Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente (E): Fredy Ibarra Martínez Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64460) Demandante: Aurora García Rivero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada por la Sala que declaró la responsabilidad del Ejército por la muerte de Víctor Miguel Rangel García. No obstante, considero que debió valorarse el registro civil aportado en segunda instancia por la parte actora, que acreditaba a la demandante Ítala María Rivero de García como abuela de la víctima.
En efecto, según se refiere en la sentencia, en el expediente obran declaraciones de algunos testigos que afirman que la señora “Ítala” era abuela de la víctima, asimismo, la parte actora aportó con la demanda un registro civil de nacimiento de la madre de la víctima, en la que no constaban los datos de la progenitora, y, en segunda instancia, allegó un registro que coincide con el anterior, en el que sí obran los datos de la demandante y la acreditan como abuela de la víctima.
No obstante, en decisión previa, el despachó negó la incorporación de esa prueba. En mi criterio, existía un principio de prueba sobre el parentesco, por lo que debió declararse la incorporación al expediente de la prueba aportada en segunda instancia como prueba de oficio, someterse a contradicción y valorarse en la sentencia. Por otra parte, considero que el fundamento para el incremento del monto de indemnización por los perjuicios morales concedidos a los demandantes no se limita a la acreditación de una mayor afectación, como lo afirma la sentencia, pues, en casos de graves violaciones de derechos humanos, la gravedad de los hechos basta para justificar la aplicación de la excepción a los topes de indemnización establecida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
En casos de ejecuciones extrajudiciales, como el presente asunto, la Sala ha entendido que las circunstancias en las que se presenta la muerte de la víctima directa implican una situación de gran angustia, dolor, aflicción y congoja para el grupo familiar, el cual transita desde el desconocimiento del paradero de su ser querido, hasta su hallazgo sin vida y los señalamientos negativos respecto de su buen nombre, por ser presentado como integrante de un grupo armado ilegal.
Así, se ha inferido que la prueba de esas circunstancias que constituyen el daño antijurídico, en sí mismas, acreditan la gravedad e intensidad de la afectación de derechos de las demandantes y, en ese sentido, justifican una indemnización mayor, sin necesidad de recurrir a pruebas específicas adicionales. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado