Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 Demandante: ANA SIDNEY CELY PÉREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Ana Sidney Cely Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Sidney Cely Pérez, por medio de abogado, radicó acción de tutela el 29 de enero de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, aplicación del principio de favorabilidad, prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, habeas data, presunción de inocencia, igualdad y el mínimo vital».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 15 de marzo, por medio de la cual, la parte demandada confirmó la decisión de 10 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en el marco de un proceso disciplinario iniciado contra la abogada Ana Sidney Cely Pérez, el cual se identificó con el radicado 73001-11-02-000-2019-00833-01.1 1 La queja la presentaron los esposos Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: De manera amable, se solicita el amparo de los aludidos derechos fundamentales, aplicados con perspectiva de género.
En consecuencia, (1) se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, notificada el 8 de agosto de ese año, con auto nugatorio de adición del 19 de diciembre de 2023 y (2) en su lugar, se ordene a la accionada: Analizar el fenómeno de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta lo demostrado en el proceso disciplinario, esto es, la terminación de la relación clientes-abogada que data de octubre de 2016.
Decretar pruebas de oficio, tales como: la declaración de la quejosa Constanza Liévano Gómez Castro, quien asistió a las audiencias, pero nunca fue interrogada por el órgano colegiado; solicitar a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Proceso de simulación 2013-00040-00 contra Martha Castro de Gómez) Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad (proceso de sucesión 2016-00103-00 causante Alberto Gómez Archila) para que informen respecto a la renuncia a poder, o en su defecto, tener como pruebas las allegadas por el suscrito en segunda instancia. Ordenar la conducción del testigo renuente Giovanni Manrique Terramare, quien encontrándose notificado al correo electrónico que usa como profesional, no cumplió su deber de colaborar con la administración de justicia. Decidir la queja disciplinaria con perspectiva de género y atendiendo los deberes de decretar pruebas de oficio, aplicación del principio de favorabilidad, prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, protección habeas data, presunción de inocencia e igualdad.
De otro lado, requirió la siguiente medida provisional: En aras de evitar hacer más gravosa la situación de mi prohijada y ante la evidente vulneración de sus garantías, solicito como medida provisional, se ordene la suspensión del reporte en SIRNA de la decisión aquí debatida; ello, en razón a que mientras el Consejo de Estado decide la presente tutela, la publicación de la sanción impuesta mediante sentencia aquí cuestionada, cercena una vez más sus derechos dejándola sin posibilidad de ejercer su profesión, la cual constituye su única fuente de ingresos.
Adicionalmente, mi prohijada atiende en un 100% la manutención de sus dos hijos (A.S.L.C. y L.A.L.C.) de 15 y 13 años de edad, respectivamente; pues el padre de los mismos nunca ha cumplido su deber alimentario a pesar de contar con los ingresos necesarios por ser contratista de diferentes municipios de Boyacá y Cundinamarca y haberse iniciado en su contra el proceso ejecutivo, el señor Liatón Chiquillo, se ha valido de argucias para evitar la concreción de las cautelas decretadas, por consiguiente, privarla injustamente de la posibilidad de ejercer su profesión, afecta el mínimo vital de ella y su núcleo familiar conformado por A.S.L.C. y L.A.L.C.2 2 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la revisión del expediente digital del asunto de la referencia, se advierte que la investigación disciplinaria contra la abogada Ana Sidney Cely Pérez tuvo origen en la queja efectuada por los señores Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique, quienes informaron que «contrataron sus servicios profesionales, para ejercer su representación judicial en un proceso ejecutivo mixto […] en el transcurso del proceso, la abogada dejó de comunicarse con ellos pese a que le insistieron de diversas maneras […] desamparando de esta manera, la defensa jurídica de sus intereses e otorgar poder a otro profesional del derecho para continuar con la representación judicial».3 En primera instancia, la causa disciplinaria le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que formuló pliego de cargos por: «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional».4 Luego, en Sala de 10 de noviembre de 2022, dicha autoridad declaró responsable disciplinariamente a la señora Ana Sidney Cely Pérez y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
Lo anterior, luego de concluir que: (i) la conducta era típica y antijurídica por cuanto se encuentra establecida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10. ° del artículo 28 de la norma ejusdem, consistente en realizar de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional y no abandonarla; y (ii) la encartada faltó a la debida diligencia «al no hacer de manera “oportuna” lo que se comprometió a realizar; no fue lo suficientemente celoso ni respetuoso con la gestión encomendada».
En ese orden, puntualizó que la sanción obedecía a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, «toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejaron de hacer las diligencias propias de la gestión, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento».
