencia. 4.
Afirmó que en los actos demandados se consignaron inicialmente «el fraude y la violación de múltiples derechos constitucionales fundamentales entre otros preceptos normativos». 5. Precisó que no existía razón alguna para haber calificado su participación en la diligencia de entrevista con 0, lo cual es contrario a lo indicado en la Resolución 2 del 4 de enero de 2024, por medio de la cual se establecieron los parámetros para la entrevista de candidatos para la elección del cargo de personero municipal. 1.2.
Trámite procesal 6. Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de agosto de 2024, inadmitió la demanda presentada por el señor Córdoba Salcedo para que se allegara la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombró al personero municipal de Florida para el periodo 2024-2024, junto con la respectiva constancia de notificación. 7.
En el término para adecuar la demanda, el demandante señaló que la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024 no había sido publicada en la página oficial del Concejo de Florida y, en consecuencia, solicitó tener como constancia de notificación el envío que realizó el concejo a su correo electrónico el 4 de junio de 2024, esto con ocasión de una orden del juez de tutela. 1.3.
Auto recurrido 8. Con providencia del 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda interpuesta por el señor Córdoba Salcedo. 9. Señaló que en el caso en estudio se demanda la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombra al personero municipal de Florida, Valle del Cauca, para el periodo 2024-2027 y específicamente se indicó que esta regiría a partir de su fecha de expedición y publicación. 10.
Explicó que, por tanto, el término de la caducidad empezaría a contarse al día siguiente de su expedición, esto es, el 28 de febrero de 2024, por lo que los 30 días establecidos en el numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA finalizaron el 12 de abril de 2024. Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Sostuvo que, sin embargo, la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2024, por lo cual se presentó de manera extemporánea, toda vez que el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado. 1.4. Recurso de apelación 12. El demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el correspondiente recurso de apelación. 13.
Explicó que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual caduca 4 meses después de la publicación del acto demandado. 14. Indicó que cuenta con pruebas irrefutables de su asistencia y participación en la diligencia en la cual se realizaron las entrevistas como requisito para acceder al cargo de personero municipal de Florida y de que sus derechos han sido vulnerados en múltiples ocasiones. 15.
Resaltó que si bien es cierto la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024 constituye el acto de elección del personero municipal, también lo es que la demanda presentada se dirige a atacar 4 resoluciones y que el acto de elección no es el acto que contiene la génesis de las irregularidades presentadas en el trámite de elección. 16. Precisó que la Resolución 4 del 11 de enero de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados obtenidos en la prueba de entrevista realizada dentro del trámite para la elección de personero municipal de Florida es el acto mediante el cual se materializó el fraude y la violación de sus derechos fundamentales. 17.
Señaló que contra esa decisión se presentó la correspondiente reclamación e incluso interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela, se agotó el requisito previo de la conciliación prejudicial y se presentó la demanda con el fin de que se condene al Concejo del Municipio de Florida por no calificar, de forma imparcial, transparente y justa, las respuestas que otorgó a las preguntas que le correspondieron al azar en el desarrollo de la etapa de entrevistas en el proceso de elección mencionado. 18.
Recalcó que no entiende que ocurre con las demás resoluciones demandadas y con el acceso a la administración de justicia. Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Auto que concedió el recurso 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de septiembre de 2024 al considera que el mismo era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES Análisis de procedencia del recurso 20.
En esta oportunidad, inicialmente, es necesario que se precise cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados, a fin de determinar si es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende el demandante, o el de nulidad electoral, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 22.
Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. 23. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.
Al revisar la demanda presentada por el señor Ledy Óscar Córdoba Salcedo se pudo constatar que el objeto de la pretensión de su escrito introductorio es la nulidad de las resoluciones 4, 5 y 6 del 11 de enero de 2024, por medio de las cuales se publicaron los resultados de la entrevista de los aspirantes al cargo de personero municipal de Florida y la lista de elegibles correspondiente y la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombró a la señora Yessica Viviana Núñez García como personera municipal.
Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Es necesario indicar que el acto de elección es el acto definitivo, esto es, el acto susceptible de control jurisdiccional y, en análisis de la legalidad de la Resolución 22 del 27 de febrero de 2024, lo procedente es estudiar todas las etapas del proceso adelantado por el Concejo del Municipio de Florida para determinar si se incurrió o no en las irregularidades alegadas por el demandante. 26.
Precisamente, los argumentos expuestos por el señor Córdoba Salcedo se enmarcan en las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de elección que culminó con el nombramiento de la señora Yessica Viviana Núñez García. 27. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, los actos de nombramiento son nulos, entre otros, en los eventos consagrados en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 28.
Por todo lo expuesto, el despacho considera que el medio de control procedente para adelantar la demanda presentada por el señor Ledy Óscar Córdoba Salcedo es el de nulidad electoral. 29. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1501, 152.7, literal c)2 y 243.13 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado decidir la apelación de los autos mediante los cuales tribunales administrativos, en primera instancia, rechacen la demanda interpuesta. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 2 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (Negrillas fuera de texto). 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Sin embargo, los tribunales administrativos tienen, en única instancia, competencia para tramitar las demandas presentadas contra la nulidad de la elección de los personeros de municipios con menos de 70.000 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 31. La norma en cita, textualmente, establece:
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;
(…) El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); (…). (Negrillas fuera de texto). 32. De acuerdo con la página del Departamento Administrativo Nacional de Estadística el Municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca cuenta con aproximadamente 58.522 habitantes4, de acuerdo con la información proyectada para el año 2024. 33.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto del 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda con la que se pretende la nulidad de las Resoluciones 4, 5, 6 y 22 de 2024, proferidas por el Concejo del Municipio de Florida para el nombramiento del cargo de personero municipal. 4 Se debe descargar el archivo identificado con el nombre «DCD-area-proypoblacion-Mun- 2020-2035-ActPostCOVID-19», ubicado en la pestaña denominada «Proyecciones y retroproyecciones de población municipal para el periodo 1985-2019 y 2020-2035 con base en el CNPV 2018», que se encuentra en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
En atención a lo anterior, es claro que la competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el caso en estudio, es de única instancia, de conformidad con la norma antes transcrita. 35. Por lo expuesto, como el proceso de la referencia debe adelantarse en única instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad es improcedente y, por tanto, deberá rechazarse. 36.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 37. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión que rechazó la demanda al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al recurso de súplica, como pasa a explicarse. 38.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, indica que el recurso de súplica procede, entro otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normatividad, esto es, los autos susceptibles de ser apelados, entre los que está la providencia que rechaza la demanda. 39.
Igualmente se establece que el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y que el término para interponerse y sustentarse, cuando el auto se notifique por estado, es de dos (2) días siguientes a la notificación, esto específicamente en el medio de control electoral. 40. En resumen, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ledy Óscar Córdoba Salcedo contra el auto que rechazó la demanda por cuanto el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado no es procedente y, en consecuencia, deberá adecuarse al recurso de súplica, el cual sí es el medio de impugnación adecuado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Yessica Viviana Núñez García Rad: 76001-23-33-000-2024-00535-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 9 de septiembre de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Adecuáse el recurso de apelación presentado por el señor Ledy Óscar Córdoba Salcedo al recurso de súplica ya que el proceso de la referencia es de única instancia.
TERCERO: Devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.