El recurso de apelación fue desatado en sentencia de 15 de marzo de 2023 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la decisión del a quo tras considerar en grado de certeza que la señora Ana Sidney Cely Pérez «[…] abandonó su compromiso profesional incurriendo en la falta del artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007 y la infracción a su deber profesional de actuar con celosa diligencia, ya que nunca se desligó del proceso; sin que por esta Superioridad se encuentre refuerzo exculpatorio que todo se debió a que sus 3 Cita tomada de la queja, con posibles errores. 4 Cita tomada de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandantes no radicaron la renuncia como estrategia para ganar tiempo en el proceso […]». Contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la tutelante solicitó la adición de la sentencia al señalar que la autoridad había omitido pronunciarse sobre la declaratoria de la prescripción. Ello fue denegado mediante providencia de 19 de diciembre de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud5 La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales al incurrir en los defectos «sustantivo y fáctico», por las siguientes razones: (i) En cuanto a la calificación de la conducta de la señora Cely Pérez, indicó que, contrario a lo señalado por la autoridad disciplinaria, no se abandonó el proceso ejecutivo, sino que hubo un exceso de confianza «al entregar la renuncia al poder (paz y salvo) sin exigir una firma de los esposos y carecer de la prueba para demostrar que los clientes sí recibieron el documento».
Además, precisó que era necesario, inicialmente, que la señora Constanza Liévano recibiera un pago por parte de su hermano, luego de hacer una propuesta al banco ejecutante y firmar un acuerdo con este, por lo que, dicho trámite tomaría un poco más de tiempo. (ii) El señor Giovanni Manrique Terramare no compareció a rendir su testimonio y, la Comisión no desplegó los poderes de dirección del proceso «a efectos de hacer comparecer al testigo, incluso con la conducción con la fuerza policial».
Agregó que el señor Fernando Bocanegra expresó que «desde octubre de 2016 finalizó la relación comercial de la abogada con hermano Gustavo y la señora Constanza Liévano». (iii) El término de prescripción, a juicio de la parte accionante, debió computarse desde el mes de octubre de 2016, porque la conducta debió calificarse como instantánea en atención a que la omisión endilgada es «la de carecer de una copia de recibido de la renuncia del poder ejecutivo», y la «inasistencia a la audiencia», lo cual sucedió en la referida época.
Ello, de conformidad con lo estipulado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que indica que la prescripción es de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la presunta falta. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto previo a la admisión de 1º de febrero de 2024, el despacho ponente le solicitó al apoderado judicial de la accionante que precisara: (i) el radicado completo del proceso disciplinario en el que se profirió la referida decisión, así como los nombres 5 Citas del texto original con posibles errores.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los quejosos; y (ii) el objeto de la acción de tutela. Lo anterior fue atendido a través de memorial allegado el 6 de febrero de 2024.
Luego, con proveído de 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y de los señores Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique.
Finalmente, se requirió al abogado Homero Gaitán Pérez para que aportara el poder especial que lo faculta para representar a la señora Ana Sidney Cely Pérez en el asunto de la referencia6, y se negó la medida provisional incoada tras concluir que no se advertía la necesidad y urgencia de esta. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió el informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante mensaje de datos de 20 de febrero de 2024, en el cual, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia en atención a que todos los argumentos que expuso en la demanda tutelar fueron abordados y desvirtuados de manera suficiente por esta autoridad con base en un abundante e inequívoco caudal probatorio que, al ser analizado de manera conjunta, arrojó la sanción disciplinaria impuesta.
En forma subsidiaria requirió que se deniegue la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se acreditó la configuración de ninguna de las causales especiales o defectos en la sentencia que puso fin al proceso disciplinario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Ana Sidney Cely Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 6 El poder fue allegado el 19 de febrero de 2024 por vía electrónica.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 15 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó el proveído de 10 de noviembre de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual sancionó a la señora Ana Sidney Cely Pérez con la suspensión del ejercicio de su profesión como abogada, por el término de 4 meses.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Ana Sidney Cely Pérez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.11 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».13 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».15 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis de la demanda, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que, si bien la señora Cely Pérez expuso de manera sucinta que considera relevante el asunto objeto de debate porque se vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia reprochada por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, puesto que los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en reprochar la calificación de la conducta, comoquiera que, a su juicio, no abandonó el proceso ejecutivo promovido por los quejosos, puesto que ella les entregó el paz y salvo para que lo radicaran en el juzgado respectivo.
Además, reprochó que no se decretara la prescripción por haber determinado que su conducta no fue instantánea, y que la autoridad no condujera de manera forzosa al señor Giovanni Manrique Terramare a rendir su testimonio. Así, es evidente para esta Sala que la tutelante se limitó a plantear un debate que ya fue zanjado por el juez natural, órbita dentro de la cual el fallador constitucional no puede interferir con base en una acción que se fundamentó en una manifestación de inconformidad que gira en torno a una variedad de presuntas irregularidades ocurridas en dicha causa, y que carece de un planteamiento y desarrollo en debida forma, de los yerros que considera que se cometieron por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la providencia de 15 de marzo de 2023, con la rigurosidad que se exige a partir de la sentencia SU-215 de 2022.
Al respecto, la Sala precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Ana Sidney Cely Pérez justifique su desacuerdo con la decisión que demandó, así como la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra la providencia de 15 de marzo de 2023, y por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta corte;
(ii) el debate se concentra en una discusión de interpretación legal que ya fue abordada por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del proveído de 15 de marzo de 2023, que implique la intervención del juez de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Sidney Cely Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Ana Sidney Cely Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Ana Sidney Cely Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00407-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.